ASUNTO: Nº AP31-V-2013-001993

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES MARARY, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro de comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 94, Tomo 59-A Sgdo., expediente Nº 134456, reformados sus estatutos sociales en Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 28 de febrero de 1983 y 03 de agosto de 1990, cuyas actas están inscritas por ante la mencionada oficina de Registro en fechas 16 de marzo de 1983, bajo el Nº 51, Tomo 27-A Pro y 20 de agosto de 1990, bajo el Nº 70. Tomo 59-A Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY ARRIOJAS VASQUEZ y AIXA SANCHEZ ESTEVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.455 y 23.454 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OLIMPIA SOFIA LAINEZ RIOS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.252.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:: LUIS HERNANDEZ FABIEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 19 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan que consta de contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de julio de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que su representada Inversiones Marary, Compañía Anónima dió en arrendamiento a la ciudadana Olimpia Sofía Lainez Ríos, antes identificada, un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 10, ubicada en el quinto (5to) piso del Edificio denominado “JB” situado en la calle las Flores Nros 15 y 17, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, siendo el canon de arrendamiento acordado por las partes según la cláusula Tercera del contrato la cantidad de Un mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs.1.638,00) que la arrendataria se obligo a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes, en moneda de curso legal en la oficina de la arrendataria y que dicho canon de arrendamiento comenzó a regir desde el 1º de junio de 2008, de igual forma alegan que conforme a la cláusula cuarta del contrato, la arrendataria se obligo a utilizar el inmueble para la instalación de una oficina dedicada al ramo de organización de eventos y campañas publicitarias única y exclusivamente y se obligo conforme a la cláusula Décima Cuarta, que todo lo relativo al pago de los gastos por concepto de aseo urbano y domiciliario, agua, electricidad, teléfono, limpieza y cualquier otro servicio que requiera el inmueble serán por cuenta exclusiva de la arrendataria y que una vez finalizado el contrato, deberá entregar las solvencias y recibos cancelados de los referidos servicios. Asimismo acordaron en la cláusula segunda que el tiempo de duración del contrato era de un (1) año fijo y se consideraría vigente desde el 1º de de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009. considerándose prorrogado por periodos de un (1) año a menos que una de las partes participe a la otra por cualquier medio y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del primer periodo o cualquiera de sus eventuales prorrogas su deseo de darlo por terminado y que las prorrogas se consideraran como a tiempo fijo y así lo acepto la arrendataria. De igual forma alegan que vencido dicho contrato el cual se fue prorrogando sucesivamente por períodos de un año, esto es desde el 1º de junio del año 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, desde el 1º de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, desde el 1º de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012; desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 y desde el 1º de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, bajo las mismas condiciones, excepto en lo que corresponde a las pensiones arrendaticias las cuales fueron ajustadas periódicamente de común acuerdo, fijándose el último canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (bs.4.600,00) más Bs, 125,00 por concepto de IVA, todo lo cual da un monto total de de Bs. 5.600,00 mensuales, los cuales debía pagar en la forma convenida en la cláusula tercera. Y que por cuanto las partes establecieron que el contrato fuera a término fijo o determinado, renovable automáticamente, en virtud que contiene una cláusula de prorroga sucesiva, en la cual se convino que al vencimiento del plazo se entenderías prorrogado por periodos iguales.
Y que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas por su mandante a fin que la ciudadana Olimpia Sofía Laines Ríos, cumpla con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 a razón de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.4.600,00) mensuales más 125 por concepto de IVA lo cual alcanza a la suma de Bs. 5.600,00 mensuales; así como la hoy demandada dejo de pagar los servicios de aseo urbano y relleno sanitario, adeudando a la fecha la suma de Bs.9.487,80 y por segundo concepto la cantidad de Bs.3.211,36 lo cual alcanza a la suma de Bs.12.699,16, según recibos de Serdeco C.A., y por cuanto en la cláusula Vigésima Segunda se estipulo que el incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato daría derecho a la arrendadora a solicitar a su elección la resolución o el cumplimiento del contrato y que serian por cuenta exclusiva de la arrendataria tanto los daños y perjuicios que su incumplimiento acarreare, como los gastos de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial. Y habiendo la demandada dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 a razón de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (bs.4.600,00) mensuales más 125 por concepto de IVA lo cual alcanza a la suma de Bs. 5.600,00 mensuales; así como la hoy demandada dejo de pagar los servicios de aseo urbano y relleno sanitario, adeudando a la fecha la suma de Bs.9.487,80 y por segundo concepto la cantidad de Bs.3.211,36 lo cual alcanza a la suma de Bs.12.699,16, según recibos de Serdeco C.A., procedió a demandar por la acción de Resolución de Contrato a la ciudadana Olimpia Sofia Lainez Rios, para que convenga o en su defecto el tribunal, 1.-declare resuelto el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de julio de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, 2.- para que la demandada convenga o en su defecto el tribunal lo condene a entregar a su representada el inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 10, ubicada en el quinto (5to) piso del Edificio denominado “JB” situado en la calle las Flores Nros 15 y 17, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas. 3.- para que convenga o en su defecto el Tribunal la condene a pagar a su representada por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble la suma de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs.105.000,00), equivalentes a los canones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 a razón de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (bs.4.600,00) mensuales más 125 por concepto de IVA lo cual alcanza a la suma de Bs. 5.600,00 mensuales; así como la hoy demandada dejo de pagar los servicios de aseo urbano y relleno sanitario, adeudando a la fecha la suma de Bs.9.487,80 y por segundo concepto la cantidad de Bs.3.211,36 lo cual alcanza a la suma de Bs.12.699,16, según recibos de Serdeco C.A., más los que se sigan venciendo, hasta que existe sentencia definitivamente firme. 4.- Al pago de las costas y costos del proceso.
