REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 155º
-I-
Expediente N° AP31-S-2014-011182
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ARMANDO RODRÍGUEZ SILVA y LILIANA CASTILLO DAFONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.530.759 y V-6.847.518, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: TIBISAY RAQUEL ANGARITA CASTAÑEDA y FREDDY FLORES, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.980 y 175.382, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 4 de Diciembre de 2014, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal recibido en fecha 13 de enero de 2015, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUEZ SILVA y LILIANA CASTILLO DAFONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.530.759 y V-6.847.518, respectivamente; representados por la abogada IBISAY RAQUEL ANGARITA CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.980, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 7 de Mayo de 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital; según consta de Acta de Matrimonio Nº 76, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y obtuvieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en Terrazas del Ávila, Calle Uno, Residencias Cormorán, Torre 2, Piso 2, Apartamento 2-A, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 21 de Diciembre de 2008 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de Febrero de 2015, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 20 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público y procedió a consignar boleta de citación firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de marzo de 2015, compareció la Abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 76 del libro del año 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUEZ SILVA y LILIANA CASTILLO DAFONTE, contrajeron matrimonio en fecha 7 de Mayo de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUEZ SILVA y LILIANA CASTILLO DAFONTE.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 21 de Diciembre de 2008 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUEZ SILVA y LILIANA CASTILLO DAFONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.530.759 y V-6.847.518, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de Mayo de 2005, según Acta de Matrimonio Nº 76 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCÓN
MCGH/AF/AT
Exp. AP31-S-2014-011182
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