REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










SALA ESPECIAL UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL

Caracas, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

CAUSA Nº 020-15

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala Especial Unica de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal 111° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, contra la decisión dictada en fecha 14-01-2015, por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS, tipificados en los artículos 52, 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9, y 38, respectivamente, todo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 04-01-2015 se le dio entrada al presente Cuaderno de Apelación, designándose ponente al juez integrante de esta Sala BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06-03-2015 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente esta Corte con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite pronunciamiento en los siguientes términos:



PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14-01-2015 el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, realizó audiencia de presentación para oír a los aprehendidos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS donde entre otras cosas dictaminó:

“…PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública, sirviendo como fundamento de su solicitud que hubo vulneración y maltrato por parte de los funcionarios del Estado Táchira; en este orden de ideas quien aquí decide debe indicar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes y los tratados..." de lo antes trascrito se evidencia que en el presente caso, tal omisión de formalidad de ninguna manera constituye violación a garantía fundamental alguna, aunado a lo antes indicado, cabe indicar que, la defensa a su criterio considera que la garantía violada en el presente caso es la prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo puede constatarse que no consta en las presentes actuaciones que se haya practicado reconocimiento médico el cual permita acreditar fehacientemente lo expuesto por la defensa. Ahora bien, esta Juzgadora observa que, para el día 10/01/2.015, efectivamente no mediaba una orden judicial preventiva privación del libertad de su libertad; ni tampoco se encontraban dados los presupuestos para considerar su detención como flagrante; sin embargo, al ser puestos dichos ciudadanos (dentro del término de Ley) a disposición del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal de funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dan cumplimiento al lapso constitucional previsto en el articulo 44 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el juez de instancia ordena la declinatoria de la causa a un Tribunal con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción a nivel nacional, correspondiéndole a éste tribunal la competencia del mismo, por lo que al cumplirse con todos sus derechos constitucionales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea ce:re:ada medida judicial privativa de libertad, por los hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegítima y que fueron objeto los ciudadanos JOSE ISRAEL EGHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LÁZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, siendo que los hoy imputados están siendo oído por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistido por la Defensa Pública, tal como lo establece la Sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; de fecha 5 de Agosto de 1903, Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y Sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García; de fecha 10 de Junio de 1904; por las presuntas violaciones alegadas por la defensa pública, en tal sentido este Juzgado declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública. PRIMERO; En relación a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, respecto a la autorización del Juez de Control, a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, este Juzgador observa, que en base a los hechos planteados en la presente audiencia oral, a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión de los Imputados, efectivamente, se hace necesaria la práctica de una serie de diligencias por parte del Titular de la Acción Penal, con el objeto de que sean esclarecidos en su totalidad los hechos presuntamente delictivos que han sido imputados, razón por la cual, observándose que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito flagrante conforme a la previsión del Artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, pero que sin embargo, el Ministerio Público opta por la aplicación del procedimiento ordinario, lo procedente en el presente caso es la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los presentes hechos por el Ministerio Público, este Tribunal ha verificado del contenido de las actas que integran el expediente, por lo que tenemos como elemento de convicción los siguientes: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes dejan constancia de las diligencias practicadas, cursante a los Folios 02 y 03 de las actas. 2. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 001-15, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro n° 21 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancias de las evidencias colectadas, cursante al Folio 09 de las actas. 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 002-15, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro n° 21 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancias de las evidencias colectadas, cursante al Folio 12 de las actas. 4.- Acta de Investigación Policial de fecha 10 de Enero del 2.015, suscrita por el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro- Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal, donde dejan constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, cursante a los Folios 17 al 20 de las actas. Motivo por el cual se dan las circunstancias para dar a éstos hechos la precalificación de los DELITOS DE TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ;:cu:c - r/amerai y ejusdem y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el se ACOGE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA EN FORMA PROVISIONAL, encuadrando perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente audiencia, así como la conducta desplegada por los imputados de autos y los tipos penales que fueran precalificados por la Vindicta Pública, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad peticionada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo referido a la obligación del Juez de Control de verificar si se dan o no las circunstancias pautadas en los Artículo 236 Numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 Numerales 1, 2, 3 y parágrafo Primero y Artículo 238 Numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidenciar del contenido de las actuaciones por los cuales fueron puestos a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LÁZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, unos hechos que encuentran en un tipo penal cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) en el presente caso los hechos ocurrieron en fecha 10/01/2.015, e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), toda vez que los imputados de autos podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad de los delitos que se les atribuyen (Proporcionalidad) siendo éstos DELITOS DE TERRORISMO, previsto y artículo o2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numeral 9 ejusdem y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción...", considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación de los imputados de autos en la presunta comisión de unos hechos de carácter criminoso y los cuales como ya se mencionó surge el Peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años tal y como se puede evidenciar en el contenido del Artículo 237 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que si bien es cierto los delitos precalificados y que de resultar demostrada la participación de los imputados de autos en los presentes hechos, acarrearía en su definitiva como pena la Privación de Libertad por el tiempo SUPERANDO INCLUSIVE LOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal y establecida en los artículos mencionados, siendo proporcional e idónea con el delito que les fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida, no es otra que, el "aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera", por lo que se designa como Centro de Reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de conformidad con el numeral 5o del Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; donde deberá permanecer detenidos a la orden del Tribunal, durante la presente Fase de Investigación, por un lapso en principio de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, a tenor de lo establecido en la parte in fine del Tercer Aparte del Artículo 236 eiusdem, venciendo dicha detención el día SÁBADO 28/02/2.015, debiendo el Ministerio Público, dentro del referido lapso presentar el Acto Conclusivo a que diera lugar la investigación realizada, en consecuencia líbrese Boleta de Ingreso dirigida al Director del mencionado centro y Oficio al Órgano Policial Aprehensor, notificándoles de lo aquí decidido, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE FUNDAMENTARA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR AUTO SEPARADO. Se le da la palabra al Ministerio Público: ha visto o manifestado por la defensa: Visto lo manifestado por la defensa esta representación actuando como parte de buena fe; y por ser ajustado a derecho y con apego al supuesto del articulo 40 del Código Orgánico Procesal solicito a este tribunal se fije una audiencia a los fines que estas personas puedan manifestar lo que ha bien tengan en relación a colaborar con la investigación que adelanta esta fiscalía y en base a lo que ellos puedan aportar, j/una vez comprobada la certeza y eficacia de la información se pueda colaborar con la protección de lo mismos como testigo, protegiéndole su integridad física. Es todo CUARTO: Se acuerda fijar para el día Lunes 19 de enero de 2015, a las 9:00 horas de la mañana. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Director del Servicio Bolivariano del Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de participar lo aquí decidido; SEXTO: Vista la solicitud de las copias efectuadas por las partes, se acuerdan las mismas por ser procedentes y ajustado a derecho, notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánica Procesal Penal. Se declara terminada la audiencia siendo las Cinco y Treinta (05:30) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman…”.

