REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
Vista y analizada la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, se observa que indicó que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha: “15 de abril del año 2000”, siendo lo correcto: “20 de julio del año 2000”, por lo que en atención a la sentencia Nº 2231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, en el expediente Nº 02-1702 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció que conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces tienen la potestad para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, así como la obligación que tienen los mismos de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se SUBSANA el error material e involuntario cometido en la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, en cuanto lo antes indicado, en consecuencia, donde dice: “15 de abril del año 2000”, debe decir: “20 de julio del año 2000”, ello por constituir un error de copia de los solicitantes, por afectar el orden público. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado. Así se decide.
LA JUEZ,
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN
Exp. AP31-S-2014-005856
MCGH/ AF
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