REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 155º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/12/1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A, posteriormente cambiada su denominación comercial, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15/10/2007, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 113-A-Cto.
PARTE DEMANDADA: WLADIMIR GILBERTTO HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-11.362.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.191.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de un vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: FSR 33L M/T S/A; Año: 2008; Color: Blanco; Serial Motor: 6HH1-433060; Serial de Carrocería: JALFSR33L87000074; Placa: A93A10G; Tipo: Chassis; Uso: Carga.
Sentencia Definitiva
Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 29//04/2014, en el cual el abogado RAFAEL DARIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, GMAC DE VENEZUELA, C.A., demando al ciudadano WLADIMIR GILBERTTO HERNANDEZ MORALES, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Admitida la demanda en fecha 30/04/2014 por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días calendarios que se le concedió como término de la distancia, por cuanto su domicilio se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, se ordenó librar compulsa junto con oficio y exhorto, previa la consignación de los fotostátos respectivos.
En fecha 20 de junio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las resultas de citación, tanto personal como por carteles, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17/11/2014, recayendo dicha designación en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432, a quien se le ordenó notificar de su designación.
Notificada como fue la defensora designada, procedió a aceptar el cargo y prestar juramento a través de diligencia consignada en fecha 18 de diciembre de 2014.
En fecha 13 de enero de 2015, previa consignación de los fotostátos pertinentes se libró compulsa de citación a la defensora designada y se ordenó su emplazamiento.
Por escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2015, la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, actuando como Defensora Judicial, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho deducido por la actora en la demanda incoada en contra de su defendido.
Abierta la causa a pruebas ope legis, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho consignando escrito en fecha 23 de febrero de 2015, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha.
II. PARTE MOTIVA.
Esta sentenciadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación judicial de la parte demandante que consta de documento suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de diciembre de 2008, que la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., celebró un contrato de Línea de Crédito Discrecional, con el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES, para pagar al Banco Federal C.A., la totalidad de las cantidades de dinero adeudadas por el mencionado ciudadano por concepto de capital e intereses derivados del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intereses moratorios y cualesquiera otras cantidades pendientes de pago, a la fecha de desembolso del préstamo a que se refiere la línea de crédito de discrecional, y que el otorgamiento del préstamo para pagar la totalidad de las obligaciones al banco, sería procedente si el ciudadano ya identificado se atrasara en el pago de las cuotas ordinarias derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, que como consecuencia de la subrogación, si existiere incumplimiento de las obligaciones del deudor, su representada tendría derecho de ejercer en su contra las acciones derivadas del contrato de línea de crédito para cobrar todas y cada una de las cantidades que se le adeuden en virtud de las estipulaciones de este contrato, las acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio y la acción de resolución del contrato de venta a los fines de que sea devuelto el vehiculo objeto de este contrato, así como daños y perjuicios.
Que el contrato de venta con reserva de dominio fue suscrito entre el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES y SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., en fecha 29 de diciembre de 2008, ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en el mismo consta la venta que se le hizo al mencionado ciudadano del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: FSR 33L M/T S/A; Año: 2008; Color: Blanco; Serial Motor: 6HH1-433060; Serial de Carrocería: JALFSR33L87000074; Placa: A93A10G; Tipo: Chassis; Uso: Carga, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que el comprador se comprometió a pagar de la siguiente forma: a) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de inicial y el saldo del precio, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), sería financiado a un plazo inicial de treinta y seis (36) meses y ampliado dicho plazo a cuarenta y ocho (48) meses, si fuera necesario, en tres (03) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas.
Que se suscribió contrato de cesión de crédito, en el cual el vendedor con consentimiento del comprador, cedió y traspasó al BANCO FEDERAL C.A., el crédito que tiene contra el comprador, pagando la parte actora, en cumplimiento del contrato de línea de crédito discrecional con subrogación a la mencionada entidad bancaria, las cantidades adeudadas por el comprador.
Que el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES, no cumplió oportunamente con la obligación derivada del crédito que le fuera financiado, dejando de pagar las cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio de venta del vehículo según se evidencia del contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Alegatos de la parte demandada: En el acto de la litis contestación la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su Defensora Judicial, ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de la pretensión incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de forma, ni de fondo para destruir los argumentos en que fundó la demanda el accionante.
DE LAS PRUEBAS
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del contenido de la norma citada, corresponde a cada parte en la secuela del juicio demostrar las afirmaciones de hecho que han sido motivo de sus argumentaciones, pues la sola afirmación simple de sus dichos no acredita fehacientemente el derecho deducido, sino que debe demostrar contundentemente esas afirmaciones con los medios probatorios dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la simple excepción aducida por la Defensora Judicial sobre la base de que su representado no adeuda los montos que le fueron opuesto en la demanda, no lo libera del cumplimiento de su obligación, pues al no demostrar en el presente caso con los instrumentos que hagan posible la demostración del cumplimiento o extinción de la obligación, conduce a una inexorablemente a factibilidad de una decisión desfavorable, por virtud de haber demostrado su adversario fehacientemente la petición de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, conforme a la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
En consecuencia, habiendo el demandante en el presente caso demostrado contundentemente la acción resolutoria incoada contra el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES, conforme al contrato de venta con reserva de dominio accionado, la pretensión deberá declararse Con Lugar. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por GMAC DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y como consecuencia de ello, queda extinguido el contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de Diciembre de 2008, archivado bajo el Nº 00035531, suscrito entre SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., como vendedora y el ciudadano WLADIMIR GILBERTO HERNÁNDEZ MORALES, como comprador del vehículo cuya características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: FSR 33L M/T S/A; Año: 2008; Color: Blanco; Serial Motor: 6HH1-433060; Serial de Carrocería: JALFSR33L87000074; Placa: A93A10G; Tipo: Chassis; Uso: Carga, debiendo devolver a la parte actora el vehículo en referencia;
SEGUNDO: Se condena a quedar a beneficio de la parte actora las cuotas pagadas, como justa compensación por el uso del vehículo como consecuencia de los daños y perjuicios, por el incumplimiento del contrato, conforme al artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio;
TERCERO: Se condena a la parte demandada en pagar las costas y costos del presente proceso, por haber resultado totalmente vencido en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 155°
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
Exp. Nº AP31-V-2014-000619.-
NPV/GJ/je
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