REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO LATINO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero del año 1.950, anotada bajo el Nº 311, Tomo 1-A, según Acta Constitutiva.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO LA MASSA CISNERO y NORMA PACHECO SILVERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.245 y 20.708, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALURGICA “LOS HERMANOS”, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de MARZO del año 1987, anotada bajo el Nº 41, Tomo II, Libro VIII., representado por los ciudadanos JORGE TAHANIAN FATTAL y JACK JACOBO TAHANIAN FATTAL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula identidad Nº V-6.954.746 y 5.875.798, en su carácter de Gerente General y Fiador Solidario respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)
EXP No. 96-1351. –
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda que por Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el Banco LATINO, C.A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ernesto la Massa Cisneros y Norma Pacheco Silvera, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Por auto de fecha 10-05-1993, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada para que comparezca dentro de los ocho (8) día de despacho siguiente a la intimación mas cinco (05) días que se concede por termino de distancia.
Por auto de fecha de 08-06-1993, se libraron Boleta de Intimación a la parte demandada, en la misma fecha mediante diligencia el abogado de la parte actora consigna copias certificadas del poder que le otorga el Banco Latino, C.A.
En fecha de 24-06-1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia anteriormente mencionado ordena oficiar al Juez del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que informe sobre las gestiones realizadas de las presentes intimaciones.
En fecha de 01-08-1994, el abogado de la parte actora solicita que se libren nuevas boletas de intimación ya que el Tribunal comisionado informo que no ha recibido dichas Boletas de Intimación.
Mediante auto de fecha de 08-08-1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia anteriormente mencionado ordena librar nueva Boleta de Intimación a la parte demandada y oficio al Tribunal comisionado fin de que se practiquen las intimaciones.
En fecha de 13-03-1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declina la competencia en materia de cuantía del presente proceso y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado distribuidor.
En fecha de 07-08-1996, se le da entrada a la presente causa y se acuerda oficiar al Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionado a fin de que sean enviadas las resultas de la intimaciones.
En fecha de 16-09-1996, se libra oficio Nº 1855, al tribunal comisionado a fin de que se remita las resultas de las intimaciones.
Mediante diligencia de fecha 01-08-1997, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicita librar un nuevo oficio al tribunal del distrito sucre del estado sucre a fin de informar sobre las resultas.
CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.
Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que desde auto de fecha primero (01) de agosto del año 1997, oportunidad en la cual la parte actora solicita se sirva librar un nuevo oficio al Tribunal comisionado a fin de informar de las resultas de la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el Banco Latino, C.A, contra la Sociedad Mercantil Industria Metalúrgica “Los Hermanos” S.R.L.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) dias del mes de marzo de 2015.-
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las _____., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
ASUNTO: 96-1351
IGC/YY/EEHC
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