REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-M-2013-000286
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el Nro. 73, Tomo A, posteriormente modificada el 19 de febrero de 2009, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 47, Tomo 24-A-Cto, mediante documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 77, Tomo 270-A Pro.
ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, JAVIER MONTAÑO SUAREZ y FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 81.763 y 155.508, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TEXTIL SUPPLY 2002 C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2002, bajo el Nro.3, Tomo 271-A-VII, modificados sus estatus en varias oportunidades siendo la ultima la inscrita en la mencionada oficina de Registro, en fecha 06 de de abril de 2006, bajo el Nro. 28, Tomo 604-A-VII, y los ciudadanos PEDRO RAFAEL MELENDEZ ACOSTA y EDITH MENDEZ DE MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-3.116.368 y V-8.659.868, respectivamente, en su carácter de fiadores y principales pagadores de la obligación asumida por la deudora principal.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.-
En fecha 18 de marzo de 2014, se dictó y publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR LA DEMANDA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado vencida en el proceso. PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de capital. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 125.069,80), por concepto de intereses convencionales devengados hasta el día 28 de agosto de 2013. TERCERO: La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.573,81), por concepto de intereses moratorios devengados hasta el día 28 de agosto de 2013. CUARTO: Al pago de los intereses convencionales y de mora que se sigan devengando desde el día 28 de agosto de 2013, hasta que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de octubre de 2014, se decretó la EJECUCION VOLUNTARIA, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2014, en consecuencia, se le concedió a la parte demandada, tres (3) días de despacho, siguientes, para que efectúen el cumplimiento voluntario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de noviembre de 2014, se decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia y en consecuencia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, fijándose oportunidad para el 10 de febrero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
En fecha 10 de febrero de 2015, oportunidad fijada para la práctica de la medida de embargo ejecutivo acordada, se trasladó este Tribunal a la dirección suministrada. Asimismo, de acta levantada al efecto, entando presentes las partes interesadas en el proceso, se evidencia que la referida medida fue suspendida por el siguiente acuerdo entre las partes:
“…El ciudadano GIOVANNI JOSE MELENDEZ, en nombre de la empresa mercantil ofrece el siguiente pago; la cancelación de cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas por el monto de ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 82.653,55) con cincuenta y cinco céntimos, ofreciendo igualmente cancelar la primera de las cuotas el jueves 19 de febrero de 2015. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora, acepta el ofrecimiento de pago realizada por la demandada e igualmente solicitando se constituya garantía del pago en bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada. Acto seguido, se constituye prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Textil Suplí 2002, C.A., sobre los siguientes muebles: 1- Una Ojaladera, Marca Reece, Modelo S2-TKF, serial S2-41397; 2- Una maquina Ojaladora, Marca Kuki, Modelo LHB-82, serial 781M07941; 3- Una maquina recta, 2 agujas, Marca Rimoldi, Modelo 221-1000110-625814 y 4- Una maquina Cerradora de Cañón, 3 agujas, Marca Unión, serial 1632657, Modelo 18400217003, a los fines de garantizar la cancelación de la totalidad de la deuda. ACRO seguido el apoderado judicial de la parte actora, acepta la prenda ofrecida por los representantes de la empresa embargada…”
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora estuvo representada por medio de apoderado judicial, con facultad expresa para transar, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios quince (15) y su vuelto y dieciséis (16) y su vuelto del expediente, que la parte demandada estuvo representada por su Director y Vicepresidenta y la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, mediante acta levantada en fecha 10 de Febrero de 2015, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Asimismo este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
En esta misma fecha 04 de marzo de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/JU/Viviana.-
EXP. Nº AP31-M-2013-000286
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15
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