REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2012-000490
PARTE ACTORA: MARIA ADRIANA DE NOBREGA DE ARZOLA, DANIEL ANDRES ARZOLA DE NOBREGA, DAYANA CAROLINA ARZOLA DE NOBREGA E ISRAEL DAVID ARZOLA DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.674.052, V-16.894.299, V-17.311.329 y V-18.467.313, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS, y WILLIAM CUBEROS SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.629, 82.773, 104.901 Y 21.925, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REGALOS AIDA C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el Nro. 38, Tomo 1561-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE ANDREINA MENESES ARENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.071.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

El presente asunto se inicia por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentan los ciudadanos MARIA ADRIANA DE NOBREGA DE ARZOLA, DANIEL ANDRES ARZOLA DE NOBREGA, DAYANA CAROLINA ARZOLA DE NOBREGA E ISRAEL DAVID ARZOLA DE NOBREGA en contra de la Sociedad Sociedad Mercantil REGALOS AIDA C.A..-
En fecha 26 de marzo de 2012, se admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal.-
En fecha 19 de junio de 2012, previa solicitud de la parte interesada, se ordenó librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 11 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se abrió el cuaderno de medidas solicitado por la parte actora.-
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar y manifestó la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada por cuanto le señalaron que la dirección indicada no existía.-
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada NORA ROJAS, ya identificada, mediante la cual solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada NORA ROJAS, ya identificada, mediante la cual consignó carteles de citación publicados en prensa.-
En fecha 11 de junio de 2014, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección indicada.-
En fecha 14 de julio de 2014, previa solicitud de la parte actora, se designó defensora judicial a la parte demandada y se ordenó su notificación a los fines de que aceptara o no el cargo.-
En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada DESIREE ANDREINA MENESES ARENAS, ya identificada, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 02 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió Escrito de Contestación presentado por la abogada DESIREE ANDREINA MENESES ARENAS, ya identificada.-
En fecha 06 de noviembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado WILLIAM CUBEROS, ya identificado.-
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 02 de diciembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal repuso la causa al estado de que se fijara la oportunidad para la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó Audiencia Preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera oportunidad la Audiencia Preliminar se dejó constancia que compareció el abogado WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHEZ, ya identificad, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representación judicial alguna.
En fecha 13 de enero de 2015, se dictó auto fijando los hechos y el limite de la controversia en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, al efecto que las partes presenten sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.-
En fecha 20 de enero de 2015, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado WILLIAM CUBEROS, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 3 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal fijó el lapso para la evacuación de las pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio.
En fecha 09 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral, a las 10:00 de la mañana, dictándose la sentencia de mérito declarándose CON LUGAR LA ACCIÓN en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad para publicar la Sentencia dictada, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que sus mandantes son propietarios y cedieron en arrendamiento el Anexo 4-D, que forma parte del Local 103, Nivel 1 del Centro Comercial Palo Verde Plaza, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, a la Sociedad Mercantil REGALOS AIDA, C.A, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de junio de 2007, celebrado por dos (02) años fijos a partir del primero (1) de junio de 2007, y hasta el primero (01) de junio de 2009, conforme a la cláusula tercera del contrato.
Que posteriormente ante la misma Notaría, en fecha 2 de junio de 2009, bajo el Nro. 46, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, de esa Notaría, suscribieron otro contrato con vigencia a partir del 2 de junio de 2009, por un año fijo, según la cláusula Tercera.
Señala también la representación judicial de la parte actora, que el contrato de arrendamiento se celebró por un período de dos (2) años fijos a partir del 1 de junio de 2007, hasta el día 1 de junio de 2009, asimismo, posteriormente, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, sus representados suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 2 de junio de 2009, por un año fijo.-
Así las cosas, señala que por cuanto el último contrato suscrito fue fijo y las partes no acordaron ninguna prórroga, su representada MARIA ADRIANA DE ORZOLA, le notificó mediante misiva privada de fecha 22 de junio de 2010, su voluntad de no renovar el contrato que estaba transcurriendo el período de su prorroga legal, la cual fue recibida en fecha 23 de junio de 2010, manteniéndose el mismo canon de arrendamiento durante dicho período legal.
Igualmente, señala que el día 30 de mayo de 2011, mediante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, se le ratificó lo antes notificado a la arrendataria la fecha de terminación del contrato y de la prórroga legal.
Señala que el contrato de arrendamiento venció el 1 de junio de 2010, y a partir del 2 de junio de 2010, comenzó a disfrutar de su período de prórroga legal a que tenía derecho, el cual era de un (1) año.
Asimismo, manifiesta que no obstante de haber vencido el lapso de prorroga legal la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas.
Que el último canon vigente fue la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.570,00), mensuales, y que es el caso que venció el plazo de un (1) año que le confiere la Ley a la inquilina y está no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble, razón por la cual ejercieron la presente acción para que convenga:
PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento venció por el transcurso de su lapso natural, el día 1 de junio de 2010, y la prorroga legal, el día 1 de junio de 2011, y en consecuencia tenía la obligación de entregar el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble, el 2 de junio de 2011, o en defecto del convenimiento oiga sentencia que así lo declare.
SEGUNDO: Como secuela de lo anterior, en entregar sin plazo ninguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble identificado como el Anexo 4-D que forma parte del local 103, nivel 1 del centro comercial Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Municipio sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello lo condene.
TERCERO: En pagar a título de daños y perjuicios, la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00), mensuales, a partir del 2 de junio de 2011, hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, en concepto de daños y perjuicios, suma está equivalente al canon mensual que hubiera devengado el inmueble hasta que se dilucidara el recurso de nulidad, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello lo condene.
Asimismo, solicitó que las sumas condenadas a pagar sean objeto de la corrección monetaria correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo totalmente los fundamentos de hecho y de derecho alegados y opuestos en el escrito libelar por no ser ciertos ni ajustados a derecho.-

