REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015)
Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: NATAN NATANEAL COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.323.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA AGUILARTE; JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE; LIESKA CAROLINA SARRÍA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIÁN CÁRDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.008.410; V-15.508.000; V-16.034.435 y V-18.459.767, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.935; 115.453; 114.510 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BING MING ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.882.093. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIGIFREDO RENDÓN CANO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.752.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001513.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 4 de octubre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el día 9 de octubre de 2013, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013, se admitió la demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 5 de noviembre de 2013, previa consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la consignación de los emolumentos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada; se libró la compulsa de citación para la contestación de la demanda.
El 20 de marzo de 2014 la ciudadana Alguacil hizo constar que se había trasladado dos veces a la siguiente dirección: local comercial, distinguido con el Nº 02, ubicado en la planta baja del edificio “Alvareña” situado en la Parroquia Catedral, esquina Corazón de Jesús en la Avenida Universidad con avenida Fuerzas Armadas, Caracas, a fin de citar personalmente al ciudadano BING MING ZHENG, identificado en autos parte demandada en la presente causa. Una vez estando las dos veces en el lugar fue atendida por una ciudadana que se negó a identificarse, quien le informó que la persona a citar no se encontraba en ese momento y procedió a consignar la compulsa de citación con el recibo de citación sin firmar.
El día 10 de diciembre de 2013 la parte actora solicitó la citación por cartel del demandado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado el 2 de mayo de 2.014, en el cual se acordó librar el respectivo cartel de citación y que su publicación se hiciera en los diarios del Universal y Últimas Noticias.
El día 14 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte actora dejó constancia en el expediente de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 19 de mayo de 2014 la parte actora consignó las separatas de los diarios el Universal y Últimas Noticias en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada; asimismo la Secretaria hizo constar el día 21 de mayo de 2.014 que fijó el cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora y que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ibídem.
El 1º de julio de 2.014, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 3 de julio de 2.014 se ordenó que se realizara por Secretaría el cómputo del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citado; con vista al cómputo realizado, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto en el que designó como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado SIGIFREDO RENDÓN CANO, a quién se ordenó notificar a través de boleta, la cual se libró en esa misma fecha.
El día 28 de octubre de 2.014 el Alguacil hizo constar que había notificado al defensor judicial y consignó la boleta de notificación firmada.
En fecha 3 de noviembre de 2.014, el defensor judicial designado a la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 18 de diciembre de 2.014 la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación al defensor judicial.
Mediante auto dictado el 15 de enero de 2.015, se ordenó la citación del defensor judicial, en esa misma fecha se libró la compulsa de citación.
El día 24 de febrero de 2.015, el Alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial y consignó el recibo de citación firmado.
En fecha 27 de febrero de 2.015 compareció el defensor judicial ciudadano SIGIFREDO RENDÓN CANO y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas el defensor judicial hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el día 9 de marzo de 2015; las cuales fueron admitidas en fecha 11 de marzo de 2015 dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de marzo de 2015; las cuales fueron admitidas el día 16 de marzo de 2015 dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su representado dio en arrendamiento al ciudadano BING MING ZHENG, identificado en autos, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Alvareña” situado en la Parroquia Catedral, esquina Corazón de Jesús en la intersección que forman la Avenida Universidad con Avenida Fuerzas Armadas de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Dicho local consta de Mezzanina a la cual se accede directamente con baño para damas y caballeros, constante de una superficie total de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (82,36 m2) de construcción, propiedad que consta según el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de Septiembre de 1989, registrado bajo el Nº 13, Tomo 35, Protocolo Primero.
Que la referida relación arrendaticia consta en contrato autenticado en fecha 19 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 48, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Que se evidencia en la cláusula segunda del referido contrato, las condiciones en que habría de efectuarse el cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, cláusula que citó en el libelo:
(…) “El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) para la vigencia de este contrato, no incluye IVA (…). La cancelación de las cuotas correspondientes al canon, “EL ARRENDATARIO” se obliga a cumplirla puntualmente, mediante pagos adelantados, en moneda legal, dentro de los primeros cinco (5) días. (…)”.
Que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:
(…) “La duración del presente contrato se considerará vigente desde el día PRIMERO (01) DE Junio de 2008 hasta el (31) de Mayo de 2012” (…).
Que previo a la expiración del tiempo fijado para el arrendamiento, no consta manifestación de voluntad por parte de su representado, de no querer continuar con la relación arrendaticia. Que por lo que bien podría entenderse que después de vencido el contrato no hubo oposición del propietario en la continuación de ocupación por parte del inquilino.
Que el arrendatario continúa hasta la fecha ocupando el inmueble arrendado, razón por la que, a los efectos legales, la relación referida continua bajo las mismas condiciones, pero con la excepción que en sus efectos se reglan con la normativa aplicable a los contratos a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario para la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013, deuda que se evidencia de recibos de cánones de arrendamiento insolutos.