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2014, comparecieron los apoderados de la parte actora y consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2014.
En fecha 05 de febrero de 2014, compareció la apoderada de la parte actora y consigno las copias de la demanda y su reforma para que se libre la compulsa de citación a la demandada y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil, para la practica de la citación.
En fecha 07 de febrero de 2014, se libro la compulsa citación a la demandada.
En fecha 20 de febrero de 2014, compareció el Alguacil y dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2014, compareció el apoderado de la parte actora y solicito la citación por medio de carteles.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, se ordeno librar cartel citación para ser publicados en El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 21 de marzo de 2014, compareció el apoderado de la parte actora y retiro cartel de citación para su publicación.
En fecha 07 de abril de 2014, compareció el apoderado de la parte actora y consigno ejemplares de publicaciones de prensa.
En fecha 09 de junio de 2014, la secretaria dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2014, el apoderado de la parte actora, solicito la designación de Defensor Judicial y una vez Cumplidos los tramites de designación aceptación del cargo y citación del defensor Judicial, este procedió a dar contestación a la demanda en:
En fecha 1º de octubre de 2014, compareció el Defensor Judicial designado Abogado Luís Hernández Fabién, antes identificado y presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual alego que a pesar de las múltiples diligencias realizadas tendientes a contactar a su defendida sin que se hubiese logrado la misma, le remitió telegrama tal y como se desprende de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de igual forma procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda.
Alegó que la parte actora, basa su pretensión en solo elementos, verbales y narrativas de hechos que supuestamente ocurrieron y no aporta elementos suficientes de pruebas que puedan sustentar su alegatos y que no existe documentación alguna que demuestre diligencia extrajudicial tendiente a localizar a su defendida y así gestionar el pago de la supuesta deuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos que se le pretende cobrar.
Asimismo solicito se practique cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el pago de los emolumentos y suministro de fotostatos para la elaboración de la compulsa por parte de la actora y de haber transcurrido más de 30 días entre un evento y otro, se decrete la perención de la instancia.
Abierta la causa prueba, sólo la parte actora las promovió, siendo admitidas por auto de fecha 16 de octubre de 2014.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del auto.
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, este Juzgador, procede a analizar el alegato formulado por el defensor Judicial así:
“solicitó se practique cómputo de los días de transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el pago de los emolumentos y suministro de fotostatos para la elaboración de la compulsa por parte de la actora y de haber transcurrido más de 30 días entre un evento y otro, se decrete la perención de la instancia.”
Al respecto, este Juzgador procede a realizar cómputo de los días de despachos transcurridos desde la admisión de la demanda incluyendo su reforma y admisión exclusive hasta la fecha de consignación de los fotostatos, para la compulsa y emolumentos al alguacil, dando como resultado que desde la admisión de la demanda exclusive hasta la consignación de los fotostatos y pago de emolumentos para la practica de la citación transcurrieron por ante este Tribunal TREINTA (30) DIAS consecutivos, tal y como se desprende del libro diario llevado por este Tribunal los cuales se discriminan de la siguiente manera: 20/12/2013 exclusive 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014, 01, 02, 03, 04, y 05 de febrero de 2014 inclusive, en razón de lo anterior y por cuanto del computo anterior se evidencia con suma claridad que la parte actora cumplió en tiempo oportuno con la carga que le impone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues consigno las copias para la elaboración de la compulsa y pago los emolumentos, en fecha 05 de febrero de 2015, es decir en tiempo oportuno evitando que le perimiera la instancia, por tal razón, se desecha el alegato esgrimido por el Defensor Judicial de la parte demandada en lo atinente de que se declare la perención de la instancia y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el fondo de lo controvertido de la siguiente manera.
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora, debidamente representada, acompañó junto al libelo de la demanda y en la fase probatoria trajo las siguientes pruebas.
