REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AN3F-X-2015-000005
Vista la diligencia de fecha 10 de Marzo de 2015, presentada por el abogado FRANMAR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual solicita se decrete Medida Cautelar Innominada en la siguiente forma específica:

“Que se prohíba la Protocolización o Registro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas y Estado Miranda, sobre los siguientes actos de la emprese Constructora Bri & Men C.A. o sus socios; 1.1 Venta de acciones que pertenezcan a cualesquiera de sus accionistas, directivos, administradores, gerentes y demás miembros de la empresa CONSTRUCTORA BRI & MEN C.A., así como la prohibición de ceder, traspasar, donar, enajenar las acciones nominativas o al portador de los miembros de la empresa. 1.2 Que se prohíba la compra y venta de los bienes inmuebles o muebles para que forme parte del patrimonio de la empresa. 1.3 Se prohíba el aumento o disminución del capital de la empresa. 1.4 Al cambio de denominación social o de razón social de la empresa CONSTRUCTORA BRI & MEN C.A. 1.5 Prohibición de fusionarse con otras empresas. 1.6 De no permitir la protocolización de la disolución y liquidación de la empresa y de sus acciones. 1.7 Prohibir la realización de inventarios, consignación de balances contables, exclusión o adición de socios a la empresa. 1.8 Prohibición de solicitar copias certificadas o simples de ningún tipo del expediente 371185. 1.9 En definitiva de no ejecutar ningun acto mercantil de la empresa y/o de sus socios y de aquellos actos a que hace mención los artículos 16 y 19 del Código de Comercio que requieran necesariamente ser registrados para su validez legal”.

Este Tribunal al respecto observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Por otro lado, dispone el artículo 588 eiusdem:

“En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.-

Por lo que se concluye, que para decretar una medida cautelar, es absolutamente necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

En el caso bajo estudio, el representante judicial de la parte demandante, solicita se decrete la medida cautelar innominada, alegando la falta de pago del canon de arrendamiento mensual que corre entre Octubre de 2011 hasta Julio 2014 inclusive; en tal sentido considera el Juzgador que no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, y si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que no se trata de la hipótesis de la falta absoluta de pago de los meses anteriormente señalados, sino que se alega una mora con la arrendadora para un total de 34 meses de atraso y el examen de tal extremo, que esta referido a la circunstancia de la oportunidad del pago, es una cuestión que amerita ser examinada al fondo; por ello es forzoso concluir que la petición del actor en este sentido no debe prosperar.-

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA realizada por la parte actora.- Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
En esta misma fecha 18 de Marzo de 2015, siendo las 8:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/JU/Viviana*
EXP. Nº AN3F-X-2015-000005