Que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los montos correspondientes al canon de arrendamiento mensual, en el transcurrir de 5 meses continuos por lo que éste adeuda a su representado por el referido concepto, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00), lo que denota una infracción de las cláusulas contractuales, en especial de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, anteriormente citada, y a su vez configura la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones expuestas es por lo que la representación judicial de la parte actora acudió para demandar al ciudadano BING MING ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.882.093, en desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: a.- Entregar el inmueble identificado en autos en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de contratar; b.- Pagar al arrendador la cantidad de SIETE MIL QUININETOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, monto equivalente a lo adeudado por los cánones insolutos; y solicitó en forma expresa que las cantidades reclamadas sean objeto de corrección monetaria con base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Que en conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble destinado para uso comercial objeto de la litis.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.592; 1.594; 1595; 1.600 y 1.614, del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) equivalentes a un total de CIENTO SESENTA Y OCHO CON VEINTIDÓS unidades tributarias (168,22 UT).
Que a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal: PH.9, Torre “A” del Edificio Centro Perú, Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, el defensor judicial rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas como ha sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas al proceso, pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
1.- DEL TRÁMITE PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA
El Tribunal observa que el día 23 de mayo de 2014 fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, texto normativo que entró en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, esto es, desde el pasado día 23 de mayo de 2014, y expresamente dicho texto normativo indica que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales será competencia de la jurisdicción civil ordinaria “por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
En el presente caso es imprescindible destacar, que la causa se ha tramitado conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de presentación de la demanda y citación de la parte demandada
Resulta pues pertinente advertir que aceptar que en este caso en que el proceso debía seguirse por la vía del procedimiento breve tal y como se hizo, que se tramite luego por el procedimiento oral constituiría un menoscabo del derecho a la defensa de las partes y el ordenar una reposición resultaría ilegal, en virtud a que la presente demanda fue admitida en fecha 15 de Octubre de 2013, fecha en la cual aún no había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como tampoco para la fecha en que se libró la compulsa y se cumplieron las formalidades de la citación por cartel para la citación de la demanda contestó la demanda 20 de Mayo de 2.014; vale decir, que ya eran actuaciones cumplidas y el lapso se encontraba transcurriendo bajo la vigencia de la Ley respectiva para esos momentos por lo que imposibilitó la aplicación del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil aunado a ello, en el procedimiento oral la parte actora debe acompañar con el libelo de la demanda toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral si fuere el caso, como también debe hacerlo la parte demandada al contestar la demanda tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil y, por ende, tramitar el presente juicio por el procedimiento oral sería menoscabar el derecho a la defensa de la parte actora, el equilibrio procesal y la igualdad de las partes; transgrediendo sin lugar a dudas la naturaleza del presente proceso ya que el procedimiento breve no exige tales requisitos. En tal sentido, este Tribunal considera que este caso se tramitó por el procedimiento vigente para las fechas en que se llevaron a cabo los actos y lapsos de sustanciación del proceso mencionados. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las estipulaciones de los artículos 1.354 del Código Civil, 506 y del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original del documento de poder otorgado por el ciudadano NATAN NATANEAL COHEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.323.565, a los ciudadanos YRAIMA AGUILARTE; JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE; LIESKA CAROLINA SARRÍA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIÁN CÁRDENAS MEZA; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.008.410; V-15.508.000; V-16.034.435 y V-18.459.767, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.935; 115.453; 114.510 y 186.097, respectivamente; por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 320. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado demostrada plenamente la representación que del demandante ostentan los Abogados YRAIMA AGUILARTE; JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE; LIESKA CAROLINA SARRÍA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIÁN CÁRDENAS MEZA, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Copia simple de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de Septiembre de 1989, bajo el Nº 13, Tomo 35, Protocolo Primero; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público por lo puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que al no haber sido rechazada, ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé la misma norma del citado artículo 429 eiusdem; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento sub examine, ha quedado plenamente demostrado que el demandante NATAN NATANEAL COHEN, identificado anteriormente, es propietario del inmueble arrendado cuyo desalojo es la causa pretendí de la demanda. Así se decide.
3.- Copia Certificada del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 19 de Noviembre de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, celebrado entre el ciudadano NATAL NATANEAL COHEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.323.565, como arrendador y, el ciudadano BING MING ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.882.093, con el carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Alvareña” situado en la Parroquia Catedral, esquina Corazón de Jesús en la intersección que forman la Avenida Universidad con la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Dicho local consta de Mezzanina a la cual se accede directamente con baño para damas y caballeros, constante de una superficie total de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (82,36 m2) de construcción. Dicho instrumento constituye reproducción certificada de un documento público que solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el mismo artículo 429 eiusdem, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así de declara.
Del documento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que entre el ciudadano NATAL NATANEAL COHEN, como arrendador; y el ciudadano BING MING ZHENG, en calidad de arrendatario, existe una relación arrendaticia sobre un (1) local comercial distinguido con el Nº 2 ubicado en la Planta Baja del Edificio “Alvareña” situado en la Parroquia Catedral, esquina Corazón de Jesús en la intersección que forman la Avenida Universidad con la Avenida Fuerzas Armadas de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Dicho local consta de Mezzanina a la cual se accede directamente con baño para damas y caballeros, constante de una superficie total de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (82,36 m2) de construcción Así se decide.
