REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
SOLICITANTES: YOKASTA EUNICE CORTEZ GONZALEZ y LUIS BELTRAN BRICEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.217.721 y V-12.039.119, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.340
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000401
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veintitrés (23) de Enero del año dos mil Catorce (2014), mediante el cual los ciudadanos YOKASTA EUNICE CORTEZ GONZALEZ y LUIS BELTRAN BRICEÑO RAMIREZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, antes señalado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 153, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Loma Linda, Residencia Brisas de Loma Linda, Torre B, Planta Baja, Apartamento PB-2B, La Guairita, Municipio el Hatillo, Estado Miranda.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos Y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana YOKASTA EUNICE CORTEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nrº V-13.217.721, asistida debidamente por el abogado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero Nº 214.340, mediante la cual consignan poder Apud-Acta en la presente causa.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), comparece el abogado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero Nº 214.340, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOKASTA EUNICE CORTEZ GONZALEZ, solicitando que se declare la conversión en divorcio, posteriormente en fecha dos (02) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) comparece el ciudadano LUIS BELTRAN BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nr: V-12.039.119, debidamente asistido por el abogado antes mencionado para solicitar que se declare la conversión en divorcio,
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:.
Original del Acta de Matrimonio Nº 153, de fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Diez (2010), expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YOKASTA EUNICE CORTEZ GONZALEZ y LUIS BELTRAN BRICEÑO RAMIREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos YOKASTA EUNICE CORTEZ GONZALEZ y LUIS BELTRAN BRICEÑO RAMIREZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el Veintisiete (27) de Enero del Año Dos Mil Catorce (2014), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes; y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos YOKASTA EUNICE CORTEZ GONZALEZ y LUIS BELTRAN BRICEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.217.721 y V-12.039.119, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Diez (2010), según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 153, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2014-000401
NP/JG/alee-.
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