La decisión en mención fue fundamentada en el auto correspondiente por la juez de la recurrida, haciéndolo en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud formulada por la ciudadana KATHERINE NAYARITH HARINGHTON PADRÓN, en su carácter de Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, con la finalidad de solicitar, con fundamento en lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie respecto a MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos que se identifican como JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LÁZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, por ser una de las personas que en fecha 10 de Enero de 2015, luego de recabar información en materia de Contrainteligencia aportada por funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN San Cristóbal, sobre la presencia de tres (03) sujetos que presuntamente pertenecen al grupo generador de violencia denominado Los Rastrojos, quienes se encuentran presuntamente en una vivienda ubicada en la población de Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, es por ello que previa autorización de nuestros superiores nos constituimos en comisión de servicios a bordo de la unidad Militar Marca Toyota Modelo Land Cruiser, Color Gris, Sin Placas, específicamente en el barrio denominado "La Cancha.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la correspondiente ORDEN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a ser emitida en contra de los ciudadanos quien se identificó como JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LÁZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, por la presunta comisión de los DELITOS DE TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numeral 9 ejusdem y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; y a tales efectos se observa:

PRIMERO:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 240 lo siguiente:

Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables. 5.- El sitio de reclusión. La apelación no suspende la ejecución de la medida. (Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No: 6.078, de fecha 15 de junio de 2012).

SEGUNDO;
DATOS PERSONALES DE IDENTIFICACIÓN
El ciudadano solicitado por la Titular de la acción penal, según datos aportados por la misma, se encuentra identificado como:

• WILMER LÁZARO FUENTES, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, Fecha de Nacimiento 14/12/1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, de profesión u oficio Sastre, hijo de Madre Desconocida y Padre Juan Ramón Lázaro (V), domiciliado en: ESTADO TACHIRA, BOCA DE GRITA, CALLE LOS GUAYABOS, CASA N° 4-20, Teléfono no posee y Titular de la Cédula de Identidad N° E-1094828639,

• DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, de Nacionalidad Colombiano, Natural de Santa Fe, Fecha de Nacimiento 10/04/1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción 3er Año, de profesión u oficio Costurero, hijo de Madre María Omaira Barrios (V) y Padre José Eusebio Burgos (F), domiciliado en: MUNICIPIO OROPE, Teléfono no posee y Titular de la Cédula de Identidad N° V-1094368592 (sic)
• JOSÉ ISRAEL ECHAVE VILLAMIZAR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de GUAYANA estado ZULIA, Fecha de Nacimiento 13/10/1.996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción 1er año de Bachillerato, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUZ MARINA VILLAMIZAR (V) y Padre RODOLFO ECHAVE (V), domiciliado en: CUMANA BARRIO EL PIÑÓN PRIMERA CALLE AL FRENTE DE LA CALLE LAS MERCEDES. Teléfono 0414.7074034 (Novia) y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.185.759

DE LA DETENCIÓN ILEGÍTIMA DEL IMPUTADO
En relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública, sirviendo como fundamento de su solicitud que hubo vulneración y maltrato por parte de los funcionarios del Estado Táchira; en este orden de ideas quien aquí decide debe indicar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes y los tratados..." de lo antes trascrito se evidencia que en el presente caso, tal omisión de formalidad de ninguna manera constituye violación a garantía fundamental alguna, aunado a lo antes indicado, cabe indicar que, la defensa a su criterio considera que la garantía violada en el presente caso es la prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo puede constatarse que no consta en las presentes actuaciones que se haya practicado reconocimiento médico el cual permita acreditar fehacientemente lo expuesto por la defensa. Ahora bien, esta Juzgadora observa que, para el día 10/01/2.015, efectivamente no mediaba una orden judicial preventiva privación del libertad de su libertad; ni tampoco se encontraban dados los presupuestos para considerar su detención como flagrante; sin embargo, al ser puestos dichos ciudadanos (dentro del término de Ley) a disposición del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal de funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dan cumplimiento al lapso constitucional previsto en el articulo 44 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el juez de instancia ordena la declinatoria de la causa a un Tribunal con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción a nivel nacional, correspondiéndole a éste tribunal la competencia del mismo, por lo que al cumplirse con todos sus derechos constitucionales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada medida judicial privativa de libertad, por los hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegítima de la que fueron objeto los ciudadanos JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LÁZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, siendo que los hoy imputados están siendo oído por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistido por la Defensa Pública, tal como lo establece la Sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia-del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; de fecha 5 de Agosto de 1903 (sic), Sentencia 526 Expediente 00r2294, de fecha 09 de abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y Sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García; de fecha 10 de Junio de 1904; por las presuntas violaciones alegadas por la defensa pública, en tal sentido este Juzgado declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública 111o Penal.

Mediante Sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; de fecha 5 de Agosto de 1903 (sic); se estableció lo siguiente:

".. En lo atinente a la denuncia de ilegitimidad de la privación de libertad de que fue objeto el supuesto agraviado de autos, por cuanto la misma fue ejecutada sin que éste hubiera sido sorprendido en flagrante delito, encuentra esta Sala que tal supuesto agravio no es, en modo alguno, imputable al prenombrado Juez de Control sino que lo sería a la autoridad policial que ordenó o practicó dicha detención; en la situación bajo análisis, el mencionado jurisdicente se limitó al decreto de una providencia judicial, de acuerdo con las actas fiscales y dentro de la competencia que, para ello, le señalaba el antiguo artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Como reiteradamente lo ha establecido este Máximo Tribunal, uno de los requisitos esenciales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales es que el juez haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido amplio, extensivo a las nociones de usurpación de funciones y abuso de autoridad, que le ha atribuido dicho órgano jurisdiccional. Por las razones que han quedado explicadas, se concluye que, habiendo actuado dentro de su competencia el Juez de Control antes referido, la presente acción de amparo, en lo que respecta a la denuncia sub examine, es improcedente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara...".

En Sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García; de fecha 10 de Junio de 1904 (sic); se estableció lo siguiente:

"...Ahora bien, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 4636, del 17 de octubre de 1903, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero). En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo. Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 1901 (sic), caso: José Ángel Guía)...".

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE
Con los elementos presentados en esta audiencia, por el Representante de la Vindicta Pública, consistente en Acta Policial de aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LÁZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, quienes resultaron detenidos en virtud de lo siguiente:

