REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: TIBISAY JESÚS ALVIZU IBARRA y ALFREDO MENDOZA PARACO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.025.048 y V-9.064.194, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: OLGA ALVIZU IBARRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.266.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-011631
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos TIBISAY JESÚS ALVIZU IBARRA y ALFREDO MENDOZA PARACO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLGA ALVIZU IBARRA, antes identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 13 de enero de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de abril de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Miranda (ahora Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 138, del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre HAROL WILFREDO MENDOZA ALVIZU, mayor de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Cruz, Sector Maca, casa Nro. 59, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 21 de octubre de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Comparecieron en fecha 27 de enero de 2015, los ciudadanos TIBISAY JESÚS ALVIZU IBARRA y ALFREDO MENDOZA PARACO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLGA ALVIZU IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.266, y consignaron las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo en la misma fecha otorgaron poder Apud acta a la abogada OLGA ALVIZU IBARRA.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de febrero de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto de admisión de fecha 15 de enero de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 04 de marzo de 2015, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señalo al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 138 del libro del año 1985, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TIBISAY JESÚS ALVIZU IBARRA y ALFREDO MENDOZA PARACO, contrajeron matrimonio en fecha 17 de abril de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HAROL WILFREDO MENDOZA ALVIZU, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Nro. 770, año 1986. Instrumento esté que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TIBISAY JESÚS ALVIZU IBARRA y ALFREDO MENDOZA PARACO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 21 de octubre de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TIBISAY JESÚS ALVIZU IBARRA y ALFREDO MENDOZA PARACO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.025.048 y V-9.064.194, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare Distrito Sucre del Estado Miranda (ahora Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda) en fecha 17 de abril de 1985, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 138, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO


EL SECRETARÍO,


Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARÍO,


Abg. YONY YGLESIAS
Exp. AP31-S-2014-011631
IGC/nelly