REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _________________________
Años: 204° y 156°
PARTE ACTORA
Ciudadano: JOSE GRATEROL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.307.261, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 52-A Sgdo. DEFENSORA JUDICIAL: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
ASUNTO: AP31-V-2013-000684
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, actuando en nombre propio, contra la Sociedad Mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal, y admitiéndose la misma en fecha 21 de mayo de 2013
En fecha 16 de junio de 2013, se libró boleta de intimación a la Sociedad Mercantil AVENTURA IMPORT Y EXPORT CORPORATION S.A., en la persona de su director JOSE CAMPILONGO CAPOZZOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.584.
En fecha 17 de junio de 2013, compareció el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, a los fines de cancelar los emolumentos para la práctica de la intimación a la parte demandada, compareciendo el Alguacil del Tribunal en fecha 22 de julio de 2013, y consignó Boleta de intimación sin firmar.
En fecha 12 de agosto de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal librar el cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, compareció la parte demandada y retiró cartel de citación. Consignando su respectiva publicación en fecha 14 de octubre de 2013.
Infructuosas como fueron las diligencias pertinentes a intimar a la parte demandada, en fecha 27 de enero de 2014, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2014,en esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 08 de abril de 2014, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de Notificación firmada por la ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO.
En fecha 10 de abril de 2014, compareció la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, y acepto el cargo de defensora judicial.
En fecha 16 de junio de 2014, se libró boleta de intimación a la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. La cual fue consignada por el alguacil del Tribunal en señal de recibida en fecha 07 de octubre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, compareció la parte actora y solicitó la tasación de las costas causadas en el presente juicio, consignando además recibo de cancelación de honorarios profesionales a la defensora Ad Litem MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, así como factura Nº 075991 de Panorama Publicitario C.A.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición a la intimación propuesta por la parte actora y consignó recibo de consignación de telegramas de contado de fecha 07 de agosto de 2014, expedido por el Instituto postal Telegráfico.
En fecha 28 de octubre de 2014, compareció la parte actora y consigno escrito de contestación a la oposición propuesta por la parte demandada, ratificando su diligencia en oportunidades posteriores.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal en vista de la oposición propuesta por la parte demandada, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2015, la parte actora compareció solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 18 de octubre de 2015.
De una revisión exhaustiva realizada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que alega el accionante que la apertura de un lapso probatorio a los fines de decidir la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada consiste en una dilación innecesaria violatoria a lo consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse el presente caso de un asunto de mero derecho, el cual debe ser dilucidado por el Juez por formar parte de sus deberes, este Tribunal llegada como ha sido la oportunidad para decidir lo solicitado considera necesario hacer mención a lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1271, del 7 de octubre de 2013, ratificó el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en decisión RC000235, del 1 de junio de 2011, previamente acogida por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1217, del 25 de julio de 2011, que estableció textualmente lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”. (Subrayado y resaltado del fallo de la Sala Constitucional y negrillas con cursiva de esta sentencia de primera instancia).
En tal sentido una vez quede firme el presente fallo, la parte intimada podrá dentro de los diez días de despacho siguientes, ejercer el derecho de retasa.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, se desprende claramente del texto citado que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que una vez formulada la oposición a la intimación por parte del demandado es obligación del Tribunal abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto es deber del Juez hacer cumplir las garantías constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna, y siendo que en el caso de marras la defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO se opuso a la intimación propuesta en el lapso procesal habilitado para ello, por lo que este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria solicitada por el ciudadano JOSE GRATEROL GALINDEZ..
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
ABG. YONY YGLESIAS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. YONY YGLESIAS
Exp. AP31-V-2013-000684
IGC/YY/AMD
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