REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015)
Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO DENIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.822.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS FELIPE OLIVARES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.174.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.587.
PARTE DEMANDADA: GIANPAOLO FANZUTTI COLOANE y ELIZABETH ARIZA DE FANZUTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.978.325 y V-13.801.391, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS GUERRA, JUAN VICENTE ARDILA y JORGE NEHME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.834.977; V-2.159.322 y V-9.097.803, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.390; 7.691 y 28.652, respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL EN EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SEDE: CIVIL.

EXPEDIENTE: V-0701-01.
En fecha 31 de Octubre de 1989 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda abrió el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la tacha incidental propuesta por la parte demandada, siendo agregados a dicho cuaderno todos aquellos recaudos relacionados con la referida tacha. Ese mismo día ese Tribunal dictó auto en el que ordenó darle el curso de Ley a la tacha incidental, y acordó la notificación del representante del Ministerio Público conforme al ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de Noviembre de 1.989 el apoderado judicial de la parte actora abogado DOUGLAS FELIPE OLIVARES, identificado en autos, apeló del auto dictado en fecha 31 de octubre de 1989 y en esa misma fecha la parte demandada consignó un escrito mediante el cual solicitó se desechara el documento fundamental que acompañaba el libelo de la demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 1989 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 28 de Noviembre de 1989 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se negó la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 1989 por el abogado DOUGLAS FELIPE OLIVARES, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 31 de octubre de 1989, por cuanto se trataba de un auto de ordenación puesto que solo se refería a la admisión de la Tacha y su trámite, que únicamente el legislador contempla apelación cuando de plano deseche las pruebas de hechos que aún alegados y fueren probados no invaliden el documento, o bien en ejercicio del poder de calificación previa estime que no procede la tacha, lo que puede hacerse in limine.
El día 30 de Enero de 1990 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se declarara la reposición de la incidencia de tacha al estado de la admisión de la misma y que se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Enero de 1990 se observó que por cuanto no se había cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público ordenada en el auto de admisión de la tacha y en conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado en que se notificara al Fiscal del Ministerio Público y que una vez que se cumpliera dicha notificación, la causa se reanudaría con la apertura de la articulación probatoria correspondiente y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta.
En fecha 2 de Febrero de 1990 se recibió oficio número 2247 emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual informó que se declaró Con Lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado DOUGLAS FELIPE OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 1989, en el cual negó su apelación contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 1989 en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca de dicho ciudadano contra la parte demandada.
En fecha 12 de Febrero de 1990 el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Febrero de 1990 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó auto mediante el cual se abrió la articulación probatoria correspondiente.
En fecha 20 de Febrero de 1990 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto interpuesta en fecha 2 de noviembre de 1989 por el abogado DOUGLAS FELIPE OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 31 octubre de 1989 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y se ordenó remitir las copias que las partes señalarían.
El 8 de Marzo de 1990 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 1990 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 10 de Abril de 1990 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 9 de Julio de 1990 la representación judicial de la parte demandada consignaron escrito mediante el cual solicitaron se decretara Con Lugar la tacha del instrumento público por las falsedades del acto de documentación.
DE LA TACHA DEL INSTRUMENTO
La parte demandada en su escrito de formalización de la tacha alega, que el instrumento público presentado con la solicitud de ejecución contiene falsedades del acto de documentación, ya que era incierto.
Que no es cierto que su representado recibió la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 736.700,00); y que tampoco es cierto que su representado hubiera recibido dicha cantidad en dinero en efectivo.
Que su representado GIANPAOLO FANZUTTI COLAONE, solo recibió la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 476.979,00), mediante cheque librado a su nombre distinguido con el número 06101195 perteneciente a la cuenta corriente número 17-11000-B que el prestamista ciudadano JOSÉ ANTONIO DENIS tenía para octubre de 1988 en el Banco Provincial Agencia El Márquez.
Que el referido cheque con la referida cantidad anteriormente descrita fue depositado por su representado el 14 de octubre de 1988 en su cuenta corriente número 278-5632178-4 que tiene en el Banco de Venezuela, C.A., según constaba en la planilla de depósito de esa misma fecha, número 1860911, la cual fue acompañada con el escrito de oposición de la ejecución de hipoteca.
Que ese depósito aparecía reflejado en el estado de cuenta corriente de su representado número 278-532178-4, correspondiente al mes de octubre de 1988, en el cual aparecía en la columna número 14, como entrega número 1860911, que era el mismo número de la planilla de depósito, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 476.979,00), pero que en la columna 18 de dicho estado de cuenta aparecía una nota de débito número 8401195 por la misma cantidad.
