REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de dos mil quince 2015
204º y 156º


ASUNTO : AP31-V-2015-000276


PARTE ACTORA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), Institución sin fines de lucro, creada por la Ley de Ejercicio de la Medicina en su artículo 88 y publicada en Gaceta Oficial N° 3002 de fecha 23 de agosto de 1982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Jose De Los Rios Montero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.553.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONCENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 30, Tomo 325-A-Pro, de fecha 25 de octubre de 1995.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000276


Vista la anterior demanda presentada por el abogado José De Los Rios Montero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.553, actuando como apoderado del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), ya identificado, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es el DESALOJO del inmueble identificado como: Oficina distinguida con el N° 8-1-A, situada dentro del local comercial N° 8-1, del Sótano 3, del Edificio Sede de EL IMPRES, Avenidas Tamanaco y Venezuela, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del contrato celebrado entre su representada y la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONCENTRO C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 21 de abril de 1.998, anotado bajo el N° 22, Tomo 43, con una duración de Un (1) año fijo a partir del 1° de mayo de 1.998, prorrogables por periodos iguales o consecutivos a voluntad de la partes, en el entendido que “LA ARRENDATARIA” estuviese solvente con el pago y demás obligaciones contractuales a plena satisfacción de “EL IMPRES”. En el caso de que alguna de las partes no estén interesadas en la prorroga, procederá a comunicarlo a la contraparte con no menos de Treinta (30) días de vencimiento del contrato”; alegando la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que es el caso que para la presente fecha la arrendataria le adeuda a su representado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2010; de enero a diciembre de 2011; de enero a diciembre de 2012; de enero a diciembre de 2013; de enero a agosto de 2014, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120,00) cada una.
Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONCENTRO C.A., por DESALOJO de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 40 literal a) y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y sea condenado en lo siguiente:
1. En el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, haciendo entrega del mismo libre totalmente de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
2. En el pago de los daños y perjuicios causados y los que se siguieren causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto del arrendamiento mensuales, sustitutivos y equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento que debió pagar y no hizo, que es la causa inmediata del daño causado.
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente al contrato de arrendamiento suscrito, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, se desprende en su cláusula primera: “…”EL IMPRES”, da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, una oficina con un área de ocho metros (24 mts2), distinguida con el número 8-1-A, situada dentro del local comercial número 8-1 del Sótano 3, del Edificio Sede de EL IMPRES, Avenida Tamanaco y Venezuela, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. En el referido local funcionará única y exclusivamente una oficina dedicada a actividades de Administración y Gerencia Empresarial e Inmobiliaria, Compra y Venta de Bienes Muebles e Inmuebles...” Es decir, el inmueble objeto del mencionado contrato está destinado a una oficina para uso de actividades de Administración y Gerencia Empresarial e Inmobiliaria, Compra y Venta de Bienes Muebles e Inmuebles.
Señala el artículo 4 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL LO SIGUIENTE: “ Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.” (El subrayado es del Tribunal)
Señalado esto y, siendo que estamos en presencia de una relación arrendaticia que tiene por objeto un inmueble destinado a oficina, el actor debió intentar la acción de DESALOJO conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no una acción de DESALOJO fundamentada en lo establecido en los artículos 40 literal “a” y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmbiliario para el uso Comercial, existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por DESALOJO interpuesta por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MEDICO (IMPRES), contra la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONCENTRO C.A., suficientemente identificados.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). 204 Años de Independencia y 156 Años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA


IDALINA PATRICIA GONCALVES





NMaggio

ASUNTO : AP31-V-2015-000276