REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de marzo de 2015
203ºº y 154º
Vista la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos HERNAN JOSE DIAZ RIVAS y YASMIN RAMONA DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.942.081 y V-11.994.542 respectivamente y debidamente asistidos por la abogada ANGELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.928, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa, se desprende del escrito de solicitud lo siguiente:
“En fecha 21 de Diciembre de 2007, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustin Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de Nº 56, Art. 70 del Código Civil …sic… que nuestra relación termino desde hace cinco (5) años, desde el 16 de junio de 2009, nos separamos de y no hay posibilidad alguna de reconciliación en un futuro …sic..”
Por su parte el artículo 185-A, preceptúa lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
De allí, que tal y como lo prevee la norma objetiva, parcialmente transcrita, constituye requisito previo, el haber permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, para poder solicitar el divorcio fundamentado en la norma antes citada y siendo que en el presente caso los cónyuges manifestaron en su escrito de solicitud que se separaron el día 16 de junio de 2009, por lo que desde la fecha indicada de separación hasta el día 23 de marzo de 2015, fecha en que se introdujo la presente solicitud, no han transcurridos los cinco años a que hace referencia la norma antes citada, por tal razón la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, resulta INADMISIBLE y así se decide.
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA

LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR





CMP/VV
SOLICITUD Nº AP31-S-2015-002425