REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 156°
SOLICITANTES: ANDREA SOFIA BIANCO ROMERO y JORGE LUIS PEREZ WISCHNIENSKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.462.677 y V-16.814.205, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO JORGE LUIS PEREZ WISCHNIENSKI: VICENTE DELGADO Y ROMINA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.528 y 65.708.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ANDREA SOFIA BIANCO ROMERO: CARMEN ALICIA POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 11.787.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2013-007580
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado en fecha 6 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos ANDREA SOFIA BIANCO ROMERO y JORGE LUIS PEREZ WISCHNIENSKI asistidos por el abogado en ejercicio VICENTE DELGADO, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de noviembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 322, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle la Colina, Conjunto Residencial Bosques de Bonsái, Edificio Kamakura, Piso 3, Apartamento E, Urb. La Unión, el Hatillo.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano JORGE LUIS PEREZ WISCHNIENSKI, asistido por la abogada ROMINA HERNANDEZ, en el cual solicitó se decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Se dicto auto de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana ANDREA SOFIA BIANCO ROMERO.
Compareció en fecha 19 de marzo de 2016, la ciudadana ANDREA SOFIA BIANCO ROMERO, asistida por la abogada CARMEN POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.787, en el cual se da por notificada y solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 322, de fecha 14 de noviembre de 2009, expedida por ante la Primera Autoridad del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDREA SOFIA BIANCO ROMERO y JORGE LUIS PEREZ WISCHNIENSKI, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDREA SOFIA BIANCO ROMERO y JORGE LUIS PEREZ WISCHNIENSKI.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 3 de febrero de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos ANDREA SOFIA BIANCO ROMERO y JORGE LUIS PEREZ WISCHNIENSKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.462.677 y V-16.814.205, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 14 de noviembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 322, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) dias del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO
Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Abg. YONY YGLESIAS
Exp-AP31-S-2013-007580
IGC/Thairi
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