REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINAIRO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001259
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio REPESA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Número 29, Tomo 178-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO NAPOLEÓN CORONADO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.643.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANDRO J. RESTAINO R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.-6.482.171.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 14 de agosto de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal que en fecha 30 de septiembre de 2014 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narra la parte actora ciudadano GILBERTO AVILAN COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº.V.-3.186.262, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio REPESA C.A., antes identificada, dio en arrendamiento al ciudadano ANDRO J. RESTAINO R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº. V.-6.482.171, un inmueble identificado como: Oficina 502, piso 5, del Edificio Don Elías, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana SONIA BEATRIZ VISO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº.V.-9.281.707, ex cónyuge del demandado. El contrato tiene un plazo de duración comprendido entre el día 1 de Junio de 2010, hasta el 31 de mayo de 2012, renovable por períodos de un año.
Continua narrando que el inquilino ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo y abril del año 2014, a razón de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares y cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.451, 52), cada una.
Sobre la base de este incumplimiento y con fundamento a lo establecido en la Cláusula Décima Segunda literales a) y b) del contrato de arrendamiento, al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 Numeral 2do, 1.594 y 1.595 del Código Civil, 36, 585, 588 y 599 Numeral 7mo del Código de Procedimiento Civil; pide que se declare la resolución de contrato por el impago de los cánones de arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado no compareció para alegar nada y tampoco aportó ninguna prueba. Siendo así se pasa a resolver considerando esta situación.
II
El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta y el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, circunstancia que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad y por ello la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado por el actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Como quiera que la parte demandada en este proceso ciudadano ANDRO J. RESTAINO R., no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este Juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confesión, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y además quedarse con las cantidades pagadas a titulo de indemnización, supuestos que nuestro ordenamiento jurídico tutela expresamente.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la Sociedad de Comercio REPESA C.A., en contra del ciudadano ANDRO J. RESTAINO R., ambas partes plenamente identificadas.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
LA SECRETARIA
ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 10:24 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA
ABG. JERIMY UZCATEGUI
Exp. VMDS/JU/annis
EXP. Nº. AP31-V-2014-001259.
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25
|