REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ________________________
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-000600
PARTE ACTORA: ciudadano, HENRY DANIEL IPINCE ZEVALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES Y JUANCARLOS QUERALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.755. 11.804. 75.509 y 155.550 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CRISTINA MIGUEL VALDEZ, OSWALDO CHURON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-20.384.845, y V-17.032.651, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria.
La presente causa tiene su inicio, mediante libelo presentado por el apoderado judicial de la parte actora SULMA ALVARADO, debidamente inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.804., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra CRISTINA MIGUEL VALDEZ y OSWALDO CHURON, por COBRO DE BOLIVARES.
Admitida la demanda en fecha 05-05-14, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 27-05-2014, fueron libradas boletas de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia realizada por la unidad de coordinación de alguacilazgo en fecha 17-06-2014, dejo constancia que la ciudadana Cristina Miguel Valdez se abstuvo a firmar la boleta de intimación.
Mediante diligencia realizada por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 17-06-2014, dejo constancia que el ciudadano Oswaldo Churon recibió y firma la boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 26-06-2014, presentada por la abogada Yvana Borges, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la citación de la ciudadana Cristina Miguel Valdez, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto en fecha 16-07-2014.
En fecha 25-07-2014, la secretaria de este juzgado dejó constancia que realizo la notificación de la ciudadana Cristina Miguel Valdez, en su domicilio.
Por escrito de fecha 06-08-2014, presentado por los ciudadanos Oswaldo Churon y Cristina Miguel Valdez, asistidos por el abogado Juan Ernesto Garanton Hernández, plantearon oposición formal a la intimación y confirieron poder al abogado apud acta.
En fecha 20-10-2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó la notificación de la parte demandada del referido auto.
En tal sentido se observa que el lapso de oposición a la intimación transcurrió íntegramente, los cuales son los días 11, 12, 13 y 14 de Agosto de 2014; 30 de Septiembre de 2014; 1, 2, 6, 7 y 8 de octubre de 2014.
Así mismo se observa que el lapso de promoción de pruebas transcurrió íntegramente, los cuales son los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de Octubre de 2014; 5, 11, 12, 13 de Noviembre de 2014.
Ahora bien narradas las anteriores actuaciones se pudo constatar que en fecha 29-10-2014, se admitieron pruebas promovidas por la parte actora, correspondiendo dicha fecha al DÉCIMO PRIMER día de promoción de prueba, situación esta que interrumpió el lapso de promoción de pruebas y limitó el ejercicio del debido proceso de las partes, situación esta que debe ser corregida por esta juzgadora, en tal sentido este Tribunal pasa a citar los artículos 203 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En ese orden de ideas resulta necesario citar la sentencia dictada por La Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), dejó establecido las manifestaciones que patentizan la violación al debido proceso, de la siguiente forma:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (negrillas de este fallo).
En este sentido, en cuanto a la utilidad de la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, en el juicio seguido por Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez, expediente N° 98-338, señaló lo siguiente:
“…En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
‘No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso’. (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Ordini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto el Juez es el garante del debido proceso y es su deber hacer cumplir las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna e impedir el desequilibrio o desarreglo que pudiera presentarse en la litis, corrigiendo el incumplimiento de las formalidades que desemboquen en futuras indefensiones a las partes integrantes del juicio, y transgredido como fue el debido proceso en el caso que nos ocupa al dictar auto de admisión de pruebas aun encontrándose en estado de promoción de prueba, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba el día 28 de Octubre de 2014, es decir al día DECIMO del lapso de promoción de pruebas. Asimismo se ordena la notificación de la partes del presente auto.
En esta misma fecha de libro boleta de notificación de las partes del presente auto.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2015 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. YONY YGLESIAS.
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