REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: LUIS EUGENIO LUNA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.254.603.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº.104.878.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
ASUNTO: AP31-S-2014-001435.
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS EUGENIO LUNBA BETANCOURT, antes identificado y debidamente asistido de Abogado, quien alega que en fecha 29 de septiembre de 1945, fue presentado por el médico Eduardo Leon Ponte, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como consta de Acta distinguida con el Nº 3932 del año 1945, cursante a los folios 481, del libro Nº 3; pero es el caso que en el referido libro se asentó un error material en mi segundo nombre, figurando en el registro como “LUIS ENRIQUE” en lugar de “LUIS EUGENIO”, como es mi verdadero nombre y tal y como consta de mi constancia de nacimiento Nº 00052566, emitida por la maternidad Concepción Palacios y en mis datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de igual forma señalo que la Dependencia sufrió un incendió obteniendo como consecuencia la desaparición y daños graves a los libros, y por tal razón solicita se Rectifique la partida de nacimiento de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano ante un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considera este Juzgador prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.
En este mismo orden de ideas el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
En el caso de marras, la parte solicitante pretende que éste órgano jurisdiccional se sirva declarar la Rectificación de su Partida de Nacimiento distinguida con el Nº 3932 del año 1945 cursante al folio 481 del libro Nº 3, llevados para ese momento por la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia San Juan, por cuanto alega que por error material en su segundo nombre, figurando en el registro como “LUIS ENRIQUE” en lugar de “LUIS EUGENIO”, como es su verdadero nombre tal y como consta de su constancia de nacimiento Nº 00052566, emitida por la maternidad Concepción Palacios y en mis datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y fundamenta su pedimento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, norma que establece la procedencia de la rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, de lo antes narrado y de la revisión del acta distinguida con el Nº 3932, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Parroquia San Juan, consta que en fecha 29 de septiembre de 1945 fue presentado un niño por que tiene por nombre “LUIS ENRIQUE” quien fue presentado por el Dr. ODUARDO LEON PONTE, quien dijo tener treinta y ocho años de edad, casado, médico cirujano de ese domicilio y que el niño cuya presentación hace nació el 17 de septiembre de 1.945 y que es hijo de EUGENIO LUNA y de su esposa MARIA BETANCOURT DE LUNA., evidenciándose entonces que el nombre LUIS ENRIQUE, fue el que indico el presentante ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura de la Parroquia San Juan, lo cual a consideración de este Tribunal, no constituye un error u omisión que pueda ser subsanado mediante la rectificación de actas prevista en la norma antes citada, sino por el contrario de la simple lectura del acta en cuestión se refleja en forma clara y precisa que ese fue nombre con el cual lo identificaron al momento de presentarlo y no consta en autos evidencia alguna que haga presumir a este Juzgador lo contrario, pues aún cuando el solicitante señala que en la constancia de nacimiento Nº 00052566, emitida por la Maternidad Concepción Palacios y en los datos filiatorios aparece como LUIS EUGENIO, no consigno los mismos en autos, por tal razón y en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado considera que el soliciante erró al momento de escoger la vía de la rectificación de actas ordinaria, pues en realidad lo que pretende es un cambio de nombre y no una rectificación de acta. Por lo que resulta oportuno citar lo que al respecto señala la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 146. Así
“…Toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sóla vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad … omissis…”
Supuesto este que se adecúa más a lo pretendido por el apoderado de la parte solicitante, en el caso bajo estudio y siguiendo los criterios doctrinarios antes transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos narrados por el solicitante de la Rectificación de Partida de Nacimiento, se puede afirmar que estamos en presencia de un caso de falta de Jurisdicción, pues la solicitud conlleva a que este órgano Jurisdiccional le cambie el nombre al solicitante de “LUIS ENRIQUE” a “LUIS EUGENIO” la cual le corresponde a la Administración Pública, específicamente a los Registros Civiles de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION de este Juzgado en la solicitud efectuada por el ciudadano LUIS EUGENIO LUNA BETANCOURT, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.254.603.
Asimismo se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta tal y como lo establece el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos mil Quince 2015.- Años 204° y 153°.
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo la una ( 1:00 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,