REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: YASMIN MACRI DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.434.129.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.195.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL MARIANO ARCOS SANTACURZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 181.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que en fecha 29-07-2008, se suscribió contrato de Sub Arrendamiento con la ciudadana MARIA AUXLILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, sobre el inmueble propiedad de la sucesión MACRI RUEDAS.
Aduce además, que luego de suscribir un convenio de regulación de prorroga legal para la entrega del inmueble, la ciudadana MARIA AUXLILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, no ha cumplido con sus obligaciones.
Sometida a la distribución de turno en fecha 24/03/2015, fue presentado libelo de demanda con sus recaudos, correspondiendo la causa a este Juzgado en esa misma fecha.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.
El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).
Además de la Jurisprudencia citada, hay aplicación legal en materia laboral (Arts.124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC). Ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.
En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).

La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori, que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.
Conforme a lo anterior esta directora del proceso observa que se ha incoado una demanda por COBRO DE BOLIVARES, alegando la actora, siendo lo correcto demanda por -+CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En consecuencia, se NIEGA la admisión de la demanda conforme lo dispone en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso YASMIN MACRI DE LEDEZMA contra MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ.
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 31-03-2015.-
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 06.
EL SECRETARIO








NPV/JG/rrj.-
AP31-V-2015-000286.-