REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 días del mes de marzo de 2015.
Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

PARTE ACTORA: KRIS MARVIS MARQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 14.301.363, venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, domiciliada temporalmente en Charallave, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN JESÚS VERA GUARDO y LISMAR YENELLY GARCIA CARPIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpeabogado bajo los números 105.532 y 152.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH LETICIA SANTAELLA BERMUDEZ, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad número V-6.263.624, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILI ANITA ZUTA PEREDA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.576.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nº: AP31-V-2014-000022
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, el cual se recibió por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 29 de Enero de dos mil catorce 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m) del QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 3 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostatos para elaborar la compulsa, a los fines de citar a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se libró la compulsa.
En fecha 27 de marzo de 2014, la parte demandante pago los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
El 7 de abril de 2014, el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, consignó diligencia consignando compulsa sin firmar.
En fecha 24 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consigno totostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sea librada una nueva compulsa.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, se ordenó desglosar la compulsa para citar a la parte demandada y se corrigió la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de junio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial quien manifestó que le fue imposible citar a la parte demandada pero se reserva la compulsa para una nueva oportunidad.
El 18 de junio de 2014, el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, consignó diligencia consignando compulsa sin firmar.
En fecha 1 de julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó cartel de citación.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, se libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante retiró el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la parte demandante consignó los carteles de citación publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2015, por cuanto las publicaciones no fueron consignadas dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha de expedición del cartel se tienen como no publicadas.
En fecha 15 de enero de 2015, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
El 19 de enero de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó computo de los días de despacho desde la admisión de la causa hasta el día 19 de enero de 2015.
El 22 de enero de 2015, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, se realizó computo solicitado por la parte demandante.
En fecha 4 de febrero de 2014, compareció la parte demandada, ciudadana ELIZABETH LETICIA SANTAELLA BERMUDEZ, y otorgó poder Apud-Acta a la abogada LILI ANITA ZUTA PEREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.576, dándose por notificada en esa misma fecha.
El 12 de febrero de 2015 el Tribunal difirió la audiencia de mediación para el Segundo (2°) día de despacho siguiente a las 11:15 de la mañana.
El 18 de febrero de 2015, mediante Acta tuvo lugar la audiencia de mediación según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2015 fueron acoradas las copias solicitadas por el apoderado de la parte demandante, a excepción de los folios desde el N° 8 hasta el N° 41 y 92 por cursar en copia simple, una vez conste en autos copias simples a certificar del expediente.
En fecha 5 de marzo de 2015 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2015, compareció a apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del análisis procedimental realizado ut supra, efectuado luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que: en fecha 18 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de mediación. En fecha 5 de marzo de 2015, la parte demandada ciudadana ELIZABETH LETICIA SANTAELLA BERMUDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.263.624, de este domicilio; a través de su apoderada judicial ciudadana LILI ANITA ZUTA PEREDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.576, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 25 de marzo de 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue en su contra la ciudadana KRIS MARVIS MARQUEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Número 14.301.363, venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, domiciliada temporalmente en Charallave, Estado Miranda a través de sus apoderados judiciales ciudadanos JONATHAN JESÚS VERA GUARDO y LISMAR YENELLY GARCÍA CARPIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.532 y 152.573.
Ahora bien, la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2015 promovió pruebas en la presente causa, sin que hasta la presente fecha este Tribunal haya fijado los hechos, lo cual constituye una omisión involuntaria que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
Esta omisión constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
Con fundamento los razonamientos expuestos este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (EXCLUSIVE); y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la fijación de los hechos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERERRA
LA SECRETARIA


ARELIS FALCÓN

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
MCGH/AF/gm
AP31-V-2014-000022