Que se evidencia que el cheque con el que el ciudadano JOSE ANTIONIO DENIS intentó liquidar inicialmente el préstamo, fue devuelto por el Banco Provincial según constaba en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
Que fue cargada a sus representados, por concepto de gastos de redacción del documento profesionales, derechos de registro y solvencia del inmueble objeto de la garantía; la suma de CIENCUENTA Y TRES MIL VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 53.021,00), que fue entregada a la representante legal de la intermediaria del préstamo, la compañía INVERSIONES GONZÁLEZ ECHEVERRY CORNIELES Y ASOCIADOS, hoy “INVERSIONES GONZÁLEZ GONZÁLEZ M.M., C.A.”.
Que al sumar la cantidad realmente entregada a sus representados, es decir, CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 476.979,00) y la retenida y entregada a la intermediaria del préstamo INVERSIONES GONZÁLEZ ECHEVERRY CORNIELES Y ASOCIADOS, hoy “INVERSIONES GONZÁLEZ GONZÁLEZ M.M., C.A.”, CINCUENTA Y TRES MIL VEINTIUN BOLÍVARES (53.021,00), resulta que el monto real del préstamo fue de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00) y no de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 736.700,00), como inexactamente se dijo y se transcribió en el texto del instrumento tachado.
Que ante la circunstancia de la devolución del cheque que el prestamista JOSE ANTONIO DENIS le entregó a su representado GIANPAOLO FANZUTTI COLAONE otro cheque, por igual suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 476.979,00), el cual fue cobrado por su representada ELIZABETH ARIZA DE FANZUTTI, identificada en autos, por taquilla en el Banco Provincial y con su valor adquirió el 19 de octubre de 1988, un cheque de gerencia a nombre de GIANPAOLO FANZUTTI COLAONE, número 35033198, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 456.979,00), más CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por concepto de comisión y el saldo o sea, la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.950,00), la retiró en dinero en efectivo, conceptos que totalizan la suma realmente recibida en préstamo , es decir, CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 476.979,00).
Que en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca se acompañó copia de carbón del referido cheque de gerencia, igualmente se acompañó la solicitud de compra de cheque de gerencia el 19 de octubre de 1988, distinguida con el número 546542, donde aparece su representado como beneficiario del cheque de gerencia por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 456.979,00), más CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por concepto de comisión y el saldo o sea, la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.950,00), que fue la cantidad que recibió su representada en dinero en efectivo.
Que ese cheque de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 456.979,00), fue depositado en la referida cuenta que tiene su representado en el Banco de Venezuela, depósito que también aparecía reflejado en el reglón 19, como entrega número 26103 del estado de cuenta acompañado al escrito de oposición de la ejecución de hipoteca.
Que el instrumento público acompañado adolece de falsedad del acto de documentación, la circunstancia de que el documento se dice que la suma supuestamente recibida en préstamo de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 736.700,00), ganarían intereses al doce por ciento (12%), pero que en ninguna parte del documento se indica cómo y cuándo se cobrarían dichos intereses.
Que la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.450,00), representadas en las seis (6) primeras letras de cambio por TREINTA y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.450,00) cada una, con fechas de vencimiento a los treinta (30), sesenta (60), noventa (90), ciento veinte (120), ciento cincuenta (150) y ciento ochenta (180) días siguientes a la protocolización del documento, en realidad corresponden a los intereses calculados a la tasa del seis y medio por ciento (6 ½%) mensual y que la última letra también con fecha de vencimiento a los ciento ochenta (180) días posteriores a su protocolización, por QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), es en verdad el valor representativo de la suma recibida en préstamo, letras de cambio que no fueron acompañadas a la solicitud de ejecución de hipoteca.
Que si se suman el monto de las seis letras de cambio de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.450,00), que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 206.700,00) y adicionadas a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), monto real del préstamo, que corresponde al importe de la última letra de cambio, totalizan la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 736.700,00), que es la suma que equivocadamente aparece como monto del préstamo en el documento tachado.
Que por las anteriores razones su representado introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la correspondiente denuncia penal para el esclarecimiento de la supuesta comisión de los delitos de usura, estafa o apropiación indebida calificada.
Que su representado pago la primera letra que venció a los treinta días posteriores a la protocolización, es decir, el 1° de diciembre de 1988, pago que efectuó el 24 de noviembre de 1988 según se evidencia en el recuadro superior de dicha letra, en la cual aparece la aceptación de sus representados, aceptación que ocurrió el 14 de octubre de 1988 fecha en que se autenticó el documento de préstamo y no el 1° de noviembre de 1988 fecha en la que se protocolizó el documento tachado.
