REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-000472
SOLICITANTES: MARIELA VEITIA ULPINO y REYES GASPAR ECHENIQUE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números. V-9.954.530 y V-6.260.434, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.564.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 23 de enero de 2015, los ciudadanos MARIELA VEITIA ULPINO y REYES GASPAR ECHENIQUE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números. V-9.954.530 y V-6.260.434, respectivamente, asistidos por la Abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.564, comparecieron y solicitaron el DIVORCIO fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el acta Nº 962; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna; igualmente señalaron que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas entre las esquinas de Rancho Grande a Boulevard, casa Nº 3, Manicomio, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitaron hasta que el día 17 de julio de 2000, en que fue interrumpida su vida conyugal.
Admitida como fue la solicitud en fecha 6 de febrero de 2015, quedó debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la misma en fecha 3 de marzo de 2015, señalando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, MARIELA VEITIA ULPINO y REYES GASPAR ECHENIQUE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números. V-9.954.530 y V-6.260.434, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 22 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital)
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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