"...Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana de hoy 10 de Enero de 2015, luego de recabar información en materia de Contrainteligencia aportada por funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN San Cristóbal, sobre la presencia de tres (03) sujetos que presuntamente pertenecen al grupo generador de violencia denominado Los Rastrojos, quienes se encuentran presuntamente en una vivienda ubicada en la población de Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, es por ello que previa autorización de nuestros superiores nos constituimos en comisión de servicios a bordo de la unidad Militar Marca Toyota Modelo Land Cruiser, Color Gris, Sin Placas, específicamente en el barrio denominado "La Cancha", el cual se encuentra detrás de la iglesia del referido sector; Una vez en el lugar y con la implementación de un patrullaje preventivo logramos avistar a un ciudadano que para el momento vestida un short blue Jean y franela blanca quien al percatarse de nuestra presencia mostró una actitud nerviosa e inquietante, sacando a su vez que la pretina de su prenda de vestir que le cubría para el momento el área de la cadera, un (01) arma de fuego que a simple vista se pudo visualizar que era de color plata, es por ello que con todas las medidas de seguridad se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la solicitud de la comisión militar, emprendiendo veloz huida dirigiéndose punto a pie a una zona boscosa e internándose velozmente en una vivienda elaborada con bloque de cemento la cual carece en su fachada principal de friso y pintura, así mismo presentaba puerta metálica de color negro, procediendo los integrantes de la comisión amparados en él artículo 196, numeral 2, del Código Penal a ingresar al interior de la vivienda en cuestión, una vez en el interior avistar en el área que funciona como sala dos (02) vehículos tipo moto, continuando a realizar una inspección al resto del inmueble, logrando avistar a tres (03) ciudadanos que se encontraban refugiados en el interior de la tercera habitación de la casa, quienes al visualizar a los funcionarios intentaron hacer frente a la comisión con la utilización de armas de fuego, pero al verse superados en personal y armas desistieron de su acción, por lo que se procedió a su identificación, quedando enumerados e identificados de la siguiente manera: 1.- José Israel Echavez Villamizar. Venezolano, titular de la cédula de identidad. V-25.185.759. de fecha nacimiento: 13/10/1996 de 18 años de edad, lugar de nacimiento: El Guayabo Estado Zulia: de profesión u oficio: desempleado: residenciado en el sector Bolivia Nueva de Rubio Estado Táchira. número de teléfono: 0414-704-4735, siendo este el ciudadano que emprendió la veloz huida al momento de darle la voz de alto y siendo reconocido por todos los integrantes de la comisión, a quien se procedió a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del C.O.P.P, no sin antes solicitarle información si para el momento mantenía oculto algún elemento de interés criminalístico a su cuerpo, manifestando no poseer nada, no obstante se le incautó del interior de! bolsillo derecho de la bermuda un (01) equipo de telefonía celular con las siguientes características: marca: BlackBerry; color: negro; modelo: curve 9320; serial de IMEI: 354760059142738, con su respectiva batería y un (01) equipo de telefonía celular marca: Ufone; color: negro con rojo; con doble serial de IMEI: el primero 352190050988792 y el segundo: 352190050988800, provisto de una tarjeta SIMCARD perteneciente a la empresa movistar serial: 895804120010551747 con respectiva batería. 2.- Wilmer Lázaro Fuentes (Indocumentado) de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana. 1094828639, de fecha nacimiento: 14/12/1983, de 30 años de edad, lugar de nacimiento: Cúcuta Colombia; de profesión u oficio: desempleado; residenciado: sin residencia definida, a quien se procedió a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del C.O.P.P, no sin antes solicitarle información si para el momento mantenía oculto algún elemento de interés criminalístico a su cuerpo, manifestando no poseer nada, no obstante se le incautó de! área de !a cintura derecha debajo de !a bermuda color azul que vestía para el momento Un (01) Arma de fuego tipo pistola: marca: Smith &Wesson: color: beige la empuñadura y la corredera cromada; seriales: no presenta: calibre: 9 mm; provista de su respectivo cargador metálico de color negro y 15 cartuchos calibre nueve milímetros sin percutir, asimismo del interior del bolsillo izquierdo de la referida prenda de vestir se incautó un (01) equipo de telefonía celular con las siguientes características: marca: BlackBerry; color: negro; modelo: curve 9320; serial de IMEI: 355571055022504, provisto de una tarjeta SIMCARD, perteneciente a la empresa movistar serial: 895804120010551747 con su respectiva Batería. 3 diego Mauricio Burgo Vargas indocumentado de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Colombiana 1094368592, de fecha de nacimiento 10/05/1991 de 23 años de edad, lugar de nacimiento Toledo Norte de Santander Colombia, de profesión u oficio desempleado, residenciado: sin residencia definida, teléfono número 0416-717-1247, a quien se procedió a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del C.O.P.P, no sin antes solicitarle información si para el momento mantenía oculto algún elemento de interés criminalístico a su cuerpo, manifestando no poseer nada, no obstante se le incautó del área de la cintura derecha debajo del pantalón que vestía para el momento un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Indumil Colombia: color: negro; seriales: IM7044R: calibre: 38; contentivo de 04 cartuchos calibre 38 milímetros sin percutir, asimismo del interior del bolsillo derecho del pantalón se logró incautar Un (01) equipo de telefónica celular con las siguientes características: marca: blackberry; color: blanco; modelo: curve 9320; serial de IMEI: 353834056674034, provisto de una tarjeta SIMCARD, perteneciente a la empresa movistar serial: 895804420008859327 con su respectiva batería; Cabe destacar que en este acto este ciudadano manifestó a los integrantes de la comisión ser responsable y líder del grupo generador de violencia denominados los Rastrojos en esa localidad, resaltando que para el momento podría conseguir con su círculo criminal la cantidad de Diez millones de pesos colombianos (10.000.000,00) por la liberación de él y de sus hombres, tomándose esto como un intento de soborno y un quebranto a la ética y buenas costumbres de los funcionarios que conforman éste componente militar. En vista que al ciudadano identificado como José Israel Echavez, no se le encontró el arma tipo revolver que desenfundó al momento que fue observado por la comisión se procedió a realizar una inspección a todo los ambientes que conforman el inmueble logrando encontrar el sargento primer Juan Moreno, en la misma habitación una bolsa de material sintético de color negro' la cual en su interior se localizaron cuarenta (40) cartuchos de fusil calibre 7,62 x 39, quedando así la vivienda, equipos de telefonía celular, armas de fuego y cartucho debidamente fijados fotográficamente; Ahora bien, en vista de tal situación y por el motivo de estar en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, siendo las 04:40 horas de la madrugada procedimos amparados en el artículo 234 del Código debidamente numerados e identificados con anterioridad, no sin antes hacerle conocimiento de sus derechos constitucionales tal como lo tipifica el 127 Ejusdem. Una vez practicada la aprehensión pudimos avistar que en la parte exterior de la vivienda objeto del procedimiento los miembros de la comunidad comenzaron situación que obligó a vernos en la imperiosa necesidad de retirarnos del lugar en pro de resguardar la integridad física de los integrantes de la comisión y de los ciudadanos detenidos, siendo imposible la retención y traslado de los vehículos motos que se encontraban en el interior de la vivienda, específicamente en el área que funge como sala, quedando en el lugar. Consecutivamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro comando, ubicado en las instalaciones del Comando de Zona número 21, de la •Guardia Nacional Bolivariana de !a ciudad de San Cristóbal en compañía de ciudadanos detenidos y objetos incautados, donde le hicimos del conocimiento a nuestro comando natural y a su vez se le informó al Abogado Criss Eloy Chacón Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar todas las actuaciones relacionadas a! procedimiento practicado, no sin antes resaltar el debido trato a las personas detenidas garantizando así el debido proceso y proteger sus derechos constitucionales, quedando notificada al respecto..."

CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus Boni Iuris y en el Periculum in mora.

El Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo, y el Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se logra mediante la existencia de "una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". No es el Juez de Control sino el fiscal del Ministerio Público, quien aporta o acredita los extremos del fumus boni iuris y del periculum in mora, que son el resultado de la investigación previa y de la instrucción propiamente dicha, entendiendo que la primera se acaece en dos vertientes de actividad independiente, una de otra: la procesal consistente en plasmar "en actuaciones tangibles, preferentemente escrituradas, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito (reconocimiento de cadáveres, auditorias contables, inspecciones oculares, reconocimiento de víctimas, acopio de pruebas materiales, etc), a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados", y la policial o criminalística "cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito, mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal" ( ERIC PÉREZ SARMIENTO. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Editores. Caracas 2000, página 244).

No debemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal Penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto.

En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales Io, 2o y 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión de los DELITOS DE TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numeral 9 ejusdem y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, acogiendo de este modo la pre calificación jurídica que en forma provisional realiza la Representación del Ministerio Público, al considerar que en este caso, que con la acción realizada por los Imputados JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LÁZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, quienes son las personas que en fecha 10 de Enero de 2015, luego de recabar información en materia de Contrainteligencia aportada por funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN San Cristóbal, sobre la presencia de tres (03) sujetos que presuntamente pertenecen al grupo generador de violencia denominado Los Rastrojos, quienes se encuentran presuntamente en una vivienda ubicada en la población de Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, es por ello que previa autorización de nuestros superiores nos constituimos en comisión de servicios a bordo de la unidad Militar Marca Toyota Modelo Land Cruiser, Color Gris, Sin Placas, específicamente en el barrio denominado "La Cancha", donde le fueron colectadas objetos de interés criminalísticos.

