REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete ( 17) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2015-000213

Por recibida y vista la anterior demanda, presentada por los Abogados EVELYN VANESSA FLORES RINCON y ALBERTO MILIANI BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.271 y 11.778, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA TERESA PEÑA ROJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.675.382, mediante la cual demanda por DESALOJO (Local Comercial) al ciudadano VICTOR MODESTO MUJICA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.960.781, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada a grosso modo en su libelo de demanda que existe una relación arrendaticia entre su mandante y ella como arrendadora y el ciudadano Víctor Modesto Mújica Pérez, como arrendatarios, la cual tiene por objeto un inmueble distinguido como un local de comercio Nº 1-B, ubicado en la planta baja de la Torre B del edificio Pacairigua, el cual esta situado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao del estado Miranda, que dicha relación arrendaticia es por tiempo determinado, y que expiró el 21 de octubre de 2006, puesto que en fecha 20 de octubre del mismo año, el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARIA TERESA PEÑA ROJO, antes identificada, dejó constancia mediante la practica de una notificación judicial, su deseo de no prorrogar con el referido contrato de arrendamiento, el cual tenia una duración para ese momento de menos de cinco (05) años consecutivos, y como consecuencia de ello fue otorgada la prorroga legal estipulada en la letra B del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de un (01) año, que comenzó a correr a parir del veintiuno (21) de octubre de 2006 y finalizó el veintiuno (21) de octubre de 2007, transcurriendo para la fecha siete (7) años a partir de la culminación del lapso establecido para la prorroga legal, que ha realizado múltiples gestiones para lograr la entrega material del inmueble sin tener que recurrir a los Tribunales y a pesar de ellos no le ha entregado el inmueble.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda documento alguno que sustente su pretensión, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora solo se limitó a señalar que la pretensión incoada se deriva de un contrato de arrendamiento, sin traer a los autos ningún medio probatorio o instrumento fundamental del que se derive presunción grave de la existencia de la relación jurídica señalada, tal y como lo prevé el Artículo 340, en su Ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Al respecto señala la Sentencia N° 0449, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 11 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500, lo siguiente:

“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.

En tal sentido, de las normas antes transcritas y la jurisprudencia mencionada del Maximo Tribunal, se evidencia que si la parte actora no acompaña a su pretensión los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa, pues la parte actora no acompañó al escrito libelar documento fundamental de la pretensión, y no habiendo señalado la actora la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión que por DESALOJO incoaran los Abogados EVELYN VANESSA FLORES RINCON y ALBERTO MILIANI BALZA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA TERESA PEÑA ROJO en contra del ciudadano VICTOR MODESTO MUJICA PEREZ. Así se Decide.
LA JUEZA TITULAR,


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
En la misma fecha, siendo la once y veinte Minutos de la mañana (11:20 AM) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°01del Libro Diario del Juzgado
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

MCCM/AEP/katty*