III
DE LA S PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE .
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble del cual forma parte el anexo 4-D, dado en arrendamiento y objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, a nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARZOLA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1992, bajo el Nro. 4, Tomo 16, Protocolo Primero.
• Copia simple de la declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones del ciudadano JOSE FRANCISCO ARZOLA, causante de los demandantes.
• Copias simples de los contratos de arrendamiento autenticados en fecha 1 de junio de 2007, y 2 de junio de 2009 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda., cuyo objeto es el inmueble identificado como: Anexo 4-D, que forma parte del Local 103, Nivel 1 del Centro Comercial Palo Verde Plaza, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda,
• Original de misiva de fecha 22 de junio de 2010, dirigida a la parte demandada debidamente recibida y firmada, mediante la cual se le notificó el vencimiento del contrato de arrendamiento, su no renovación y el inicio de la prórroga legal.
• Notificación practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de m ayo de 2011, donde se ratificó la carta misiva, de la voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento.
• Copias de los documentos de venta de derechos proindivisos a favor de la ciudadana MARÍA ADRIANA de ARZOLA.
El Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las anteriores pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 1.364 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas la propiedad que tiene la actora sobre el inmueble cuyo desalojo se pide, la existencia de la relación locativa y, su naturaleza determinada, así como la cualidad para demandar.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y PRORROGA LEGAL suscrito entre los ciudadanos MARIA DE NOBREGA DE ARZOLA, DANIEL ARZOLA, DAYANA ARZOLA DE NOBREGA e ISRAEL ARZOLA DE NOBREGA, y la sociedad mercantil REGALOS AIDA C.A., cuya vigencia es desde el 01 de junio de 2007 y hasta el día 01 de junio de 2010, sobre un inmueble constituido por: Anexo 4-D, que forma parte del Local 103, Nivel 1 del Centro Comercial Palo Verde Plaza, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya naturaleza es determinada, pues alega que suscribió con la arrendataria-demandada, contrato de arrendamiento en fecha 01 de junio de 2007, con una duración de dos (2) años fijos, tal como lo establece la cláusula tercera de dicho contrato, y que en fecha dos (2) de junio de 2009, se celebró nuevo contrato con una duración de un (1) año, cuyo vencimiento ocurrió en fecha 2 de junio de 2010, correspondiéndole una prórroga legal de un (01) año conforme al literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tener tres (03) años la relación arrendaticia, siendo que la parte demandada fue notificada, pidiendo como consecuencia la entrega material de la cosa arrendada, además de daños y perjuicios la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos los Contratos de Arrendamiento suscritos entre las partes, quedando demostrado con los mismos que existe una relación locativa entre ellas, así como las obligaciones contractuales asumidas y la naturaleza determinada de la relación arrendaticia. Asimismo, la actora trajo a los autos documentos públicos que los acreditan como propietarios del inmueble arrendado, a los cuales se les otorgó valor probatorio. Trajo además carta privada donde la comunicaba a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y, Notificación practicada por Notaría Pública, mediante la cual se le notificó a la arrendataria que se encontraba dentro del periodo de prórroga legal, a las cuales se les otorgó valor probatorio.
Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, la parte demandada en su Escrito de Contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda tanto los hechos como el derecho, los alegatos presentados por la parte actora, empero, no trajo a los autos prueba alguna que enervara la acción intentada en su contra.
Ahora bien, de los hechos alegados por la parte actora, se desprende que la relación arrendaticia que nos ocupa tuvo una duración de tres (03) años, y, del análisis de los contratos traídos a los autos, se desprende que la relación locativa comenzó a regir el primero (01) de junio de 2007, y culminó en fecha 1 de junio de 2010.
Siendo que la cláusula temporal del último contrato suscrito en fecha 02 de junio de 2009 por ante Notaría Pública, no señala prórroga convencional, le correspondía a la arrendataria-demandada, un (1) año de prórroga legal que comenzó en fecha 2 de junio de 2010 y culminó el 1 de junio de 2011, pues la relación arrendaticia duró tres (3) años Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como ha quedado y siendo que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, y, siendo que en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Siendo entonces evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte de la arrendataria, luego de vencida la prórroga legal, y, que además la arrendataria-demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara ni que la relación arrendaticia se hubiera indeterminado ni que se hubiera prorrogado el contrato de arrendamiento, resulta procedente en derecho la acción ejercida.
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, debiendo la arrendataria al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, debiendo la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
v
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos MARIA ADRIANA DE NOBREGA DE ARZOLA, DANIEL ANDRES ARZOLA DE NOBREGA, DAYANA CAROLINA ARZOLA DE NOBREGA E ISRAEL DAVID ARZOLA DE NOBREGA, contra la sociedad mercantil REGALOS AIDA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la actora el inmueble distinguido como: “Anexo 4-D, que forma parte del Local 103, Nivel 1 del Centro Comercial Palo Verde Plaza, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda " libre de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de servicios públicos.
SEGUNDO: A pagar a la actora a título de daños y perjuicios, conforme a la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento la suma de CIEN (Bs.100,oo) mensuales a partir del 2 de junio de 2011 y hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil quince (2015). 204° Años de Independencia y 156° años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES F.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


IDALINA PATRICIA GONCALVES F.



.FMBB/IPG/Yimmy.-