REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2014-001648
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil PROMOTORA ALSUKE, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 06 de abril de 1988, bajo el Nro. 9, tomo 5-A-Pro.
MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, CORA FARIAS ALTUVE, CARMELA VALENTINA BARRIOS GIL y CESAR SIMON PEREZ GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.521, 10.595, 150.781 y 232.729.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ELENA STYLE´S PELUQUERIA UNISEX C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de marzo de 2005, bajo el Nro. 35, tomo 1064-A.-
MOTIVO:
DESALOJO.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Noviembre de 2014, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la cual se admite mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2014.-
Expresa la parte actora en su escrito libelar que su representada autorizó a la Sociedad Civil BINAGGIA & ASOCIADOS, Abogados-Auditores, para que a través de sus representantes legales administrara y diera en arrendamiento hasta por mas de dos (2) años el inmueble propiedad de su mandante, constituido por un Local para comercio con las letras y números P.A-14, que forma parte del Centro Comercial denominado “CENTRO MACARACUAY”; en tal sentido la referida Sociedad Civil, cede por contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil ELENA STYLE´S PELUQUERIA UNISEX, C.A., el identificado inmueble.
Que en fecha 30 de julio de 2014, la Sociedad Civil BINAGGIA & ASOCIADOS, Abogados-Auditores, en su condición de arrendadora, cede la totalidad de los derechos, acciones y obligaciones derivados de la convención locativa a su mandante PROMOTORA ALSUKE, C.A., quien a su vez procede a notificar a la arrendataria en la persona de su representante legal de la cesión realizada.
Sigue alegando que por cuanto la arrendataria a incumplido a las cláusulas que estipula el contrato de arrendamiento, en lo referente al monto de las pensiones de arrendamiento, ha dejado de pagar doce (12) meses consecutivos, que suman la cantidad total de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 403.200), lo cual constituye un incumplimiento grave por su parte a las obligaciones contractuales aceptadas a la mencionada convención arrendaticia, de conformidad con el artículo 40, literal a del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y pese a las gestiones efectuadas por su mandante, acude a demandar por la acción de Desalojo a la Sociedad Mercantil ELENA STYLE´S PELUQUERIA UNISEX, C.A., a pagar la suma antes mencionada por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados, a entregar la totalidad de los recibos que acreditan la solvencia de cada uno de los servicios que genera el inmueble arrendado, a pagar a titulo de cláusula penal la cantidad equivalente al triple del último canon diario vigente (Bs. 33.600,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble y las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento oral; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadana LUISA ELENA FIGUERA.-
En fecha 16 de Diciembre de 2014, compareció el Alguacil César Martínez y consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada, y no fue posible lograr la citación personal.-
En fecha 02 de Marzo de 2015, compareció por una parte, la abogada CORA FARIAS ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.595, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil PROMOTORA ALSUKE, C.A., y por la otra la empresa mercantil ELENA STYLE´S PELUQUERIA UNISEX C.A., ambas plenamente identificadas, representada por su Presidenta, ciudadana LUISA ELENA FIGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.438.780, asistida por la abogada en ejercicio, ROSA AMELIA VESQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.112, quien en ese acto se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia; quienes concurrieron ante este Despacho con el objeto de dar por terminado el proceso y al efecto suscribieron la presente Transacción de la demanda de acuerdo a las cláusulas contenidas en la misma. Que la parte demandante procede a condonar la totalidad de la deuda por la demandada, dándola por cancelada y por ende extinguiéndose la obligación pendiente, la demandada nada adeuda a la demandante por ningún concepto derivado de la relación locativa y entrega en ese mismo acto a la demandante el inmueble objeto de la litis completamente desocupado y libre de bienes y personas, quien lo recibe de conformidad. Finalmente, ambas partes se dan el mas amplio finiquito, manifestando no tener nada mas que reclamarse por el terminado y concluido contrato de arrendamiento y solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada en los términos, condiciones y demás estipulaciones allí expuestas, que se suspenda la medida de preventiva de secuestro decretada en el presente juicio.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora estuvo representada por medio de apoderada judicial, con facultad expresa para transar, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios treinta y uno (31) y su vuelto del expediente, que la parte demandada estuvo asistida de abogada y la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 02 de Marzo de 2015, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Asimismo este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
En esta misma fecha 04 de marzo de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2014-001648
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36
|