1).- Original del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 30, tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y el cursa en el presente expediente a los folios 12, 13, 14, 15, y 16. Al respecto este Juzgador observa que dichos documentos no fueron desconocidos o impugnados por el defensor de la parte demandada en su debida oportunidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos y 1.359 y 1.360 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2.) Promovió y trajo a los autos siete (7) facturas emitidas por CORPOELEC, correspondiente a la cuenta contrato número 100001599504.5. Dirección de Suministro “Mcpio. Libertador Parr. El Recreo 1050 Urb. Sabana Grande calle las flores con calle san jerónimo Edif. J.B piso 05 Apto 10. Titular del Contrato Olimpia Sofia Lainez Rios, con fechas de emisión 05/06/2013, 02/07/2013, 02/08/2013, 05/09/2013, 03/10/2013, 04/11//2013 y 03/12/13, las cuales fueron ratificadas mediante la prueba de informes promovidas por la parte actora y de la comunicación emanada de CORPOELEC de fecha 20 de febrero de 2015 y recibida por este Tribunal en fecha 26/02/2015, del cual se evidencia según memorando el estado de la cuenta del contrato distinguido con el Nº 100001599504. Al respecto este juzgador observa que dichos documentos no fueron impugnados por el defensor judicial de la parte demandada por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Siendo la oportunidad de ley para dictar sentencia, el Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De igual forma el artículo 1.354 del Código Civil.
“ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De allí, y siendo estas las norman las que marcan las pautas, en el análisis del material probatorio traídos y consignados en el presente expediente y del estudio de los mismos se observa que no fue controvertido el hecho de la celebración del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 30, Tomo 105, por este sentenciador, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento auténtico, por lo que la parte actora logró demostrar con dicho documento la relación jurídica contractual que une a las partes; así como las obligaciones a que se comprometió la parte demandada al momento de suscribir el contrato y así se decide.
Por su parte el defensor judicial, al momento de contestar la demanda, se limitó a alegar que la parte actora, basa su pretensión en solo elementos, verbales y narrativas de hechos que supuestamente ocurrieron y no aporta elementos suficientes de pruebas que puedan sustentar su alegatos y que no existe documentación alguna que demuestre diligencia extrajudicial tendiente a localizar a su defendida y así gestionar el pago de la supuesta deuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos que se le pretende cobrar a su defendida, más no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora, los cuales corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 a razón de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (bs.4.600,00) mensuales más 125 por concepto de IVA lo cual alcanza a la suma de Bs. 5.600,00 mensuales; así como los pagos de los servicios de aseo urbano y relleno sanitario, los cuales la parte actora estimo en la cantidad de Bs.9.487,80 y por segundo concepto la cantidad de Bs.3.211,36 lo cual alcanza a la suma de Bs.12.699,16, según recibos de Serdeco C.A., las cuales fueron asumidas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la actora.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto a la Resolución de Contrato, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento establecidos en los contratos de arrendamiento, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, de demostrar el pago correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 a razón de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.4.600,00) mensuales más 125 por concepto de IVA lo cual alcanza a la suma de Bs. 5.600,00 mensuales; así como los pagos de los servicios de aseo urbano y relleno sanitario, los cuales la parte actora estimo en la cantidad de Bs.9.487,80 y por segundo concepto la cantidad de Bs.3.211,36 lo cual alcanza a la suma de Bs.12.699,16, según recibos de Serdeco C.A., toda vez que el defensor en el lapso probatorio no aportó prueba alguna que le favoreciera, desprendiéndose de autos la deuda que tiene la demandada a favor de la actora, razón por la cual, es forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción de resolución de contrato debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por INVERSIONES MARARY, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro de comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 94, Tomo 59-A Sgdo., contra OLIMPIA SOFIA LAINEZ RIOS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.252 y en consecuencia se declara:
PRIMERO: Resuelto contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de julio de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 10, ubicada en el quinto (5to) piso del Edificio denominado “JB” situado en la calle las Flores Nros 15 y 17, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a entregar el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 10, ubicada en el quinto (5to) piso del Edificio denominado “JB” situado en la calle las Flores Nros 15 y 17, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, totalmente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de aseo y conservación en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios de aseo urbano y domiciliario, agua electricidad y teléfono.
TERCERO: se condena a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble la suma de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs.105.000,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013 a razón de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (bs.4.600,00) mensuales más 125 por concepto de IVA lo cual alcanza a la suma de Bs. 5.600,00 mensuales; así como la hoy demandada dejo de pagar los servicios de aseo urbano y relleno sanitario, adeudando a la fecha la suma de Bs.9.487,80 y por segundo concepto la cantidad de Bs.3.211,36 lo cual alcanza a la suma de Bs.12.699,16, según recibos de Serdeco C.A., más los que se sigan venciendo hasta que existe sentencia definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos Mil Quince (2015).- 204º y 153º
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA