REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2015-000998

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que se presenta la ciudadana VICENTA RODRIGUEZ ARIAS, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V.-3.367.627, asistida en ese acto por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 202.180, y solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo ciudadano ANGEL OSCAR HERNANNDEZ RODRIGUEZ, la cual se encuentra inserta en los Libros de la Prefectura del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colon, Estado Zulia, acta que fuere levantada por el Prefecto del Distrito Colon, Estado Zulia.
Así las cosas, sobre la competencia en materia de rectificación de partidas encontramos que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Civil establecen normas al respecto, a saber:
Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la lay, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
Artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Así las cosas, nuestra legislación establece que el Juez competente por el territorio para el conocimiento de las rectificaciones de partidas es el Juez “donde se extendió la partida”, por lo que el lugar donde fue levanta la partida determina la competencia territorial.
En el presente caso, de la copia certificada aportada por la parte solicitante, cursante al folio 03, se observa que la partida de nacimiento fue expedida en el Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colon, Estado Zulia, por el Prefecto del Distrito Colon, Estado Zulia, por lo que, la competencia territorial para el conocimiento de la rectificación solicitada corresponde al Juzgado de Municipio de dicha localidad. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado del Municipio San Carlos de Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que se venza el lapso al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,

VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
LA SECRETARIA


JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha 09 de marzo de 2015, siendo las 11:00 a.m.,se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA


JERIMY UZCATEGUI.

ASIENTO LIBRO DIARIO: 62