REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación

PARTE DEMANDANTE: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Octubre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 223-A-VIII.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA BATISTA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.617.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO CORASPE FRANCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.969.290.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL
ASUNTO: AP31-V -2012-001629
-I-
Se inició el presente proceso a través de formal libelo de demanda presentado el día 27 de Septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda al Segundo (2do.) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de su citación, más ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia, para lo cual ordenó librar la correspondiente compulsa, exhorto y remitirlo mediante oficio al Juzgado Primero de Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, igualmente se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de decretar medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio, solicitado en el libelo.
En fecha 6 de noviembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de elaborar la compulsa, el exhorto y oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil; y se abra el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, se libró compulsa, a los fines de citar a la parte demandada, ciudadano ALEXIS ANTONIO CORASPE FRANCO, y remitirla junto con despacho anexo a oficio al Juzgado Primero de Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Igualmente abrió cuaderno de medidas.
En fecha 30 de enero de 2013 compareció la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal que libre oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a fin de que tome en consideración que a pesar de que el vehículo objeto de la presente causa, no esta cancelado totalmente y por ende con Reserva de Dominio a favor de la parte actora, y por información vía Internet, pagina Web del Instituto Nacional de Transito Terrestre, aparece como vendido o tramitado por persona distinta al deudor demandado, y consignó copia de la página Web.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 30 de enero de 2012.
El fecha 6 de febrero de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designe correo especial a los fines de que le sean entregado el exhorto y el oficio N° 4430/2012 de fecha 20 de noviembre de 2012 para de gestionar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se ordenó hacer la entrega a la apoderada judicial de la parte demandante del exhorto y el Oficio N° 4430-2012, dirigido al Juzgado Primero de Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 19 de marzo de 2013, compareció la abogada RAIZA BATISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.617, y mediante diligencia retiró el exhorto y Oficio N° 4430-2012.
En fecha 7 de noviembre de 2013, fue recibido mediante Oficio N° 0673-13 de fecha 21 de Octubre de 2013, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana , las resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2012.
-II-
DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 17 de mayo de 2012, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.

La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(....)1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.

Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se evidencia que desde el 7 de noviembre de 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano ALEXIS ANTONÍO CORASPE FRANCO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 30 días de marzo 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ARELIS FALCON


MCGH/AF/gm
AP31-V -2012-001629