Igualmente, considera necesario este Tribunal, hacer constar que no se admite la imputación efectuada por el Ministerio Público, respecto de la comisión de los DELITOS DE TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numeral 9 ejusdem y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, toda vez que de las evidencias analizadas en este caso, la adecuación de los hechos corresponde específicamente a la comisión de los delitos precalificados y acogidos por este Tribunal, por la que debe continuarse la investigación, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que los Imputados podrían ser autores o partícipes del referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por el Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes dejan constancia de las diligencias practicadas, cursante a los Folios 02 y 03 de las actas.

2. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 001-15, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro n° 21 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional quienes dejan constancias de las evidencias colectadas, cursante al Folio 09 de las actas.

3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 002-15, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro n° 21 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancias de las evidencias colectadas, cursante al Folio 12 de las actas.

4.- Acta de Investigación Policial de fecha 10 de Enero del 2.015, suscrita por el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro- Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal, donde dejan constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, cursante a los Folios 17 al 20 de las actas.

En consecuencia, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditada de conformidad con el Ordinal Io del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de los delitos de DELITOS DE TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numeral 9 ejusdem y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; e igualmente encuentra este Tribunal, satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 236 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Fundados elementos de convicción como para estimar que los ut supra ciudadanos, son autores de los delitos antes tipificados, y de conformidad con el Ordinal 3ro del mismo Artículo encuentra la presunción de obstaculización de la investigación, tomando en consideración el peligro de fuga, el cual se presume, no sólo por la sanción que podría llegar a imponerse, sino además por la magnitud del daño causado toda vez que se encuentra en riesgo la seguridad de la nación; por lo que de conformidad con el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos que se identifica como JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LÁZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de DELITOS DE TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numeral 9 ejusdem y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Ordinales 1°, 2o y 3o; 237 Ordinales 1o, 2o, 3o y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 238 Ordinales 1° y 2° ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21-01-2015 la profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal 111° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, consignó escrito contentivo del recurso de apelación contra dicha decisión donde expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. JUDITH TRILLO, Defensor Público Penal Centésima Décimo primera actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LÁZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, en atención al PRINCIPIO DE LEGALIDAD y del DEBIDO PROCESO, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, procedo a solicitar como en efecto solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N 21 de San Cristóbal , de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de exponer:

En fecha 10 de Enero de 2015, Los Funcionarios Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N 21 de San Cristóbal, suscriben acta de investigación Policial, donde dejan constancia entre otras cosas de los siguientes: " Siendo las 04:30 horas de la mañana de hoy 10 de Enero de 2015, luego de recabar información en materia de contrainteligencia aportada por funcionarios adscritos a la base Territorial de Contrainteligencia SEBIN; San Cristóbal, sobre la presencia de tres (03) sujetos que presuntamente pertenecen aun grupo generador de violencia denominados los Rastros se encuentran en una vivienda..."

Posteriormente, en fecha 11/01/2014 El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira; celebra Audiencia de conformidad artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano Juez de control; le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico que señala entre otras cosas " presento ante usted a los ciudadanos WILMER LÁZARO FUENTES JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, a quien se le realizara el acto de imputación de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y es posterior a esta imputación que les informa del deber de estar asistido por un defensor; siendo aceptada la causa por la defensora Publica; pero sin embargo de manera seguida el ciudadano juez se pronuncia en relación a la solicitud del Ministerio Publico, con ocasión a la imputación sin darle la oportunidad a la defensa de ejercer sus alegatos como defensa técnica, y peor aun la oportunidad de que los asistido tuvieran conocimiento de la efectuado por la defensa a su favor; considerando esta defensa que fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por ¡o cual debe ser nula de toda nulidad, siendo que el Ministerio Público debió de cumplir con el debido proceso e imputarlo de los hechos que se investigaban y no permitir que se le violentara su derecho a la defensa contenidos en el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amparar y permitir que la División que adelantaba la investigación, lo declarara como testigo, cuando ya existían señalamientos directos en contra de su persona, de ser el responsable de los hechos que se investigaban.

El artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo que conocemos como el PRINCIPIO AL JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, contenido igualmente en nuestra Carta Magna en el artículo 49, el cual por ser norma Constitucional es de debido acatamiento por los operadores de Justicia y en ningún momento puede ser violentado por decisiones caprichosas y es así como tenemos que el mismo consagra los derechos que asisten a nuestras defendidas:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza... ".

Por lo antes expuesto la única explicación posible que encuentra esta defensa es que buscaban evitar que mis defendidos, se defendiera como toda persona que tiene derecho a defenderse al saber que están siendo investigado, Lo cual no es el caso, por cuanto no había una investigación directa hacia ellos por un hecho punible, entre las cuales están la de conocer el contenido de las actas y solicitarle al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 127 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias que demuestren su inocencia en los hechos que se investigan, así como estar asistido desde el inicio de la investigación por un abogado de su confianza.

Existen irregularidades en la investigación realizada, y mis asistidos no son autores ni participes de ningún hecho punible, solo son habitantes de la zona, personas trabajadoras, que pudieran tener conocimiento de lo que se investiga, por el sitio como ya lo mencione donde habitan; pero también corre peligro su integridad física y lo que se logra determinar es que la investigación realizada por los organismos antes mencionados se encuentra viciada de nulidad, ya que la no estaba dirigida a mis asistidos, y si fuera el caso la misma fue realizada a espaldas de estas personas; y aunado a esto no existe legalidad a un acto de imputación efectuado ante el Juez de Control del estado Táchira; por que si bien es cierto que después de conocer que no es competente, pudiera declinar la competencia al tribunal competente, no es menos cierto que dicha imputación se efectuó sin la presencia de la defensa publica, como consta en la audiencia, porque es después que los imputan que el juez los impone del derecho que tienes de estar asistido por un defensor de su confianza lo cual es nulo de nulidad absoluta, ya que dicho acto no se hizo en presencia del abogado de confianza o del defensor publico si fuera caso , siendo lo correcto realizar el acto de imputación al referido ciudadano abogado de su confianza que estuviera debidamente juramentado ante el Tribunal ya que se He están violentando derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, concernientes a su intervención, asistencia y representación del imputado, al imputarlo de la investigación sin la debida presencia de un defensor. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa Pública con ocasión a la audiencia de presentación ante la Juez segundo (2o) de control del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho de que la Defensa solicite NULIDADES ABSOLUTAS, no lo hace por mero trámite, ni por situaciones presentadas en apuros o como tabla de salvación, sino muy por el contrario son el único mecanismo mediante el cual la legalidad del proceso se puede garantizar; sino existiera la nulidad como mecanismo para erradicar todo lo espurio que se produce en el proceso, éste jamás podría ser legal, ni limpio, ni impoluto, como se aspira que sea todo proceso. (Negrillas de la defensa)

Así lo asienta Vescovi, al afirmar que la teoría de las nulidades encuentra su mejor representación (conforme a las modernas tendencias) cuando se violentan las garantías del Debido Proceso que produzcan indefensión, dando lugar a injusticias o a impunidad.

DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE
LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ahora bien en cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada por la juez de control causa preocupación a la defensa, el hecho de que el Ministerio Público en su afán de buscar las pruebas que inculparan los ciudadano WILMER LÁZARO FUENTES JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS olvido la norma que le exige que debe buscar también las que sirvan para su exculpación, tal y como lo establece el hoy artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, será que se le olvido al Ministerio Público, que debe notificar al imputado e imponerlo de sus derechos así como de ¡a imputación que se le hace, para que puede solicitar la practica de diligencias que desvirtúen tales imputaciones estando debidamente asistido por un abogado de su confianza o le bastó realizar dicho acto sin presencia un Defensor Público .

Al parecer el Ministerio Público olvido que es el titular de la acción penal y que según las atribuciones que le son dadas por Ley, según lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien ordena y supervisa la investigación que estén llevando a cabo los órganos auxiliares, atribuciones que le son dadas por nuestra Carta Magna y por el Código Adjetivo Penal, por cuanto la investigación que permite fundar la acusación y la defensa del imputado, la conduce o realiza el Ministerio Público por si mismo, o mediante los órganos de investigación policial, que no actúan de manera autónoma e independiente, sino bajo la dirección y supervisión de la vindicta pública, esto un capricho de la defensa, sino que es una exigencia del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de la defensa).

En el presente caso, no existe ningún elemento que pueda determinar aunque sea de manera somera la supuesta participación y responsabilidad de los ciudadanos imputados. No se encuentra demostrado en las actas la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza de la recurrida, sin motivación que de sustento a la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos imputados.

Por todo lo antes expuesto, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

"...8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9°: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LÁZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:.2°) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. . 3°) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad 8°) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (Resaltado y subrayado de la Defensa).

Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la defensa)

Asimismo, se invocan a favor de los Ciudadanos JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LÁZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, ia justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:

"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, así como en el Artículo 3 de la Declaración Universal.

"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a seguridad de su persona".

Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa),

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Dichos principios son de debido acatamiento para los operadores de Justicia, siendo estas garantías procesales y constitucionales, que deben proteger al débil jurídico, y no permitir que ciudadanos sujetos a procesos penales, cumplan por anticipado una pena, cuando ni siquiera se ha determinado sin lugar a dudas su responsabilidad penal.

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LÁZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar MEDIDA MENOS GRAVOSA, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Jueza segunda (2o) en Funciones de Control, con competencia en Terrorismo, con sede en Juzgado décimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Área metropolitana de Caracas: en fecha 14/01/2015 …”.
TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Con motivo de dicho recurso de apelación fue emplazada la Fiscalía 20º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a contestar el mismo en los siguientes términos:

“…Yo, YEISON MORENO MENDOZA, procediendo en éste acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, con el fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésima Décimo Primera, ABG. JUDITH TRILLO, en su carácter de defensora de los imputados JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LÁZARO FUENTES Y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, ampliamente identificados en la causa N° 2C-NNA-S-006-2015, nomenclatura del Tribunal Especial Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, y siendo que me encuentro en tiempo hábil para hacerlo, procedo a formular el mismo así:

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISBILIDAD DEL RECURSO.
Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, en fecha 21-01-2015, constante de ocho (08) folios útiles arre el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la apelación por parte de la Defensora Judicial de los imputados de autos, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual denuncia violación de los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando una serie de acotaciones;

a.- De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido

La profesional del derecho a lo largo de su escrito, realiza una trascripción de un conjunto de normas relacionadas con el debido proceso y principios constitucionales, siendo que además manifiesta, entre otras cosas:

"solícita la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Extorsión y Secuestro N° 21 de San Cristóbal..."

Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para "fundamentar" su petitorio, por lo cual resulta de necesario cumplimiento el analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso y en especial las disposiciones a que se contrae los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:
b.- De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa
Refiere el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, lo siguiente:
"...Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.
4.-Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa libertad o sustitutiva.
Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, analizar este punto antes de contestar el fondo de la apelación, por cuanto a pesar que no se especifica en el escrito de apelación, cual es el parámetro que sustenta la violación aludida, se intuye del encabezado del recurso interpuesto, que busca que sea revisada la decisión del tribunal en cuanto a la medida privativa de libertad, sin embargo la profesional del derecho en su escrito no se verifica cual es la violación de Garantías y Derechos Constitucionales en que incurrieron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana,

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que les asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

Igualmente, observa esta Fiscalía que los pedimentos del recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en caos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, de fecha 14-01-15, fue interpuesto con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación, por no referirse en ningún momento a los supuestos defectos de la recurrida, en virtud que la apelante a lo largo de su escrito, se limita a señalar las normas que rigen los principios procesales para el debido proceso, así como las Garantías Constitucionales establecidas en nuestra carta Magna, sin hacer concatenación de las misma con los hechos procesales que nos ocupa, careciendo de la explicación sobre la ¡mpugnabilidad objetiva; por cuanto la ley es transparente al establecer la necesidad de fundamentar todo aquello que fuere alegado, más aun cuando se plantea la existencia de una nulidad absoluta, cuya naturaleza no puede ser determinada por cuanto no existe una explicación lógica y clara de la irregularidad grave alegada. De allí que observa esta Representación Fiscal que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Título III, CAPÍTULO I: De la apelación de autos, en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de cual se establece que:
"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días..." Las negrillas son propias.

La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia la existencia de una Nulidad absoluta, no conforme con esto, la digna defensa olvida que resto de las circunstancias que rodearon los hechos, así como lo grave de los delitos en los cuales están incurso sus patrocinados, siendo estos de una verdadera naturaleza pluriofensiva, a saber: TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el artículo 27 y artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

No entiende quien expone, las bases que quiere manifestar la recurrente al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alegan que es de nulidad absoluta el procedimiento, sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo los serias y fundadas bases, que existen.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:
Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:

En el caso de marras la digna defensa solo se dedica a mencionar y transcribir los artículo 49 y 26, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de la misma Carta Magna, donde señala que toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y a que el estado garantizara una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita,

Es importante aclarar que la defensa invoca la mencionadas normas constitucionales como si las mismas no estuvieron garantizas desde la aprehensión de los imputados de autos, lo cual de las actas que rielan en la mencionada causa se pueden verificar, siendo que en todo momento se le garantizaron sus derechos constitucionales, tanto es así que en la audiencia de presentación se les pregunto a los aprehendidos si deseaban rendir declaración a lo que manifestaron que se acogían al precepto constitucional y que le cedían el derecho de palabra a su defensa, y en cuanto a la tutela judicial efectiva, que mas pudiese esta Representación Fiscal garantizar si tuvieron pleno acceso a las actas de investigación, fueron puestos a la orden de una Tribunal competente por la materia y en el lapso legal establecido para el mismo, entonces me pregunto ¿que violación de derechos a estas normas de la Carta Magna se refiere la defensa en su escrito?

En cuanto a la Apelación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, los pedimentos de la recurrente, dirigidos contra la decisión del Tribunal, son improcedentes, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo del auto dictado, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma.

Estira el Ministerio Público que la decisión dictada por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, fue motivada legalmente, por cuanto cumplen con ¡o establecido en los artículos 236, 237 numeral 22, 32 y Parágrafo Primero, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:

El Juez en su auto, no señala la culpabilidad de los imputados, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción, que hacen presumir la participación de los inculpados, pues el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de estos, la determinará el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación que lleva a cabo en el momento procesal indicado y que finalmente debe culminar en algún acto conclusivo, ya sea para acusar o exculpar a los imputados; en virtud de los elementos aportados por la pesquisa y demás pruebas; es decir; que el Juez de Control, no adelanto a priori, criterio sobre la culpabilidad o no de los imputados cuando dicta su decisión.

