REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2014-000703

PARTE DEMANDANTE: MAXIMO MARCOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.588.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MIGUEL LÓPEZ, ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA y PEDRO NIETO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 155.100, 12.710, 119.059, 128.661, 131.293 y 122.774, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil GRUPO MELCA C4, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 575-A-Sgdo.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2014, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien en fecha 15 de Mayo de 2014, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que en fecha 01 de noviembre de 2000, comenzó la relación arrendaticia entre su representada y la Sociedad Mercantil GRUPO MELCA C4, C.A., los cuales suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial propiedad de su representado, identificado como LOCAL LC3-C14, ó 14, ubicado en la Planta Nivel Comercio C-3, del Centro Comercial El Recreo, situado entre la calle El Recreo, entre las avenidas Casanova y Venezuela de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha relación arrendaticia se prorrogó convencionalmente, a través de la suscripción de sucesivos contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos en fecha 10 de febrero de 2009, con una duración de un año contado a partir del 1 de noviembre de 2008, prorrogable por un año más. Que la arrendataria decidió hacer uso de la prorroga convencional contenida en la Cláusula Tercera del contrato, por lo que dicho contrato culminó en fecha 31 de octubre de 2010.
Sigue alegando que, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de diez (10) años, la parte demandada pudo hacer uso de tres (03) años de prorroga legal, los cuales comenzaron el primero de noviembre de 2010 y culminaron el 31 de octubre de 2013. Que han transcurrido seis (06) meses desde el vencimiento de la prorroga legal y la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, ocupándolo de manera arbitraria e ilegal. Concluye aluyendo que como consecuencia del incumplimiento, su representado tiene el derecho y procede a demandar el Cumplimiento del Contrato Arrendamiento y la consecuente entrega material del inmueble, estimando la presente demanda en SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00).
En fecha, 15 de Mayo de 2014, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la misma.-
En fecha 22 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la Sociedad Mercantil GRUPO MELCA C4, C.A., parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 29 de Julio de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, Mario Díaz consignó mediante diligencia, compulsa librada a la Sociedad Mercantil Grupo Melca C4, C.A. en la persona del ciudadano Mauricio Caicedo, sin firmar en razón que el ciudadano antes descrito estaba fuera del país.-
En fecha 11 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada, a los fines de hacer entrega de la misma a la Unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial para que proceda a la citación referida; no siendo posible lograr la citación.-
En fecha 20 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por cartel a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Marzo de 2015, compareció el abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento y solicitó se ordene el archivo del expediente.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.661, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
En esta misma fecha de hoy, 30 de Marzo de 2015, siendo las __________ p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2014-000703
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62