REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-000588
PARTE DEMANDANTE: HAIDEE PINZON DE DIAZ, GRACIELA HERNANDEZ DE REYES, AVELINO DA SILVA FIGUEIRA, EDGAR ALBERTO DOMINGUEZ JIMENEZ, QUEILA ELIANA MONTILLA RIVAS, JUAN CARLOS GOMES JARDIM, BEATRIZ DEL CARMEN LINARES SILVEIRA, ANDERSON ALFONSO BRAVO DUM, CARMEN BEATRIZ CARRILLO HERNANDEZ, JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA DE LA PAZ PENA PAZ, LUIS ALFREDO CABRERA LEON, YASMIN CAROLINA BONILLA MOLINA, DANILO RAFAEL SILVA REYES, ELBA JUSTINA URBANO DE SILVA, LEONARDO NICOLAS MORAN PRIETO, CARMEN FERREIRA DE ALMEIDA, WILMER GERARDO GRATEROL FERNANDEZ, YLENE DEL CARMEN DURAN MORILLO, JOSE GREGORIO GOMES CONTRERAS, NURIS MARLENE OLIVARES CONDE, JOSE TOMAS GUTIERREZ ARTEAGA, ALEJANDRA DEL CARMEN RINALDI MORILLO y LUCAINA JOSEFINA NORIEGA CASTILLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.225.222, V-11.559.344, E-81.388.175, V-12.928.184, V-10.119.865, V-10.693.764, V-10.534.676, V-13.244.693, V-6.660.936, E-1.069.351, V-6.853.805, V-5.519.630, V-13.349.673, V-10.350.952, V-6.346.274, V-4.819.964, V-10.483.010, V-11.563.115, V-11.935.843, V-10.509.322, V-6.975.982, V-13.543.959, V-14.750.434 y V-13.375.112, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MORO RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa PROMOTORA LA AVILEÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el Nº 86, Tomo 1612-A, expediente Nº 536962, Registro de Información Fiscal Nº J-29444799-6, empresa intervenida mediante resolución Nº 631.10 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 16 de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.578, del 21 de diciembre de 2010
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELLY MARÍA CARRILLO de ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.294.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 06 de febrero de 2014, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, quien ejercía funciones de distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la causa a ese mismo Tribunal, el cual en fecha 06 de marzo de 2014 dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia, declinando su competencia a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, cuyo sorteo se realizó el día 22 de abril de 2014, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de junio de 2014, se dictó auto complementario al de admisión, por el cual se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, acerca de la interposición de la presente causa, librándose a tal efecto el correspondiente oficio.
En fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
El 30 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a los apoderados judiciales de la parte actora a aclarar la condición de los codemandantes JOSÉ TOMÁS GUTIÉREZ ARTEAGA y ALEJANDRA DEL CARMEN RINALDI MORILLO, ya que no se observó a los autos poder alguno que acreditase representación para con dichos ciudadanos.
En fecha 14 de julio de 2014, se admitió la referida reforma, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de los miembros de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación, así como abrir el cuaderno de medidas solicitado. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a cuyo efecto se libró el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Seguido el procedimiento de ley, en fecha 29 de septiembre de 2014, se libró compulsa a la parte demandada.
Agotados los trámites para la citación personal de la demandada, el fecha 23 de febrero de 2015, compareció la abogada NELLY MARÍA CARRILLO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.994, en su carácter de Coordinadora (e) del Proceso de Liquidación de la sociedad mercantil PROMOTORA LA AVILEÑA, C.A., y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Jurisdicción del Juez para conocer del presente caso, conforme lo establece el artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, toda vez que la gestión para reclamos de cualquier tipo deben ser acumuladas al procedimiento administrativo que adelanta el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), organismo liquidador de Promotora La Avileña, C.A., y que por lo tanto compete en forma exclusiva a la Administración Pública, siendo que la parte actora debe concurrir ante la Coordinadora del Proceso de Liquidación de la referida empresa, con la finalidad de que consignen los recaudos que justifiquen dichas reclamaciones.
