REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: SULBEY THAMARA DÁVILA MENDEZ y PEDRO JOSÉ VARGAS COVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.506.580 y V-6.512.190, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.166, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-011188
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos SULBEY THAMARA DÁVILA MENDEZ y PEDRO JOSÉ VARGAS COVA, debidamente asistidos por el abogado Carlos Cornieles, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, antes identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2014, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de junio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 165, del año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final Calle La Pedrera, Minas de Baruta, Casa Nro. 16-07, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 09 de febrero de 2015, la ciudadana SULBEY THAMARA DÁVILA MENDEZ, debidamente asistida por el abogado Carlos Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.166, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de febrero de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 105º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 05 de marzo de 2015, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señalo al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 165 del libro del año 1991, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SULBEY THAMARA DÁVILA MENDEZ y PEDRO JOSÉ VARGAS COVA, contrajeron matrimonio en fecha 19 de junio de 1991, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SULBEY THAMARA DÁVILA MENDEZ y PEDRO JOSÉ VARGAS COVA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de junio de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SULBEY THAMARA DÁVILA MENDEZ y PEDRO JOSÉ VARGAS COVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.506.580 y V-6.512.190, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 165, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARÍO,
Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARÍO,
Abg. YONY YGLESIAS
Exp. AP31-S-2014-011188
IGC/nelly
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