REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2015-000201

Por recibida y vista la anterior demanda, presentada por los ciudadanos DANHELISSAU RAIMUNDO FREITES GAMEZ y REINALDO FERNANDO FREITES GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.019.248 y V- 3.548.189, respectivamente, actuando en su carácter de presuntos herederos de los De Cujus ALEJANDRO FREITES Y DORAMINTA GAMEZ de FREITES, quienes en vida fueran titulares de las cédulas de identidad números V- 75.626 y V- 990.883, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas MARIA GLORIA SALCEDO LA CRUZ y EDNA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 81.081 y 29.603, respectivamente, mediante la cual interpone la ACCION MERODECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, contra el ciudadano RAUL DIAZ VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 264.388, en su carácter de Presidente de la firma mercantil DIAZ VEGAS, C.A., inscrita en fecha 07 de octubre de 1968, ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 72-A, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada a grosso modo en su libelo de demanda que el ciudadano RAUL DIAZ VEGAS antes identificado, dio en venta pura y simple a los presuntos padres de sus mandantes, los ciudadanos ALEJANDRO FREITES Y DORAMINTA GAMEZ de FREITES (ambos fallecidos), un inmueble identificado con el numero y letra 15-A, ubicado en la Urbanización santa Paula, Sector “F”, Edificio “Saruro”, piso 15, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre (ahora Municipio Baruta) del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 50, Folio 194 y su vuelto, Protocolo 1º, sobre el cual se constituyo hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (73.830.00) y que la misma venció el 29 de agosto de 1976, puesto que los deudores, ciudadanos ALEJANDRO FREITES Y DORAMINTA GAMEZ de FREITES (ambos fallecidos), antes identificados, pagaron la totalidad del crédito hipotecario a la empresa acreedora in comento a través de letras de cambio que manifiesta no poseer, transcurriendo así para la fecha, treinta y ocho (38) años y seis (6) meses, no otorgando la referida empresa, el documento de cancelación de hipoteca que grava al inmueble objeto de la presente demanda.
Así, frente a la interposición de la demanda el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inidónea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando un sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
Por otro lado y con el objeto de asegurar la improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa, que precisa que la actora no posee cualidad tutelada para ejercer la pretensión con que acude a esta instancia judicial. Todo ello al evidenciar que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda documento alguno que sustente el carácter que legitima su representación, es decir no trajo a colación elementos probatorios respecto a la alegada filiación de los ciudadanos DANHELISSAU RAIMUNDO FREITES GAMEZ y REINALDO FERNANDO FREITES GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.019.248 y V- 3.548.189, respectivamente, con los De Cujus ALEJANDRO FREITES Y DORAMINTA GAMEZ de FREITES, quienes en vida fueran titulares de las cédulas de identidad números V- 75.626 y V- 990.883, respectivamente; desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora solo se limitó a señalar que la pretensión incoada se refiere a una prescripción extintiva de hipoteca de segundo grado, debidamente cancelada, a favor de los ciudadanos ALEJANDRO FREITES Y DORAMINTA GAMEZ de FREITES (hoy ambos fallecidos), toda vez que a partir de la fecha de cancelación de la misma, han transcurrido aproximadamente mas de treinta y ocho (38) años, sin traer a los autos ningún medio probatorio o instrumento fundamental que permita determinar probidad alguna con respecto a su filiación con los De Cujus, ciudadanos ALEJANDRO FREITES Y DORAMINTA GAMEZ de FREITES; es decir, los actores elevan una pretensión, sin prever su falta de interés sustancial para proponer la misma, pues de tal interés sustancial deriva la cualidad con la que una persona acude a un órgano jurisdiccional a elevar una pretensión, lo que incluso derivará a que el Juez deberá percibir el origen o aquello que ha causado la cualidad con la que la actora se hace de si, para interponer sus pretensiones, alegando tener un legítimo interés sobre el objeto de su pretensión.

Es de destacar y a tales efectos, el principio de interés jurídico para proponer una demandada, el cual se establece en el artículo 16 del Código Civil:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” (Fin de la cita textual)

Al respecto señala la Sentencia N° 0449, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 11 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500, lo siguiente:

“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.

Así, nuestro máximo Tribunal a través de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 21 de junio de 2011, que estableció el siguiente criterio, con motivo de la falta de cualidad del actor que eleva una pretensión a instancia judicial:
(SIC)”…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Fin de la cita textual). Así se reitera.

En tal sentido, de la norma antes transcritas y la jurisprudencia mencionada del Maximo Tribunal, se evidencia que si la parte actora no acompaña a su pretensión los documentos que legitiman su representación de los que se deriva, evidenciándose una ausencia de cualidad o interés sustancial y jurídico para elevar ante los órganos jurisdiccionales, una pretensión de esta naturaleza, lo que en consecuencia le permita ejercer y reclamar los derechos inherentes a los efectos de la vocación hereditaria derivada de la cualidad de hijos de quienes son los propietarios del inmueble objeto de la pretensión que invoca, no pudiendo una simple narración de los actores suplir tal prueba, pues no acompañaron documento alguno a los fines de demostrar la filiación pretendida, y en consecuencia, ausencia de cualidad e interés sustancial y jurídico, lo que sin duda afecta en esencia la acción incoada, que deberá impretermitiblemente ser declarada IMPROPONIBLE en derecho, toda vez que no puede actuarse en derecho una pretensión sobre la cual no se tiene ni son legitimado expresamente por el orden legal. Así se decide
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE en derecho y en consecuencia esta Juzgadora declara Inadmisible la pretensión por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO incoada por la ciudadana DORIS LOPEZ SALAZAR en contra por los ciudadanos DANHELISSAU RAIMUNDO FREITES GAMEZ y REINALDO FERNANDO FREITES GOMEZ, contra el ciudadano RAUL DIAZ VEGAS, en su carácter de Presidente de la firma mercantil DIAZ VEGAS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial características en costas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de MARZO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.


MCCM/AEP/katty*