Asimismo, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal a quo, cumple con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de autos que el delito precalificado, se circunscribe en los siguientes dispositivos:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita;

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sin lugar a dudas, el juzgador, ciño su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención, la entrevista de los testigos, lo descrito en el acta policial de aprehensión y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica del juzgador, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y explanadas en el Expediente signado bajo la nomenclatura 2C-NNA-S-006-15, cuidando que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñe al articulo 236 Ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, y contra la colectividad en general.

Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimo acreditada la participación de los imputados, pues de las Actas, se desprende la comisión de un hecho punible, igualmente no existe nulidad alguna en las actuaciones, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la ley para la detención de los ciudadanos, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos JOSÉ ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LÁZARO FUENTES Y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, plenamente identificados en autos, y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…”

CUARTO
ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación, fue dictada en fecha 14-01-2015 por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, donde la juez a quo decretó en su contra medida cautelar privativa de libertad.

Contra el referido pronunciamiento judicial ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal 111° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio la defensa de los imputados JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, señala que existen irregularidades en la investigación ya que la misma no estaba dirigida a sus representados. Agrega de igual forma que no existe legalidad en el acto de imputación efectuado ante un juez de control del estado Táchira, ya que la misma fue efectuada sin la presencia de la defensa pública como consta en la audiencia, porque es después que son imputados cuando el juez los impone del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza, considerando por tanto que el acto de imputación está viciado de nulidad absoluta, motivo por el cual demanda la nulidad absoluta del mismo.

Sobre lo anterior advierte esta Corte que la defensa recurrente señala que la investigación adolece de irregularidades sin explicar de manera concreta en qué consisten las mismas. En tal sentido, al examinar el contenido de las actuaciones originales, constata esta alzada que la aprehensión de los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS se produjo en fecha 10-01-2015. En efecto, según acta de investigación policial de la misma fecha (folio 17 al 20, expediente original), funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro (Grupo Nº 21) de la Guardia Nacional Bolivariana, obtuvieron información de la Base de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con sede en San Cristóbal, estado Táchira, sobre la presencia de tres ciudadanos que supuestamente forman parte de un grupo generador de violencia denominado “Los Rastrojos”, quienes se hallaban en una vivienda del sector. Seguidamente al llegar al lugar observaron a un ciudadano quien presuntamente al observar la comisión militar esgrimió un arma de fuego, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma para emprender veloz huida ingresando finalmente en una vivienda, procediendo los funcionarios militares, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a dicho inmueble, donde además se encontraban otros dos ciudadanos. Una vez hecha la inspección corporal de dichos ciudadanos, fue presuntamente incautado en poder del ciudadano WILMER LAZARO FUENTES un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9 milímetros, con quince cartuchos del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular; por su parte al ciudadano MAURICIO BURGOS VARGAS le fue incautado supuestamente en su poder un arma de fuego tipo revólver, marca Indumil, calibre 38 milímetros, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un teléfono móvil celular. Así mismo, en la habitación donde se hallaban los mismos, lograron incautar presuntamente cuarenta cartuchos de fusil sin percutir, calibre 7.62 x 39 milímetros; y al ciudadano JOSE RAFAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, le concentraron en su poder dos teléfonos móviles celulares, siendo éste ciudadano el señalado inicialmente como la persona que al notar la presencia militar exhibió un arma de fuego para luego salir huyendo. En virtud de la evidencia incautada los funcionarios militares practicaron la aprehensión de dichos ciudadanos, siendo puestos a disposición del Ministerio Público.

De lo anterior se infiere que los funcionarios aprehensores obraron bajo el supuesto de excepción contenido en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuando se perseguía a una persona para su aprehensión, por cuanto tenía presuntamente en su poder un arma de fuego de aparente origen ilícito, pudiendo apreciar esta alzada que no aparece elemento alguno que vicie de nulidad la cuestionada actuación policial según denuncia la defensa, por el contrario se observa que la misma fue realizada con observancia a las disposiciones legales que regulan la materia, es decir que aparece justificado el allanamiento de la vivienda en mención sin autorización judicial previa, siendo hallada en la misma de manera presunta, la evidencia anteriormente descrita, pudiendo por tanto ser calificada dicha aprehensión como flagrante en la comisión de hechos punibles.

Ahora bien, ante la comisión de una infracción penal, nuestro ordenamiento jurídico prevé el mecanismo procesal para establecer las circunstancias fácticas que permiten verificar la existencia de ese hecho punible y la responsabilidad penal del autor o partícipe del mismo. Para ello el constituyente consagró derechos y garantías que luego fueron desarrollados en la ley procesal penal, en salvaguarda del encartado, cuando el Estado en el ejercicio del poder punitivo (ius puniendi) active en su contra la persecución penal pública.

Dicho proceso tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la cual deberá atenerse el juez al momento de adoptar su decisión. Por otra parte dicho proceso penal tiene como objetivo la protección y reparación del daño causado a la víctima, conforme así lo estableció el legislador en los artículos 13, 23 y 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El citado instrumento normativo contiene además un elenco de disposiciones legales que regulan el desarrollo de ese proceso penal, esto es a través de un procedimiento ordinario y nueve procedimientos especiales.

Con relación al procedimiento ordinario éste está conformado por tres fases a saber; la primera denominada preparatoria o de investigación; la segunda llamada intermedia y la tercera relativa al juicio oral.

En la primera de ellas el Ministerio Público como titular de la acción penal pública en representación del Estado venezolano, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan fundar la acusación del Fiscal o la defensa del imputado, procurará la preparación del juicio oral y público.

Dentro de los modos de proceder para dar inicio al proceso penal, en casos de hechos punibles de acción penal pública, tenemos que este comienza de oficio, por denuncia, querella o ante la flagrante comisión de un delito.

Con relación a este último tenemos que el constituyente respecto al derecho y garantía fundamental a la libertad individual, prevé en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución nacional, que los ciudadanos solamente podrán ser detenidos o arrestados mediante una orden judicial y excepcionalmente en la flagrante comisión de un hecho punible.

Ahora bien, al examinar etimológicamente el vocablo flagrancia encontramos que este es el participio activo del verbo flagrar, que deriva del latín flagrare y significa “arder o resplandecer como fuego o llama” 1.

De igual forma, según Cabanellas 2 se entiende por flagrante “Lo que se esté ejecutando o haciendo en el momento actual. Se aplica sobre todo a los hechos punibles en el que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desparecer (…) En flagrante. Esta locución adverbial requiere la concurrencia de dos circunstancias, una de ellas de índole penal y de carácter procesal la otra. Lo primero se refiere a la etapa de comisión u omisión punible, por la que atraviesa necesariamente todo delito consumado o en grado notorio de ejecución; lo segundo se relaciona con la observación de la actividad delictiva por uno o más testigos y con la detención del responsable antes de haber concluido la manifestación delictiva y haberse puesto a salvo lejos del lugar de los hechos de los hechos o luego de haber podido adoptar, aun permaneciendo en ellos, actitud de inocencia, cuando menos aparente” .

Este supuesto de excepción constitucional aparece desarrollado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se precisa que se tendrá como delito flagrante “el que se esté cometiendo o acabe de cometerse”, extendiéndolo a aquella situación donde “el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora”.

Para mayor abundamiento y atención a la doctrina que rige la materia, observamos que la flagrancia resulta tratada de varias maneras.

Así tenemos, en primer lugar, la flagrancia propiamente dicha, donde el autor o partícipe es sorprendido en el mismo momento en que se está ejecutando la acción delictiva, debiendo concurrir los supuestos siguientes:
____________________________________________

1 Diccionario Enciclopédico Salvat, Volumen 12, p. 1617, Salvat Editores, S.A., 1985, Barcelona, España.

2 Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, p. 83 y 84, 24ª Edición, Editorial Heliasta, S.R.L., 1996, Buenos Aires, Argentina.
a) Individualización del autor o partícipe de la presunta comisión del hecho previsto en la ley como punible, como expresa Magali Vásquez: “La Evidencia Procesal de la Perpetración de un Hecho Punible”. (Terceras Jornadas de Derecho Procesal UCAB. Procedimiento por Flagrancia. Problemas Prácticos, 2000, pag.24).

b) Inmediatez del hecho, como expresa Arteaga “Aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien. Esta actualidad del hecho implica asimismo, la certeza del hecho que se realiza.” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Alberto Arteaga Sánchez, Caracas, 2007, pp 78-79).

La cuasi flagrancia, apareciendo ésta cuando la autoridad policial, la víctima o el clamor público persiga al autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, acabando de cometer el mismo, caracterizándose ella, según lo afirma el profesor Alberto Arteaga Sánchez, por la vinculación a posteriori de la perpetración del delito (Ob. Cit., p 78).

La flagrancia presumida o presunta, cuando se sospecha que el aprehendido es autor del delito flagrante, al ser sorprendido a pocos momentos de la comisión del delito en posesión de instrumentos o armas vinculados con el hecho punible.

Sobre el particular Moreno Brandt 3, citando a Manzini, expresa:

“…la flagrancia tiene dos grados, el de flagrancia propiamente dicha y el de cuasi flagrancia; y, asimismo, que el concepto de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente, cuya presencia es siempre necesaria en tal sentido; en cambio que la cuasi flagrancia es una ficción jurídica en cuanto que, aun exigiendo la sorpresa del delincuente, no exige que se la haga en el acto de perpetrar el delito, sino que admite que se verifique después del delito, pero en un tiempo inmediatamente siguiente y en las condiciones fijadas por la ley.”

Respecto al mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2580 del 11-12-2001 ha sostenido lo siguiente:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado
_________________________________________
3 Moreno Brandt, Carlos E., El Proceso Penal Venezolano, p. 372-373, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2003, Caracas, Venezuela.
en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.” (Nº 272, 15 de febrero de 2007)

En otra sentencia de la misma Sala, se indicó:

“… sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten.”

En el caso sometido a consideración de esta Sala resulta inequívoco que la aprehensión de los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, se produjo ante la flagrante comisión de hechos punibles, de manera que no le asiste la razón a la defensa sobre este particular. De igual forma no puede pasar por alto esta alzada que la juzgadora a quo yerra al afirmar que “…tampoco se encontraban dados los supuestos para considerar su detención como flagrante…”, pues, como fue explicado ut supra, al ser hallada evidencia en poder de los imputados antes identificados, que los vincula de manera presunta con el hecho objeto del proceso, se verifica el supuesto previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto ser calificada su aprehensión como flagrante, encontrándose por ello ajustada a derecho, no siendo ilegítima como también afirmó el a quo.

De igual manera la defensa denuncia que los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, fueron imputados por la representación del Ministerio Público sin estar asistidos de abogado de confianza. Al respecto al examinar las actuaciones tenemos que el tribunal 10º de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, recibió en fecha 11-01-2015 las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, en esa oportunidad, según se colige del acta elaborada al efecto (folio 37 al 39 del expediente original), se deja constancia que se hallan presentes en la sede del tribunal el Fiscal Auxiliar 33º del Ministerio Público HEEDY RAQUEL FLOREZ IBAÑEZ y los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, a quienes se le realizará el acto de imputación por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS, tipificados en los artículos 52, 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9, y 38, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de ello garantizó a dichos ciudadanos la asistencia legal a través de la Defensora Pública Penal de guardia, abogada AMIRA BEIRUTI CASTILLO, quien asumió la defensa de los mismos. No obstante, al advertir el tribunal que se trataba de delitos vinculados con el terrorismo, según la información previa aportada por la representación del Ministerio Público, procedió a declinar la competencia en el tribunal correspondiente.
Luego en fecha 14-01-2015 el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, sobre el cual recayó la declinatoria de competencia, realizó la audiencia de presentación de los aprehendidos donde la representación de la Fiscalía 20º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, luego de explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos de convicción recabados, procedió a imputar a los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS, tipificados en los artículos 52, 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9, y 38, respectivamente, todo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acto en el cual se hallaban asistidos los precitados ciudadanos por la profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal 111° de esta Circunscripción Judicial, siendo decretada en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el acto formal de imputación ocurrió en la sede del TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL y no ante el tribunal 10º de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, como así pretende hacer ver la defensa recurrente, pues como se constata el Ministerio Público informó su intención de imputar a los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, por los delitos antes descritos, sin que ello ocurriera, lo cual llevó al juez de aquella localidad a declinar la competencia en virtud que su conocimiento correspondía a un tribunal con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo.

Por otra parte, respecto al acto de imputación formal resulta oportuno traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante el cual sostiene que:

(…) El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.” VID. SENTENCIA Nº 701 DE FECHA 15-12-2008.

(…) el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

…Omissis….

Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

“...En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Ahora bien, puntualizado como ha sido que el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.

Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem.” VID. SENTENCIA Nº 355 DE FECHA 11-08-2011.

(…) Sobre la conceptualización del acto de imputación formal, la Sala de Casación Penal ha señalado:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

…Omissis…
Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público.

Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce r su defensa…”, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa.

Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa.

En este sentido, la Sala de Casación Penal reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) VID. SENTENCIA Nº 358 DE FECHA 12-08-2011.

En consecuencia estima esta Corte que el acto de imputación de los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS ocurrió con observancia de las garantías constitucionales y legales, en la audiencia de presentación realizada en fecha 14-01-2015 en la sede del TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, de lo que se infiere que no existen vicios que afecten de nulidad que afecten los actos del proceso como así denuncia la defensa recurrente.

En otro orden de ideas la defensa de los imputados JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, señala que la medida de coerción personal impuesta a los mismos atenta contra los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, aunado a la carencia de fundados elementos de convicción que la justifiquen.

Sobre este aspecto es importante destacar que cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales atribuye a alguna persona la comisión de un hecho punible, mediante el acto de imputación formal, mientras investiga, puede requerir del órgano jurisdiccional competente, la imposición de medidas de coerción personal para garantizar las resultas del proceso, bien sean privativas o restrictivas de la libertad, en los términos previstos en la Constitución nacional y la ley.

Con relación a las medidas de coerción personal, tenemos que el legislador les atribuye naturaleza privativa o restrictiva de la libertad, cuyo objeto es garantizar las resultas del proceso mediante la sujeción del imputado o acusado, evitando así que éste se evada u obstaculice los actos de la investigación, como ya fue precisado anteriormente.

Sobre dichas medidas de coerción personal observamos que éstas están sujetas a condiciones de procedibilidad, siendo tales condiciones, en primer término, el fumus boni iuris, que no es más que la presunción grave del derecho que se reclama, de manera que el Ministerio Público, como diximus, ostenta la titularidad de la acción penal pública en representación del Estado venezolano, ante la comisión de un hecho punible de acción penal pública, perseguible de oficio, por lo que éste perseguirá a su autor o partícipe procurando su sanción.

Por otra parte tenemos el fumus periculum in mora, que significa presunción de peligro en el retardo, es decir que ante la falta de sujeción al proceso por parte del imputado, no existe garantía alguna que se pueda realizar el proceso.
Para Henriquez La Roche 4 “La justicia cautelar comprende una doble finalidad: impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto a su existencia o efectos (…) La tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjuidicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo.”

Respecto al tema en análisis, al revisar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tenemos que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” VID. SENTENCIA Nº 274 DE FECHA 19-02-2002.

(…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado….” VID. SENTENCIA Nº 452 DE FECHA 10-03-2003.

(…) Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta

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4 Henriquez La Roche Ricardo, “Medidas Cautelares”, p. 29, Ediciones Liber, 2000, Caracas, Venezuela.


compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento..”. VID. SENTENCIA Nº 2879 DE FECHA 10-12-2004.

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados….” VID. SENTENCIA Nº 1998 DE FECHA 22-11-2006.

“….Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

(…) el juez de control tiene la potestad -atendiendo las circunstancias del caso en particular- de decretar la privación judicial preventiva de libertad una vez verificado que se cumplen con los supuestos establecidos en la ley….” VID. SENTENCIA Nº 637 DE FECHA 22-04-2008.
(…) la medida judicial de privación preventiva de libertad así como la revocación o sustitución de la misma, obedecen a la necesidad de aseguramiento de los fines del proceso. Por consiguiente, la decisión que se dicte al respecto derivará de la valoración de las circunstancias de hecho cuyo conocimiento pleno, en principio, como sucede en el presente caso, únicamente depende de lo contenido en las actas procesales respectivas, de las cuales sólo disponen los tribunales a cuyo conocimiento se encuentre sometida la causa penal. (…) VID. SENTENCIA Nº 592 DE FECHA 26-04-2011.

Así mismo y como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17-02-2000, (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

De igual manera el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Ahora bien, de la medida cautelar privativa de libertad decretada a los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 14-01-2015, por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, se desprende en primer lugar que la juzgadora para decretar medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, con base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos antes identificados, expuestas por el Ministerio Público en el curso de la audiencia, que le permitieron acreditar el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dichos ciudadanos en su comisión, elementos estos que aparecen descritos en el auto fundado de la medida de coerción personal transcrito ut supra. Por otra parte la juzgadora consideró evidente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse a dichos ciudadanos, tomando en cuenta la entidad del delito de mayor gravedad por el cual fueron imputados, así como el peligro de obstaculización de los actos de investigación, pudiendo influir sobre las víctimas y testigos.

En efecto advierte esta Corte que el hecho señalado por el representante del Ministerio Público y por el cual procedió a imputar a los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS se encuentra suficientemente acreditado, surgiendo además elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dichos ciudadanos en el mismo.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia se establece que en fecha 10-01-2015 los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en una vivienda ubicada en la población de Orope, municipio García de Hevia, estado Táchira, señalados de integrar una banda delictiva conocida como “Los Rastrojos”, dedicada a causar hechos de violencia, siendo presuntamente hallados en su poder armas de fuego (una pistola calibre 9 mm y un revólver calibre 38 mm); quince cartuchos sin percutir para arma de fuego, calibre 9 mm; 4 cartuchos sin percutir para arma de fuego, calibre 38 mm y cuarenta cartuchos sin percutir calibre 7.62 mm, así como equipos de telefonía móvil celular, entre otras evidencias.

Luego realizada como fue la audiencia oral para oír a los aprehendidos en fecha 14-01-2015, el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, decretó contra los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS, tipificados en los artículos 52, 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9, y 38, respectivamente, todo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
Debe de igual forma esta alzada, con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano (nullum crimen nulla poena sine lege), verificar si los tipos penales invocados por el Ministerio Público para imputar a los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, los cuales fueron acogidos por el tribunal de la recurrida en la audiencia de presentación de los aprehendidos, habida cuenta de las garantías criminal y penal contenidas en dicho principio, se adecuan al hecho objeto del presente proceso.

En efecto, la representación Fiscal imputó a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS, tipificados en los artículos 52, 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9, y 38, respectivamente, todo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estimando el a quo ajustado a derecho dicho señalamiento.

En tal sentido vemos que en atención al principio iura novit curia, la juez de la recurrida estimó adecuada la calificación jurídica dada al hecho por el representante del Ministerio Público, siendo esta de carácter provisional, y que será considerada como definitiva una vez que el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, cuya acusación sea admitida por el juez de control en la respectiva audiencia preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al indicar que:

(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (…)
En consecuencia tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que vinculan de manera presunta a los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS con el mismo, estima esta Corte que la calificación jurídica correspondiente a los delitos en referencia, se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.

Dicho esto se constata que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, pues aparece evidente la presunta comisión del hecho punible, en este caso, los delitos de TERRORISMO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS, tipificados en los artículos 52, 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9, y 38, respectivamente, todo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya autoría o participación se le atribuye de manera presunta a los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, y la acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, donde el delito de mayor entidad en referencia amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite superior de DIEZ AÑOS DE PRISION.

Por otra parte aparecen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación en esos hechos punibles, los cuales emergen de las actas procesales citadas por el tribunal de la recurrida en el correspondiente auto fundado.

Así mismo aparece evidente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, pues la acción delictiva atribuida a los imputados de autos atenta contra el orden público y la paz social, de manera que ante la prognosis de que los imputados antes identificados se sustraerán de los actos del proceso, lo cual se traduciría en impunidad, se hace procedente y ajustado a derecho mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada ab initio contra los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, en fecha 14-01-2015, por la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados.

Ahora bien, sobre la medida de coerción personal, esta instancia superior estima que en esta fase del proceso (preparatoria o de investigación), no se le han violentado los derechos y garantías fundamentales a los referidos imputados, en este caso, el debido proceso, presunción de inocencia y ser juzgados en libertad, así como el derecho a la defensa, este último como piedra angular del sagrado principio del debido proceso, al estar legitimada la decisión impugnada al ser dictada por un órgano jurisdiccional competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya fue precisado anteriormente.

Por otra parte respecto al principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede esta Sala Especial Unica de la Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para decretar la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS, tipificados en los artículos 52, 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9, y 38, respectivamente, todo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora estableció la existencia de hechos punibles, que ameritan penas privativas de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que aparecen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de dichos ciudadanos en esos hechos punibles y surge evidente el peligro de fuga con la intención de sustraerse del proceso.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del a quo que acordó medida cautelar de privación judicial de libertad a los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, sin perjuicio de que los mismos o su abogado defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 14-01-2015, por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los precitados ciudadanos, mediante la cual con base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra dichos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS, tipificados en los artículos 52, 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9, y 38, respectivamente, todo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA ESPECIAL UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JUDITH TRILLO, Defensora Pública Penal 111° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14-01-2015 por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE ISRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, WILMER LAZARO FUENTES y DIEGO MAURICIO BURGOS VARGAS, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS, tipificados en los artículos 52, 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 9, y 38, respectivamente, todo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,

BERNARDO ODIERNO HERRERA EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO

Seguidamente se registró la anterior decisión bajo el Nº ______________ siendo las ____________.


LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO


LRCA/BOH//EDMH/kcg/bo.
EXP. Nº 020-15