REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-006766
PARTES SOLICITANTE: ATILANO VAZQUEZ CARNEADO y GLADYS ELENA AGUILAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.279.182 y V.- 3.883.316, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.254.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por el ciudadano ATILANO VAZQUEZ CARNEADO, anteriormente identificado y debidamente asistido de Abogado, quien alega que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana GLADYS ELENA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 3.883.316, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador, en fecha 09 de Mayo de 1980, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, correspondiente al año 1980, que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres ATILANO; ALBERTO; MARIA EUGENIA y ANDRES VAZQUEZ AGUILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.485.407; V.- 14.891.040; V.- 15.587.570 y V.- 18.221.369, respectivamente, tal y como se desprende de las copias de las cédulas de identidad; asimismo, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 5, Colinas de Vista Alegre, Quita Aledo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Igualmente, manifiestan que se encuentran separados de hecho desde el 15 de agosto de 1996, sin que hasta la presente fecha existiere entre ellos ninguna clase de reconciliación, por tal razón de mutuo y amistoso acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como boleta de citación a la ciudadana Gladis Elena Aguilar.
En fecha 08 de octubre de 2014, compareció el ciudadano ATILANO VAZQUEZ CARNEADO, debidamente asistido por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, y consignó los fotostatos requeridos, a los fines de que se libren las notificaciones respectivas, así como los emolumentos correspondientes.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2014, se libró boleta de citación.
En fecha 07 de noviembre de 2014, compareció el Alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima (99ª) del Ministerio Público, quien manifestó que no consta en autos la citación de la ciudadana GLADYS ELENA AGUILAR, por lo que solicitó que una vez constara en autos las resultas de las mismas, se notificara nuevamente a su Despacho.
En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció el Alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GLADYS ELENA AGUILAR.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de diciembre, por la ciudadana GLADYS ELENA AGUILAR, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogada, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio.
En fecha 9 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano ATILANO VAZQUEZ CARNEADO, debidamente asistido de abogado, y consignó los fotostatos requeridos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó librar de notificación dirigida a la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de dieciséis (16) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos ATILANO VAZQUEZ CARNEADO y GLADYS ELENA AGUILAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.279.182 y V.- 3.883.316, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, ATILANO VAZQUEZ CARNEADO y GLADYS ELENA AGUILAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.279.182 y V.- 3.883.316, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vínculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha 9 de mayo de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, según evidencia del Acta de Matrimonio Nº 88, cursante al folio 3 y vto de la presente solicitud.
Notifíquese a la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal Departamento, hoy Municipio Libertador y al Registro Principal del Distrito Capital.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2014-006766
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