4.- Cinco (5) recibos de pago cursantes desde el folio 19 al folio 23 del presente expediente, macados con las letras “D”; “E”; “F”; “G” y “H”. Dichos instrumentos constituyen documentos privados sin fecha, suscritos únicamente por la parte actora y no están suscritos por el obligado tal y como lo exige el artículo 1.368 del Código Civil; que fueron traídos por la parte actora a los fines de demostrar la insolvencia del demandado. Así se establece.
Al respecto se hace necesario destacar que el hecho de que estos recibos se encuentren en poder del acreedor y no del deudor, hacen nacer la presunción grave de que fueron librados por el mismo acreedor aquí demandante, de lo que se infiere sin lugar a dudas que estos documentos violentan el “principio de alteridad de la prueba”, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba. Así se declara.
En este orden de ideas, de acuerdo con el “principio de la distribución de la carga probatoria”, quien alegue la existencia de una obligación debe demostrarla, mientras que el que alegue que ha sido libertado de ella debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por imperio de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Civil; de tal manera que quien alegue la falta de pago o cualquier otro incumplimiento de una obligación no tiene por qué demostrarlo, lo que si debe demostrar es que existe esa obligación. Así se declara
Por los razonamientos expuestos este Tribunal desecha los documentos subexamine en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Correspondencia del Telegrama enviado por IPOSTEL: cursante a los folios 80 y 81 del presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo contiene el símbolo o logo distintivo propio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); por lo que brinda certeza de su autenticidad y que al no haber sido rechazado por la parte contra quien fue opuesto, este Tribunal debe tenerlo como fidedigno adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el Código Civil al documento público, a tenor de los previsto en su artículo 1.359 al emanar de una Institución Pública, aplicando el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero expuesto en el Tomo 9 de la Revista de Derecho Probatorio. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que el defensor judicial envió un telegrama a la dirección de la parte demandada, cumpliendo así con los deberes de tratar de localizar a su defendido que le impone el cargo para el cual fue designado. Así se decide.
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que el demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, en consecuencia demostró la existencia de las obligaciones que ésta contrajo como lo es la de pagar el canon en los términos convenidos; mientras que ésta , no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento a partir del mes de Junio; Julio; Agosto; Septiembre y Octubre del año 2013; así como tampoco demostró ningún hecho extintivo de esa obligación tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pág. 4).
Mientras que el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (vigente para la época en que ocurrieron los hechos y se presentó esta demanda) dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….” (omissis).
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago de más de dos cánones consecutivos mensuales de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que esta petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto la petición que hace la parte actora en el libelo relacionado con que el demandado le pague la cantidad de siete mil quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, monto equivalente a lo adeudado por los cánones insolutos, el Tribunal observa que la parte actora ostenta este Derecho por imperio de la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil; razón por la cual este Tribunal considera que esta petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la corrección del valor de la moneda de la cantidad que por concepto de deuda pide la parte actora, el Tribunal observa que la indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. Luis Ángel Grancko, Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia -Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuida al momento de su cumplimiento, como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado viernes negro”. La desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios, todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.
Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia política y económica, razón por lo cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir de 18 de febrero de 1989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.
En el caso subexamine se observa que la parte demandante en su libelo, solicitó que con relación al monto reclamado se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago de la referida obligación, de lo que se evidencia para esta Sentenciadora que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidad demandada tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la parte demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se presente el respectivo informe, tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela; según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO intentó el ciudadano NATAN NATANEAL COHEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.323.565, representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos YRAIMA AGUILARTE; JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE; LIESKA CAROLINA SARRÍA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIÁN CÁRDENAS MEZA; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.008.410; V-15.508.000; V-16.034.435 y V-18.459.767, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.935; 115.453; 114.510 y 186.097, respectivamente; contra el ciudadano BING MING ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.882.093, en su carácter de arrendatario; representado por su defensor judicial, ciudadano SIGIFREDO RENDÓN CANO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.752.
En consecuencia, se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente:
i) Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Alvareña” situado en la Parroquia Catedral, esquina Corazón de Jesús en la intersección que forman la Avenida Universidad con la Avenida Fuerzas Armadas de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Dicho local consta de Mezzanina a la cual se accede directamente con baño para damas y caballeros, constante de una superficie total de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (82,36 m2) de construcción, totalmente desocupado y libre de personas y bienes.
ii) Pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que corresponde a los cánones de arrendamientos pertenecientes a los meses de Junio; Julio; Agosto; Septiembre y Octubre del año 2013.
iii) Pagar a la parte actora la cantidad que de como resultado la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar en el punto que antecede, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, 4 de Octubre de 2.013 a la fecha en que se elabore el respectivo informe.
iv) Pagar a la demandante las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ____ días del mes de _____________del año dos mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/at
AP31-V-2013-001513

En esta misma fecha, 30 de Marzo de 2.015, siendo las 8:40 a.m., se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
AF/at.
AP31-V-2013-001513.