Que sus representados recibieron instrucciones del prestamista, a través de la intermediaria del préstamo anteriormente identificada, para que el valor de las cinco letras restantes de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.450,00) cada una, se depositara en la cuenta corriente perteneciente a dicha compañía, instrucciones que sus representados acataron y procedió a depositar el 22 de diciembre de 1988 en la cuenta corriente del Banco Metropolitano número 09-03-51234-2 de la referida compañía intermediaria, al suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.450,00).
Que en cuanto a la tercera cuota de TREINTA CUATRO MIL CUANTROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 34.450,00), su representado hizo el depósito en la misma cuenta de la referida compañía, según depósito número 9403714. De 20 de marzo de 1989.
Que en cuanto del pago de la cuarta letra de cambio por TREINTA y CUATRO MIL CUANTROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.34.450,00), su representado también depositó el 6 de abril de 1989 en la misma cuenta del Banco Metropolitano, esa suma de TREINTA y CUATRO MIL CUANTROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.34.450,00).
Que por las razones anteriormente expuestas solicitó al Tribunal que declarara con lugar la tacha del instrumento público acompañado por las falsedades del acto de documentación, a fin de que se cancele la respectiva parte del documento tachado.
El día 30 de Octubre de 1989 el apoderado judicial de la parte actora refutó el escrito de la formalización de la tacha por la parte demandada por cuanto no se señala en cual causal del artículo 1380 del Código Civil está inmersa la supuesta falsedad del instrumento público.
Que la tacha es de mala fe, antijurídica, que al no señalarse en cuál de las causales se poya deja en estado de indefensión a su representado e insistió en hacer valer el documento y por consiguiente que el Tribunal declarara sin lugar la tacha.
En esta misma fecha la Secretaria de este Tribunal puso en conocimiento de la Juez sobre esta tacha incidental cuyo cuaderno de sustanciación fue agregado erróneamente al cuaderno de medidas, por lo que se ordenó el desglose respectivo, notificadas como se encuentran las partes del avocamiento de la Juez que va a sentenciar la causa.
II
Establecido el trámite procesal cumplido en esta incidencia, este Tribunal observa:
El artículo 442 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día”.
Sobre la norma in comento, y más específicamente sobre el ordinal 2º, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” - Tomo III, pág. 375, señala:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello, el ordinal 2º de este artículo otorga al Juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso...”.
En el caso subiudice, luego de analizar el escrito de formalización de la tacha es posible verificar que la parte demandada manifiesta tachar de falso el instrumento sin especificar ninguna de las causales para fundamentarla; ni siquiera, hace mención alguna de las causales consagradas en el artículo 1.380 del Código Civil, como tampoco, los hechos que alega en su argumentación, no se subsumen a ninguno de los supuestos previstos por el Legislador como causal de tacha; sin embargo, fue admitida y tramitada. Así se declara.
Con respecto a la tacha se hace necesario citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-593 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que señala lo siguiente:
“La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo
siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis). Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los Arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del Ord. 1° del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5°, Art. 1.380 CC y Ord. 2° y 3° del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
Analizados como han sido los hechos alegados por la tachante, el Tribunal observa que no guardan relación con ninguna causal de la norma in comento tal y como se declaró anteriormente, y que tales hechos están íntimamente vinculados con defensas que son materia del mérito de la causa y de ninguna manera con la validez o no del documento tachado; lo cual trae como consecuencia que la tacha incidental propuesta contra el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 1988, bajo el Nº 23, Tomo 7, Protocolo Primero, que consignó la parte actora junto con el libelo de demanda no deba prosperar en derecho. Así se decide.
III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO interpuesta por la parte demandada contra el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 1988, bajo el Nº 23, Tomo 7, Protocolo Primero, que consignó la parte actora junto con el libelo de demanda; en el proceso que por ejecución de hipoteca tiene intentado el ciudadano JOSÉ ANTONIO DENIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.822.864;representado en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano DOUGLAS FELIPE OLIVARES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.174.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.587; contra los ciudadanos GIANPAOLO FANZUTTI COLOANE y ELIZABETH ARIZA DE FANZUTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.978.325 y V-13.801.391, respectivamente; representados en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANDRÉS GUERRA, JUAN VICENTE ARDILA y JORGE NEHME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.834.977; V-2.159.322 y V-9.097.803, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.390; 7.691 y 28.652, respectivamente.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas incidentales por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, según lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
…LA

JUEZ
,
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/AT
EXP. V-0701-01

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN


AF/AT
EXP. V-0701-01