REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2014-000681
PARTE ACTORA: ciudadana GALA GIOCONDA VARELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.239.389.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ABELARDO SABA HOMSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.851.114, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.033.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MORAIMA COROMOTO FUENTES ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.518.626.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEYARLITH GIL LÓPEZ, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.626.755, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 97.054.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento, sigue el ciudadano Abelardo Saba Homsi, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gala Gioconda Varela Rojas, contra la ciudadana Moraima Coromoto Fuentes Anzola, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 10 de febrero de 2015, la parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso las CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…).
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: ….(omisis)…6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Alegando la parte demandada con respecto al numeral tercero, que el poder otorgado por la ciudadana Gala Gioconda Varela Rojas, a su apoderado, se presenta insuficiente para tener la capacidad para demandar, ya que es un poder de administración y gestión, y que dentro del mandato no se describe el inmueble el cual es objeto de esta demanda; y, que durante el tiempo de relación arrendaticia solo tuvo una sola llamada de parte de la ciudadana Gala Gioconda Varela Rojas, en diciembre de 2007 y, hasta la presente fecha desconoce si la misma revocó el poder, o presente constancia de fe de vida.
Y, con respecto al numeral sexto, alegó que la parte actora no acompañó como documento fundamental de la demanda el documento de propiedad del inmueble.
Por otra parte, en fecha 25 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora consignando escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por el demandado, en el cual, expuso con respecto al numeral tercero del artículo 346 eiusdem, que en la parte final del poder otorgado a su persona se le faculta expresamente para actuar en cualquier tipo de juicio, razón por la cual resulta irrita la pretensión de la demandada; señala además en dicho escrito, con respecto al numeral 5 de la norma en cuestión, que lo que se ventila en el presente proceso, es el derecho de posesión, uso y goce de un bien inmueble, por vía de un contrato de arrendamiento y sus efectos legales conforme a la ley, por lo que el documento esencial y fundamental del proceso, es el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
A los fines de resolver esta juzgadora observa:
Como punto previo para decidir, debe precisarse que aunque fue expresamente indicado por la parte actora en su escrito de oposición a las cuestiones previas, que se oponía al numeral 5to del artículo 346 eiusdem, a pesar de que le fue opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 6to del mencionado artículo, se desprende de dicho escrito, que los alegatos esgrimidos por la parte accionante van dirigidos a excepcionarse de la defensa ejercida por su contra parte, y por tanto, considera esta juzgadora, que la representación judicial de la parte actora hizo debida oposición a dicha cuestión previa, Y ASI SE ESTABLECE..-
Habiéndose pronunciado con respecto a este punto previo, pasa de seguidas esta juzgadora a pronunciarse en referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, colige esta Juzgadora de la lectura efectuada del documento poder que otorgó la ciudadana Gala Gioconda Varela Rojas al ciudadano Abelardo Saba Homsi, que el mismo cumple con los extremos exigidos en el Código Adjetivo Civil, específicamente los artículos 150, 151, 153 y 154, amén que no fue otorgado solamente para poder administrar los bienes de dicha ciudadana, si no que además, del mismo se desprende, que éste, esta facultado para poder actuar en juicio en su nombre y representación, por tal el mismo con facultades expresas, resultando forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, Así se Decide.-
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegó la parte accionada que la parte actora no acompañó junto con el escrito libelar el documento fundamental en el cual fundamenta su pretensión, tal como lo dispone el numeral 6° del artículo 340 de la norma adjetiva civil, observa quien aquí decide, que no constituye causal alguna para interponer una defensa que fue creada para subsanar errores que puedan presentarse en la continuación del juicio y entorpecer su correcto desenvolvimiento, pues la sanción para dicha falta, como tal lo impuso el legislador en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es la no admisión del instrumento esencial posteriormente, y en corolario de lo anteriormente expuesto, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa del numeral sexto opuesta, Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 3º y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- 204° Años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
FMBB/IPGH/NC
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