En fecha 10 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, solicitando se desechen todos los criterios esgrimidos obedecen a procesos de cobro de bolívares o de créditos, y lo que se busca con su pretensión es la nulidad de el documento de condominio con la finalidad de poder protocolizar la compra de los puestos adicionales, que beneficiaría al cúmulo de ahorristas, toda vez que incrementaría el patrimonio de la empresa intervenida.
II
MOTIVA
En ese sentido, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opone la incompetencia del Tribunal de conocer la acción propuesta basándose en la investidura que reviste el fondo demandado y que en virtud de ello, y de los procesos administrativos internos que sufre el mismo no se puede ejercer ningún tipo de acción judicial en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece la Prohibición o suspensión de medidas preventivas o de ejecución de la siguiente manera:
“Articulo 150. Durante el régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspender toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria o sus personas jurídicas vinculadas sometidas a régimen especial. Asimismo, no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro en contra de la institución bancaria o de sus personas jurídicas vinculadas, sometidas a régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de que se trate.” (Cita textual)
De la norma antes citada se desprende que la misma resalta de manera clara la prohibición de decretar medidas preventivas o ejecutivas o instaurar demandas que tenga como fin ultimo el cobro de cantidades de dinero a la institución bancaria correspondiente.
Dicho esto, es menester para quien aquí decide dejar en claro que del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones se constata que los actores pretenden al interponer su acción la nulidad del artículo 12 del capitulo 4 del Documento de Condominio de la Primera Etapa, de los Edificios 3 y 4, del Conjunto Residencial La Avileña, ubicado en Mariperez, de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de julio de 2013, bajo el Nº 38 del folio 229, Tomo 26, Protocolo de Trascripción del año 2013, en virtud que en dicho artículo se aprobó la modificación de la distribución de los sótanos 1 y 2 de las Torre III y IV de los planos de la señalada Residencia; siendo esto así, si bien es cierto que la sociedad mercantil demanda se encuentra en un proceso de liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), tampoco es menos cierto que el fin perseguido en la presente acción es una declaración de nulidad de un acta y que esta acción por su naturaleza no encuadra en los parámetros dispuesto en el artículo 150 supra señalado, ya que no se reclama el cobro de unas cantidades de dinero.
En ese sentido, según Ricardo Henríquez La Roche la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, va dirigida a establecer la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública o al juez extranjero o al tribunal arbitral; la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, etc, entendiendo que la parte demandada al oponer esta cuestión previa tiene la carga procesal de probar que ciertamente el Tribunal incurre en cualquiera de las causales que señala el artículo, siendo entonces que el presente caso la parte demandada no demostró la incompetencia de este Tribunal al conocer de la presente demanda.
En razón de todo lo antes expuesto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada en el presente juicio; así decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la causa que por Nulidad de Asamblea seguida por los ciudadanos Haidee Pinzon de Diaz, Graciela Hernandez Dde Reyes, Avelino Da Silva Figueira, Edgar Alberto Dominguez Jimenez, Queila Eliana Montilla Rivas, Juan Carlos Gomes Jardim, Beatriz Del Carmen Linares Silveira, Anderson Alfonso Bravo Dum, Carmen Beatriz Carrillo Hernandez, Jose Rodriguez Rodriguez, Maria de La Paz Pena Paz, Luis Alfredo Cabrera Leon, Yasmin Carolina Bonilla Molina, Danilo Rafael Silva Reyes, Elba Justina Urbano De Silva, Leonardo Nicolas Moran Prieto, Carmen Ferreira De Almeida, Wilmer Gerardo Graterol Fernandez, Ylene Del Carmen Duran Morillo, José Gregorio Gomes Contreras, Nuris Marlene Olivares Conde, José Tomas Gutierrez Arteaga, Alejandra Del Carmen Rinaldi Morillo y Lucaina Josefina Noriega Castillo, contra la sociedad mercantil Promotora la Avileña, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, Notifiquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria

Abg. Jerimy Uzcategui
En esta misma, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui
VMDS/JU/Pedro.-
EXP. Nº AP31-V-2014-000588
ASIENTO LIBRO DIARIO: