REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO

Caracas, 23 de marzo de 2015
204° y 156°

EXPEDIENTE Nº 018-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2014, por los abogados ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, ambos inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 67.039 y 81.875, respectivamente; actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCORRO MONTAÑÉZ, titular de la cedula de identidad número V-15.881.488; con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, cuyo correspondiente auto de apertura a juicio fue publicado el 10 de noviembre de 2014, en el cual entre otros pronunciamientos, admitió unos medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público.

El Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Especial en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en virtud del recurso interpuesto, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido en la Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, correspondiendo a esta el conocimiento del mismo; se dio cuenta en sala y el 4 de marzo de 2015, se identificó con el Nº 018-15 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 9 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCORRO MONTAÑÉZ, y se declaró inadmisible por irrecurrible el recurso planteado por la defensa de los ciudadanos PITILAL DOMINIC CLIVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASIM y DAISLEY LESLIE.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para decidir el asunto planteado, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal, y a tal efecto observa se lo siguiente:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ; actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCORRO MONTAÑÉZ, al momento de fundamentar su recurso de apelación señalaron entre otras cosas lo siguiente:

(…)

APELACIÓN POR LA INCORPORACIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE PRUEBAS INCORPORADAS ILEGALMENTE

Enunciamos que además del error material cometido en la indicación del juzgado que ordena el respectivo pase a juicio en el auto motivado, la jueza no tomo en cuenta y por tanto no resolvió el planteamiento formulado en el escrito de excepciones, presentado en la oportunidad legal pertinente por parte de esta defensa, el cual planteó que el sistema garantista establecido en la legislación venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene como forma la libertad de pruebas, exige que todos los elementos probatorios deben ser obtenidos lícitamente, lo que implica que todo elemento incorporado al proceso debe hacerse de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal.

En el escrito de excepciones se afirmó y la jueza de control en la Audiencia preliminar no valoró nuestros argumentos en cuanto a que existen una serie de elementos de convicción incorporado por el Ministerio público, que aun constando con el tiempo y los medios necesarios para garantizar su legalidad, fueron obtenidos e incorporados violando principios fundamentales, en contravención a las reglas previstas en los artículos 181 y siguientes de la norma adjetiva penal.

Es por ello, que al momento en que el Ministerio Público pretende incorporar en su escrito acusatorio elementos de convicción, que son producto de la violación directa e inmediata a la ley, el juez de control en la audiencia preliminar haciendo silencio expreso, no valora la grave lesión que produce tal incorporación al proceso, contraviene con ello el principio contenido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal solicitamos que sean descartados y por tanto declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas que materializan la prueba que representa el vacio ilegal del contenido de datos incorporados a teléfonos móviles celulares, que durante la fase preparatoria del proceso penal, fueron recabados sin la debida autorización de un juez de control y sin ninguna justificación legal que permita la adecuada incorporación al proceso, todo ello rendido de forma contraria a lo establecido en los artículos 25 y 48 de la Constitución de la República, información obtenida en comisión directa del tipo penal establecido en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

Por una parte, resulta incomprensible que el representante del Ministerio público, incorpore pruebas, evidencias obtenidas de forma ilícita e ilógica que el juez de Control, en contravención al principio Constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, Sin realizar el más mínimo análisis o razonamiento lógico las admita en la audiencia preliminar, por cuanto esta defensa ha señalado de forma reiterada que al momento de realizar la intervención de la información contenida en teléfonos celulares sin contar para ello con la debida autorización judicial, estaría violando el derecho constitucional que le establece al gobierno, el respeto de los Derechos Humanos y en especial la Privacidad de la correspondencia y las comunicaciones privadas de personas, violentando lo expresamente dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los pacto, tratados y acuerdos internacionales en materia de Derechos Humanos y el mismo desarrollo legislativo patrio que establece la prohibición legal de acceso a cualquier persona de un dispositivo o sistema tecnológico, articulo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

Resulta entonces completamente ilegal la incorporación del testimonio de los expertos que realizaron el vaciado sin autorización de los dispositivos electrónicos señalados en el punto 25, 26, 27, 28 y 29 del escrito acusatorio y del Auto de Apertura a Juicio, así como las experticias realizadas por ellos, toda vez que no consta autorización otorgada por tribunal alguno de la República que haya autorizado la apertura de la información contenida en los dispositivos móviles celulares en contravención a las siguientes disposiciones:

(…omissis…)

En virtud de todo ello, resulta aberrante un procedimiento sustentado sobre una actuación irregular, que debilita los compromisos internacionales asumidos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de respeto a Derechos Humanos.

Al respecto, la Ley es clara cuando señala de forma taxativa que los elementos de convicción sólo tendrán valor s han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello señalamos que la ley es clara cuando advierte que la prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer como excusa y validación de la misma, su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses políticos ya que de lo que se trata es mantener el apego a la justicia y la ley en garantía a la Constitución de la República, y a ello se debe el juez en su decisión.

Asimismo, solicitamos la exclusión del testimonio de los funcionarios WALTER BRICEÑO, adscrito a la División de Experticias Informáticas del CICPC, así como la experticia por él elaborada, por considerar que tal actuación no se realizó con la debida y necesaria autorización judicial; el testimonio de LOURDES PÉREZ DÍAZ JUAN C. GAMAZA, DAYANA DA COSTA GÓMEZ ANGEL CARVAJAL y ERIG MADRID, en su carácter de antropólogo experto por realizar una experticia utilizando imágenes obtenidas de forma ilícita de un dispositivo electrónico así como la experticia por ella elaborada; la funcionaria LUCIA RODRIGUEZ, JAIRO ORTIZ, THONNY CHIQUITO y JOHANA SULVARAN, por ser estas personas las que realizaron la experticia de vaciado de contenido de los dispositivos móviles sin contar con la autorización judicial correspondiente, así como la experticia por ellos elaborada; los funcionarios IRVIN MARTINEZ, CARLOS ALMARZA, así como la experticia por él elaborada, por considerar que al realizar el análisis de una información obtenida de unos dispositivos móviles celulares sin contar con la debida autorización judicial.

Por todo ello, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, sin embargo, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia este fin no es absoluto, ya que está limitado por el respeto a los derechos y garantías que expresamente ordena la Constitución y las leyes. Es por ello que no son principios del derecho penal democrático, el que se tolere la incorporación de pruebas obtenidas de cualquier forma en contravención con la ley, primando para ello intereses oscuros es así como la Sentencia: 1242 de fecha (sic) 16/08/2013 establece que:

(…omissis…)

Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos a esta Corte de Apelaciones, de acuerdo al principio contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que establece la Tutela Judicial Efectiva e invocando la independencia de los poderes públicos y la responsabilidad personal del juez al decidir, pedimos que esta instancia se pronuncie sobre la ilegalidad e impertinencia de la prueba incorporada, las primeras `por ser ilegal al no contar con la debida autorización de un tribunal de control al momento de tal vaciado de teléfonos que contando con el tiempo y los medios necesarios para la formulación de tal autorización, el órgano instructor opto por la ejecución de la experticia en franca violación a la Norma Constitucional y la ley, tal y como se ha argumentado suficientemente, y la segunda por la incorporación de una prueba innecesaria, impertinente e inútil por cuanto no se entiende la utilidad de la incorporación de un testimonio y un experto y un examen médico que acredita unas lesiones, en relación a los tipos imputados en la presente causa.

En consecuencia, solicitamos declare la nulidad de la incorporación al juicio oral y público de las pruebas señaladas en el presente escrito.


II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la abogado YEIMMY NAVARRO DELGADO, Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, al momento de dar contestación al recurso de apelación planteado señaló:

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Considera oportuno esta Representación Fiscal, antes de ahondar en los alegatos esgrimidos por la Defensa de los imputados, presentar a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una relación de los hechos objeto de la investigación:

Ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal fue comisionada por la Dirección Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, para conocer el Procedimiento realizado en fecha 19 de marzo de 2014, por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) conjuntamente con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes tienen conocimiento que en el Hotel Plaza Palace, ubicado en la Avenida los Mangos, sector las Delicias de Sabana Grande Municipio Libertador, Caracas, se encontraban hospedados un grupo de extranjeros de forma ilegal, entre los cuales un ciudadano de nombre ASIN LUQMAN, quien presuntamente estaba requerido por las autoridades de su país, una vez en el lugar, fueron atendidos por el dueño del establecimiento el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.940.076, quien indicó que efectivamente en el Hotel se encontraban hospedados un grupo de personas procedente de Trinidad y Tobago, en las habitaciones 06, 22, 24, 27 Y 23, es por ello que los efectivos policiales previa autorización de su propietario procedieron a indagar con relación a las personas hospedadas en las habitaciones in comento, requiriendo la presencia de tres testigo a fin de dar fe del procedimiento realizado.

Al indagar en la habitación up supra, fueron localizados en su interior los hoy imputados originarios de Trinidad y Tobago, quienes fueron identificados plenamente, así mismo, al realizar la revisión de las habitación pudieron localizar gran cantidad de prendas de vestir de uso táctico marca 5.11, verde, beige y camuflados, tales como Camisas, pantalones, franelas, gorras, chaquetas, botas, bolsos, así como, dos (02) uniformes militares, de color verde, un parche para uniforme alusivo a la Policía Municipal de Chacao, una guerrera color verde con emblema donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Nacional Bolivariana Patriota, múltiples equipos electrónicos tales como: teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, radios transmisores, laptos, tables, dos teléfonos satelitales, moneda de curso legal y extranjeras así como, gas pimienta, linternas, cargadores para linternas, linternas con sujetadores a la cabeza, tapa oídos, y gran cantidad de pasaportes pertenecientes a otros ciudadanos de esa misma Nacionalidad, es por ello en vista de las evidencias incautadas fueron detenidos preventivamente y puestos a la 0r.den del Ministerio Público, toda vez que se desconocía los motivos por los cuales dichos ciudadanos extranjeros se encontraban en nuestro país en posesión de gran cantidad de prendas de vestir de uso táctico, así como, otro implemento y equipos tecnológicos, y pasaportes que no les correspondían.

En tal sentido, al realizarle a los equipos electrónicos incautados la correspondiente Experticia de Ley de Vaciado de Contenido, se obtuvo como resultado un vídeo donde se observan a los hoy imputados en un área que funciona como polígono de Tiro recibiendo instrucciones sobre el manejo y accionamiento de armas de fuego cortas y largas, así como, accionando las mismas, igualmente se visualiza a varios sujetos que fungen como instructores de estos, portando vestimenta con las siglas U.O.lE. Unidad de Operaciones Tácticas y Especiales, nombre que posee el grupo Táctico perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, es por lo que los funcionarios encargados del procedimiento procedieron a comunicarse con el Director de dicha Unidad, Comisario HEBER GONZALEZ, quien manifestó al observar las evidencias antes descrita que efectivamente lo que se visualizaba en los vídeos es un área que funciona como Polígono de Tiro perteneciente a esa policía del Estado y que la persona que se observa impartiendo prácticas de tiro y de manejo de armas de fuego cortas y largas, a ciudadanos extranjeros con vestimenta táctica y militar, es el funcionario JOSÉ GREGORIO SOCORRO, adscrito a esa Unidad, razones por las cuales toda vez que dos de los ciudadanos que se encontraban recibiendo prácticas de tiro y de manejo de armas de fuego cortas y largas se encuentran investigados en Trinidad y Tobago por estar relacionados en el caso del complot del asesinato del Primer Ministro en el año 2011, este último igualmente fue detenido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien una vez iniciada la correspondiente investigación se pudo conocer que los ciudadanos PITILAL DOMINIC CUVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASIM y DAISLEY LESLlE, naturales de Trinidad y Tobago, ingresaron al territorio de Venezuela a través del Aeropuerto Internacional de Maiquetía los días 16-02-2014, 01-01-2014, 09-03-2014 procedente de Puerto España, a excepción del imputado BATTERSBY ANDRE, que no registra movimientos Migratorios en el Sistema del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, sin embargo presenta en su pasaporte el sello como turista, hospedándose en el Hotel Plaza Palace, ubicado en la Avenida los Mangos, sector las Delicias de Sabana Grande Municipio Libertador, Caracas, presuntamente con la finalidad de obtener a través de la Agencia de Viaje Lina Tour autorizada por la Embajada de Arabia Saudita en Venezuela, la visa para el Reino de Arabia Saudita, para acudir a una peregrinación.

En tal sentido, consta a las actuaciones que si bien es cierto efectivamente se logró determinar que la Agencia de Viaje Lina Tour se encuentra autorizada por la Embajada de Arabia Saudita en Venezuela en los asuntos Consulares para el otorgamiento de Visa y Legalización de Documentos para los países que pertenecen a la Embajada de Arabia Saudita entre ellos Colombia, Trinidad y Tobago, Barbados, Guyana, Bahama, Dominica, Haiti, Curazao, Aruba y otros, no es menos cierto que no existe ante esa agencia de viaje tramite para obtener visa religiosa correspondiente a los ciudadanos PITILAL DOMINIC CUVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASIN y DAISLEY LESLlE, es así, como el ciudadano HASSAN FADEL MAJZOUB, dueño de dicha agencia de Viaje, desconoce a los imputado así como algún tramite realizados por ellos a en su defecto por el ciudadano CHARLES WADE, presunto agente de viaje y encargado de tramitar dicho documento a sus compañeros nacionales.

Es así como, los ciudadanos PITILAL DOMINIC CLlVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES' WADE, LUQMAN ASIM y DAIS LEY LESLlE, se encontraban en el territorio de Venezuela sin motivo justificado siendo asistidos por su servicio de taxista por el ciudadano imputado JOSEPH JULES, quien los trasladaba en su vehículo marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER SPORT WAGON, Placas AB990SA, y quien les facilitaba la comunicación con los ciudadano Venezolanos puesto que los mismos no hablan el idioma español, siendo que en fechas 05-02-2014 y 07-02-2014, los traslado al Establecimiento Comercial Comercializadora Inverpol 331 C.A., donde adquirieron gran cantidad de prendas de vestir, accesorios y demás instrumentos marca 5.11, los cuales tal y como se evidencia del resultado de la Experticia de Reconocimiento legal, identificada con el número 9700-228-DFC-896-AEF-646, de fecha 28 de abril de 2014, realizada por los Expertos RIERA RAFAEL Y MEJíAS uns. adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, son consideradas piezas atípicamente utilizadas por personas inescrupulosas con el fin de infundir autoridad y hacer caer en error a individuos incautos. Igualmente entre las prendas que poseían los imputados de auto se encontraban piezas que son comúnmente utilizadas por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como parte de su indumentaria e identificación laboral.

En este orden de ideas, al momento que los imputados PITILAL DOMINIC CLlVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASIM y DAISLEY LESLlE, conjuntamente con el coimputado JOSEPH JULES, se encontraban en el Establecimiento Comercial Comercializad ora Inverpol 331 C.A., adquiriendo y dotándose de ropa y accesorios de uso táctico marca 5.11, conocen al ciudadano RAFAEL JOSÉ DURAN UGUETO, funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, tal como se evidencia del testimonio del encargado de dicha tienda el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA VÁSQUEZ, quien señala que efectivamente los antes nombrados coincidieron en el lugar y que establecieron conversación, donde acordaron el entrenamiento y práctica de disparo a través de su compañero el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCORRO, quien en su condición de Funcionario adscrito de la Unidad de Operaciones y Tácticas Especiales (UOTE) de la Policía Nacional Bolivariana, encargada de asumir las situaciones de alta complejidad, especialidad e intensidad de situaciones de rehén, atrinchamiento de delincuentes fuertemente armado, se encargaría conjuntamente con RAFAEL JOSÉ DURAN UGUETO de intuirlos con relación al uso y manejo de armas de fuego.

Es como, una vez que los ciudadanos PITILAL DOMINIC CLlVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASIM y DAISLEY LESLlE, se dotaron de todos los equipos e indumentaria necesaria fueron conducidos por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOCORRO y RAFAEL JOSÉ DURAN UGUETO, hasta la sede del Polígono de Práctica de Disparo ubicado en la Parroquia CarIcuao, perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, donde instruyeron a los primero mencionados sobre el manejo y uso de armas de fuego cortas y largas, tal y como se evidencia del vídeo cursante a las actuaciones donde se visualizan a los mismos accionando las armas de fuego cortas y largas y al ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCORRO, con vestimenta alusiva a la Unidad de Operaciones y Tácticas Especiales (UOTE) de la Policía Nacional Bolivariana, a la cual se encuentra adscrito impartiendo sus conocimiento especiales en la materia en compañía del ciudadano RAFAEL JOSÉ DURAN UGUET.

Siendo lo antes corroborado a través del resultado de la Experticia Antropológica sobre Descripción de Caracteres Físico Morfológicos, identificada con el número 9700-131-00047, de fecha 8 de mayo de 2014, realizada por Expertos adscritos a la División de Antropología Forense, los cuales determinaron que en los vídeos objeto de peritaje donde se visualizan un grupo de individuos manejando y accionando armas de fuego son los ciudadanos PITILAL DOMINIC CUVE, JOSÉ GREGORIO SOCORRO y RAFAEL JOSÉ DURAN UGUETO, LUQMAN ASIM, JOSEPH JULES Y CHARLES WADE.
Es importante destacar ciudadana Juez, que nos encontramos ante un grupo de ciudadanos extranjeros que presentan investigaciones y registros en su país Trinidad y Tobago por hechos similares y graves como los aquí cuestionado, tal y como es el caso de los ciudadanos PITILAL DOMINIC CUVE y LUQMAN ASI, quienes presentan antecedentes al estar investigados en el caso del complot de asesinato del primer Ministro de su país en el año 2011, y que se encontraban en el Territorio de Venezuela sin motivo justificado entre un mes y dos meses de su ingreso, presuntamente tramitando la visa ante la Embajada de Arabía Saudita para viajar al Reino de Arabia Saudita, sin embargo, dicho tramite tiene un tiempo de duración de cinco (05) días hábiles, nunca se han suspendidos la venta de boletos aéreos por parte de la aerolínea Lusthansa para ese país, y no consta en las actuaciones que efectivamente realizaron dicho tramite, sin embargo, se encontraban dotándose de vestimenta, equipos, instrumentos tácticos marca 5.11. y recibiendo por parte dé funcionarios policiales del estado con conocimientos especiales en la materia práctica de disparo e instrucciones con relación al manejo y uso de armas de fuego cortas y largas..

(omissis)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los abogados recurrente GERMAN APONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLING, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos CHARLES WADE, DAISLEY LEWSLlE DARREN RUDO, LUQMAN ASIN COFFIE, PITILAC DOMINIC CLlVEL y BATTERSBY ANDRE JOSEPH, que apela de la decisión dictada 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en caso vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante la cual al terminó de la Audiencia Preliminar Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos CHARLES WADE, DAISLEY LEWSLlE DARREN RUDO, LUQMAN ASIN COFFIE PITILAC DOMINIC CLlVEL y BATTERSBY ANDRE JOSEPH, por considerar que la Acusación Fiscal admitida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido señala lo siguiente:

(omissis)

Una vez trascrito parcialmente los alegatos realizado por la Defensa esta Representante del Ministerio Público observa, que se apela de la decisión proferida por cuanto a su criterio la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Juez de Control no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que fue planteada por la defensa en su escrito de Excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I ejusdem, y en consecuencia solicitó el Sobreseimiento de la causa.
En consecuencia ciudadanos Magistrados resulta a todas luces, que el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la defensa es inadmisible,toda vez que el Tribunal aquo, resolvió la excepción planteada en cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, declarándolas sin lugar, en fecha 10 de noviembre del presente año, por lo que tal y como lo establece el artículo 449 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable la decisión proferida por tratarse de una excepción declarada sin lugar, por cuanto puede ser interpuesta en la fase de Juicio Oral y Público, es por lo que solicitamos sea DECLARADO INADMISIBLE.
En cuanto a este punto el máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
(omissis)

Ahora bien, en caso de que ese Tribunal superior entre a conocer el fondo del asunto, el Ministerio Público considera que la razón no le asiste a la defensa al señalar que la acusación Fiscal no cumple con los requisitos exigidos por el legislador, y que en consecuencia se vulnero el Debido Proceso que les asiste, toda vez que tal y como se dejo constancia en el capitulo referido a los hechos del presente escrito, se desprende una narración clara, precisa y circunstanciadas de los hechos que nos ocupa, que permite conocer a las partes lo ocurrido en la presente investigación, desde el momento que los ciudadanos de origen Trinitobaguense arribaron a nuestro país, presuntamente para obtener a través de la Embajada del Reino de Arabia Saudita en Venezuela, la visa para acudir al Reino de Arabia Saudita para una peregrinación, hasta el momento que resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 19 de marzo de 2014.

En el escrito Acusatorio se establece de manera cronológica los hechos acaecidos y la participación de cada uno de sus participes en los mismo, que permite conocer a las partes lo ocurrido, es así como, el Juez de de Control en la decisión proferida dejo constancia de lo siguiente:
(omissis)

Es así como, el Juez de Control al realizar el análisis de los requisitos que debe cumplir la acusación estimó que en el presente caso se encuentran llenos cada uno los extremos exigidos, ejerciendo de esta manera su facultad de controlar la Acusación al termino de la Audiencia Preliminar, y determinar que existe una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido con fundamentos fácticos, así mismo, que cada uno de los elementos de convicción traídos al proceso como resultado de la acción de investigación, llevan a la convicción de la participación en el hecho de cada uno de los ciudadanos CHARLES WADE, DAISLEY LEWSLIE DARREN RUDO, LUQMAN ASIN COFFIE, PITILAC DOMINIC CLlVEL y BATTERSBY ANDRE JOSEPH, vislumbrando un pronóstico de condena, es decir, una alta, probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Resulta falso ciudadanos Magistrados, lo alegado por la defensa en cuanto a que el Ministerio Público se limitó en su escrito de Acusación a enumerar una serie de diligencias de investigación como elementos de convicción, pues del simple análisis que se realice al capitulo 111 del escrito acusatorio puede apreciar que cada uno de los elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación, fueron fundamentados y no solo eso, se dejo constancia que convicción arrojaban, la importancia y relevancia de cada uno de ellos para la presente acusación, concatenando cada uno de ellos, y de esta manera obtener fundamentos serios, coherentes, relacionados, que determinan la responsabilidad de los imputados de autos en los hechos imputados.

Evidenciadose (sic) de la decisión proferida y así lo dejo asentado la juzgadora. que realizó el control formal y material de la acusación, verificando que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo declaro sin lugar las excepciones planteadas por la defensa y admitió totalmente la Acusación.

Desvirtuando en consecuencia que en el presente caso exista violación al Debido Proceso Alegado por la defensa, el cual fue garantizada a los imputados CHARLES WADE, DAISLEY LEWSLlE DARREN RUDO, LUQMAN ASIN COFFIE, PITILAC DOMINIC CLlVEL y BATTERSBY ANDRE JOSEPH, quienes en todo momento a pesar de que los mismo no hablan el idioma español se les ha notificado de los cargos por los cuales se les investiga, accedieron a las pruebas y de su derecho a la defensa tal y como lo prevee el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por otro lado la defensa en su escrito recursivo señala que en el presente caso la decisión dictada por la ciudadana juez de Control, ha violentado derechos y garantías Constitucionales y legales en lo que respecta al Debido Proceso, que consagra entre otras cosas el Derecho a la Defensa y la Tutela judicial Efectiva, ya que ha su criterio la decisión adolece de motivación.

En tal sentido, considera el Ministerio Público, que la decisión dictada 10 de noviembre de 2014, por el juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en caso vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, mediante la cual al terminó de la Audiencia Preliminar Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos CHARLES WADE, DAISLEY LEWSLlE DARREN RUDO, LUQMAN ASIN COFFIE, PITILAC DOMINIC CLlVEL y BATTERSBY ANDRE JOSEPH, permite conocer a las partes los argumentos que justifican el fallo y, 'las razones que llevaron al juzgador a su conclusión de una argumentación que se ajustada al thema decidendum, permite además conocer a las partes las razones que condujeron al tal decisión, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso y la Tutela judicial efectiva, alegada por la defensa por cuanto señalan que la decisión del juez A qua, carece de motivación, ya que no motivo o fundamento, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en expediente 09-441, de fecha 10-03-2010, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, a manifestado en cuanto este punto lo siguiente:
(omissis)

En razón del criterio sostenido por el máximo Tribunal, esta representación Fiscal, estima que la decisión dictada, se encuentra debidamente motivada toda vez que la juzgadora al tomar su decisión manifestó de una forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una postura.

Garantizando en consecuencia con su decisión el juez A quo. la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al justificar racionalmente la decisión dictada en fecha 10 de noviembre del presente año, y manifestar claramente que las razones de hecho y derecho que lo llevaron admitir totalmente la Acusación: Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, tiene su fundamento en que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión de la misma.

Es por las razones antes indicadas, que estos Representantes del Ministerio Público, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la defensa de las ciudadanos CHARLES WADE, DAISLEY LEWSLlE DARREN RUDO, LUQMAN ASIN COFFIE, PITILAC DOMINIC CLlVEL y BATTERSBY ANDRE JOSEPH, y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

Por otro lado, la defensa privada del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO SOCORRO MONTAÑEZ, interpone Recurso de Apelación en contra del auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 10 de noviembre de 2014, por considerar que la Juez de Control no razono el Planteamiento formulado oportunamente en el escrito de excepciones e incorporar indicios que fueron obtenidos en contravención con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido señala:
(omissis)

Ciudadanos Magistrados de la simple lectura realizado a los alegatos de la defensa se evidencia una clara intención de confundir a esa Corte de Apelaciones con relación a la presunta violación por parte del Ministerio Público y del Juez de Control en cuanto a la obtención y admisión de una prueba que viola la privacidad de la correspondencia y de las comunicaciones privadas de las personas.

Con el fin de ilustrar a ese Superior Juzgado hago/de su conocimiento que la prueba que hace alusión la defensa privada. que a su criterio fue obtenida de forma ilícita, pues no se tenia la debida autorización por parte del Juez de Control para su obtención, se trata de un vídeo que se encontraba grabado en una dispositivo móvil celular que fue incautado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 19 de marzo de 2014, propiedad de los imputados de autos, al momento que resultaron aprehendidos, se trata de un grabación que realizó uno de los imputados de nacionalidad Trinitobaguense al momento de participar en un entrenamiento o práctica de manejo y uso de armas de fuego con funcionarios policiales Venezolanos en las instalaciones del Polígono de Tiro de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la parroquia de Caricuao y que dicha evidencia al momento de ser objeto de Experticia de Vaciado de Contenido, se observo las imágenes de varias personas utilizando armas de fuegos, y que al comparar dichas imágenes con los caracteres morfológicos de los imputados de autos, a través de la experticia Antropométrica se determinó que se trataban de las mismas personas entre estas el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCORRO MONTAÑEZ, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien entreno a los Extranjeros sobre el uso y manejo de armas de fuegos.

Es decir ciudadanos Magistrados, como el Ministerio Público debía tener autorización por parte del Juez de Control para grabar un vídeo en un teléfono móvil de un acto del cual no tenía conocimiento que ocurriría, que grabo su propietario, es decir, que el ciudadano de origen Trinitobaguense debía tener autorización por parte del órgano jurisdiccional para grabar en un dispositivo de su propiedad? No es hasta después que fue Experticiado la evidencia incautada que se tiene conocimiento de su contenido, en consecuencia no entiende quien aquí suscribe lo alegado por la defensa; ya que en el presente caso, en ningún momento se ha interceptado grabaciones telefónicas, ni incautado correspondencia, como lo establece los artículos 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se requiera la Autorización del Juez de Control, que establece el procedimiento a seguir en cuanto a la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones.

Razones por las cuales, la Juzgadora al adoptar su postura verificó que las pruebas admitidas han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, licitas, por cuanto no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica, y legales, por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de los imputado, conforme a los artículos 242, 348,358, 197, 198 Y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por las razones antes indicadas, que esta Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCORRO MONTAÑEZ, y ASI SOLICITÓ SEA DECLARADO.

CAPITULO V
PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Provisorio Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitó respetuosamente a la Sala de Corte ~e Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta por los abogados GERMAN APONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLlNG, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CHARLES WADE, DAISLEY LEWSLlE DARREN RUDO, LUQMAN ASIN COFFIE, PITILAC DOMINIC CLlVEL y BATTERSBY ANDRE JOSEPH, y los Abogados ELENIS DEL VALLE RODRíGUEZ MARTíNEZ y CARLOS ISAIAS APONTE GONZÁLEZ, en su condición de Defensores privados del ciudadano SOCORRO MONTAÑEZ JOSÉ GREGORIO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en caso vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante el cual al terminó de la Audiencia Preliminar admitio totalmente la acusación Fiscal, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. …(omissis)”

III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión adoptada por la ciudadana ELSA ARAGOZA, Juez Primera (1º) de Primera Instancia Especial en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en el auto de apertura a juicio del 10 de noviembre de 2015, es del tenor siguiente:

(..)
IV
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL ADMITIDOS POR ESTE JUZGADO DE CONTROL

Conforme lo dispone el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado por este tribunal el cumplimiento de los requisitos de la actividad probatoria, conforme lo disponen los artículos 181 y 182 Ejusdem, referidos a la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, fueron admitidas como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, las que se enumeran y describen a continuación:

TESTIMONIALES:
conforme a lo previsto en el artículo 338 de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:

1.- Testimonio de la funcionaria ANA AGUILAR, en su carácter de Inspector adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser la funcionaria que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el N^ 9700-030-0877-993 de fecha 31 de marzo de 2014, a la documentación del registro de información fiscal y registro mercantil de la empresa LINA TOUR, C.A. , así como cinco (05) carpetas contentiva de documentación recabada en el allanamiento practicado en la sede de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES LINA TOUR, C.A. ubicada en la Calle El Colegio en el cual se localizaron cinco (05) carpetas contentivas de documentos de trámites de visas ante la Embajada del Reino de Arabia Saudita Caracas y Pertinente: por cuanto demostrará con su deposición en el Juicio Oral y Público el Reconocimiento Técnico practicado a la documentación perteneciente a la empresa LINA TOUR, C.A. RIF-31675132-5 y de las cinco (05) carpetas contentivas de trámites de visas ante la Embajada del Reino de Arabia Saudita en Venezuela, guarda relación con los ciudadanos de origen trinitobaguenses.

2.- Testimonio del funcionario GEORYEN SÁNCHEZ, en su carácter de Detective adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el N9 9700-030-0877-993 de fecha 31 de marzo de 2014, a la documentación del registro de información fiscal y registro mercantil de la empresa UNA TOUR, C.A. , así como cinco (05) carpetas contentiva de documentación recabada en el allanamiento practicado en la sede de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES LINA TOUR, C.A. ubicada en la Calle El Colegio en el cual se localizaron cinco (05) carpetas contentivas de documentos de trámites de visas ante la Embajada del Reino de Arabia Saudita Caracas y Pertinente: por cuanto demostrará con su deposición en el Juicio Oral y Público el Reconocimiento Técnico practicado a la documentación perteneciente a la empresa LINA TOUR, C.A. RIF-31675132-5 y de las cinco (05) carpetas contentivas de trámites de visas ante la Embajada del Reino de Arabia Saudita en Venezuela, guarda relación con los ciudadanos de origen trinitobaguenses

3.- Testimonio del funcionario MEJÍS LUIS, en su carácter de Detective adscrito a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el N^ 9700-228-DFC-890-AEF-640 de fecha 06 de mayo de 2014, a los trece evidencias contentivas de diversos objetos discriminados en el Informe Pericial referido los cuales fueron incautados en el procedimiento efectuado por el SEBIN, donde fueron aprehendidos ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense y Venezolanos y Pertinente: por cuanto demostrará con su deposición en el Juicio Oral y Público el Reconocimiento Técnico practicado a los objetos incautados a los ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense, los cuales fueron incautados a los mismos dentro de sus pertenencias.

4.- Testimonio del funcionario SANGUINETTI CARLOS, en su carácter de Detective adscrito a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el N9 9700-228-DFC-890-AEF-640 de fecha 06 de mayo de 2014, a los trece evidencias contentivas de diversos objetos discriminados en el Informe Pericial referido los cuales fueron incautados en el procedimiento efectuado por el SEBIN, donde fueron aprehendidos ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense y Venezolanos y Pertinente: por cuanto demostrará con su deposición en el Juicio Oral y Público el Reconocimiento Técnico practicado a los objetos incautados a los ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense, los cuales fueron incautados a los mismos dentro de sus pertenencias.

5.- Testimonio del funcionario MEDINA GÉNESIS, en su carácter de TSU en Criminalística adscrita al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Microscopía Electrónica 0527/14, identificada con el Ne 9700-035- AME-ATD-0591-14 de fecha 06 de abril de 2014, a los fines de determinar la presencia o no, de de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestreas recibidas en el análisis de los nueve (09) ciudadanos de nacionalidad trinitobaguense los cuales fueron aprehendidos en el procedimiento del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) trece evidencias contentivas de diversos objetos discriminados en el Informe Pericial referido los cuales fueron incautados en el procedimiento efectuado por el SEBIN, donde fueron aprehendidos ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense y Venezolanos y Pertinente: por cuanto demostrará con su deposición en el Juicio Oral y Público que el referido Informe Pericial en sus observaciones y análisis de las muestras recibidas, que cuatro (04) de los ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense, sí se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb).

6.- Testimonio del funcionario ZAMBRANO EZEQUIEL y MUÑOZ GUILLERMO, en su carácter Detective adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica N° 0978, remitida mediante oficio N9 9700-203-764 de fecha 14 de abril de 2014, al establecimiento denominado COMERCIALIZADORA INVERPOL 331, en el Minicentro Doral, Avenida Principal El Bosque, Chacaíto, Municipio Chacao, estado Miranda y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará el funcionamiento de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERPOL 331, C.A. empresa involucrada en virtud que presuntamente de dicho local comercial los ciudadanos aprehendidos de nacionalidad trinitobaguenses realizaron la compra de prendas de vestir de características militares en el mismo.

7.- Testimonio del funcionario URBINA JOSÉ y LEIVA JHORMIR, en su carácter de Detective adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica N° 1050, remitida mediante oficio N9 9700-203-832 de fecha 21 de abril de 2014, en el Polígono de Prácticas de Tiro, ubicado en la Urbanización CC2, UD 5, Parroquia Caricuao, Distrito Capital y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la existencia de la sede de Prácticas de Tiro indicado por testigos en la presente investigación perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana

8.- Testimonio del funcionario WALTER BRICEÑO, en su carácter de Detective adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Informática N° 9700-227-533-14, remitida mediante oficio N2 9700-227-00544 de fecha 09 de abril de 2014, a un dispositivo de almacenamiento tipo disco duro: marca: SEagate, modelo; Barracuda, serial S2A4FMWE con una capacidad de 500GB el cual fue incautado en el allanamiento realizado a la sede de la Agencia de Viajes LINA TOUR, C.A. y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará del análisis realizado al dispositivo antes mencionado, donde se puede observar propiedades del dispositivo, contenido del dispositivo así como se visualizan imágenes de personas naturales así como los requisitos de obtención de visa para el Reino de Arabia Saudita, relacionada con los ciudadanos de nacionalidad trinitobaguenses aprehendidos por el SEBIN.

9.- Testimonio del funcionario RAFAEL RIERA, en su carácter de Detective Agregado adscrito a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-896-AEF-646 de fecha 28 de abril de 2014, a la cantidad de cuarenta y ocho (48) evidencias incautadas en el procedimiento del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguenses y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará del análisis realizado a los objetos descritos en el presente informe pericial, se extrae que algunas de las evidencias son comúnmente utilizadas por funcionarios de seguridad del Estado, los cuales pueden ser utilizadas por estas personas para infundir autoridad y hacer caer en error para cometer actos ilícitos en nuestro país, así como la posibilidad de algunas evidencias de trasladar objetos o cuerpos de forma oculta.

10.- Testimonio del funcionario MEJÍAS LUIS, en su carácter de Detective Agregado adscrito a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario, por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-896-AEF-646 de fecha 28 de abril de 2014, a la cantidad de cuarenta y ocho (48) evidencias incautadas en el procedimiento del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguenses y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará del análisis realizado a los objetos descritos en el presente informe pericial, se extrae que algunas de las evidencias son comúnmente utilizadas por funcionarios de seguridad del Estado, los cuales pueden ser utilizadas por estas personas para infundir autoridad y hacer caer en error para cometer actos ilícitos en nuestro país, así como la posibilidad de algunas evidencias de trasladar objetos o cuerpos de forma oculta.

11.- Testimonio del funcionario CHASOY GUSTAVO, en su carácter de Detective adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica N° 0822 de fecha 25 de Marzo de 2014, al establecimiento denominado AGENCIA DE VIAJES TRAVELAGENCY UNA TOUR, C.A. y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción y características de lugar inspeccionado así como de la colección de documentación relacionada con trámites de visas, la cual en las investigaciones es la agencia encargada recibir trámites de solicitudes de visas para motivos religiosos de ciudadanos extranjeros.

12.- Testimonio del funcionario LEIVA JHORMIN, en su carácter de Detective adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica N° 0822 de fecha 25 de Marzo de 2014, al establecimiento denominado AGENCIA DE VIAJES TRAVELAGENCY UNA TOUR, C.A. y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará del de la descripción y características de lugar inspeccionado así como la colección de documentación relacionada con trámites de visas, la cual en las investigaciones es la agencia encargada recibir trámites de solicitudes de visas para motivos religiosos de ciudadanos extranjeros.

13.- Testimonio del funcionario MEDINA ELIÉCER, en su carácter de Detective Agregado adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el N° 9700-228-DFC-687- AEF-494 de fecha 08 de abril de 2014, practicada a tres (03) evidencias incautadas en el procedimiento del Sebin los cuales fueron incautados en a ciudadanos de nacionalidad trinitobaguenses. y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción y características del material periciado, el cual arrojó que los equipos son comúnmente utilizados por organismos de seguridad como medio de comunicación de enlace, como radios transmisores así como de protección balística.

14.- Testimonio del funcionario TORÍN CRISAIDA, en su carácter de Detective adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el N° 9700-228-DFC-687-AEF-494 de fecha 08 de abril de 2014, practicada a tres (03) evidencias incautadas en el procedimiento del Sebin los cuales fueron incautados en a ciudadanos de nacionalidad trinitobaguenses. y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción y características del material periciado, el cual arrojó que los equipos son comúnmente utilizados por organismos de seguridad como medio de comunicación de enlace, como radios transmisores así como de protección balística, lo cual se presume su utilización para fines ilícitos por parte de los ciudadanos imputados de autos.

15.- Testimonio del funcionario ALEJANDRO RODELO, en su carácter de Comisario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1231 de fecha 30 de abril de 2014, practicada a cuarenta y tres (43) pasaportes de las evidencias incautadas en el procedimiento del Sebin los cuales fueron aprehendidos ciudadanos de nacionalidad trinitobaguense. y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción y características del material periciado, el cual arrojó que los pasaportes pertenecientes a la República de Trinidad y Tobado y de los Estados de Unidos de América, son auténticos, los cuales fueron incautados a los imputados de autos en el procedimiento del SEBIN.

16.- Testimonio del funcionario FRANYER SÁNCHEZ, en su carácter de Detective adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1231 de fecha 30 de abril de 2014, practicada a cuarenta y tres (43) pasaportes de las evidencias incautadas en el procedimiento del Sebin los cuales fueron aprehendidos ciudadanos de nacionalidad trinitobaguense. y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción y características del material periciado, el cual arrojó que los pasaportes pertenecientes a la República de Trinidad y Tobado (42) y de los Estados de Unidos de América (01), son auténticos, los cuales fueron incautados a los imputados de autos en el procedimiento del SEBIN, sin lograrse determinar los motivos de la tenencia de los pasaportes a los mismos.

17.- Testimonio del funcionario DE FREITAS GLENIA, en su carácter de Inspector Jefe adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1232 de fecha 30 de abril de 2014, practicada a doscientos cincuenta y tres (253) de billetes papel moneda de los Estados Unidos de América y mil cuarenta y cuatro (1044) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de las evidencias incautadas en el procedimiento del Sebin los cuales fueron aprehendidos ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción y características del material periciado, el cual arrojó que los doscientos cincuenta y tres (253) de billetes papel moneda de los Estados Unidos de América y mil cuarenta y cuatro (1044) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, son auténticos, los cuales fueron incautados a los imputados de autos en el procedimiento del SEBIN.

18.- Testimonio del funcionario CORRALES TEILOR, en su carácter de Detective adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1232 de fecha 30 de abril de 2014, practicada a doscientos cincuenta y tres (253) de billetes papel moneda de los Estados Unidos de América y mil cuarenta y cuatro (1044) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de las evidencias incautadas en el procedimiento del Sebin los cuales fueron aprehendidos ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción y características del material periciado, el cual arrojó que los doscientos cincuenta y tres (253) de billetes papel moneda de los Estados Unidos de América y mil cuarenta y cuatro (1044) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, son auténticos, los cuales fueron incautados a los imputados de autos en el procedimiento del SEBIN.

19.- Testimonio del funcionario LOURDES PÉREZ DÍAZ, en su carácter de Antropólogo Experto Profesional Especialista I adscrito a la División de Antropología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014, realizada en fecha 24/04/2014 a los ciudadanos imputados de autos y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción, características y procedimiento utilizado por los funcionarios de la División de Antropología Forense en los cuales el análisis del vídeo suministrado como evidencia se logró contextualizar dentro del mismo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOCORRO, C.I.V-15.881.488, RAFAEL DURÁN UGUETO, C.I.V-17.058.825, PITILAL DOMINIC CLIVE, Pasaporte N° TA287863, LUQMAN ASIM, Pasaporte N° T4747462, JOSEH JULES, C.I.V-23.210.729 Y CHARLES WADE SHAWN.

20.- Testimonio del funcionario JUAN C. GAMAZA, en su carácter de Antropólogo Experto Profesional III adscrito a la División de Antropología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014, realizada en fecha 24/04/2014 a los ciudadanos imputados de autos y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción, características y procedimiento utilizado por los funcionarios de la División de Antropología Forense en los cuales el análisis del video suministrado como evidencia se logró contextualizar dentro del mismo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOCORRO, C.I.V-15.881.488, RAFAEL DURÁN UGUETO, C.I.V-17.058.825, PITILAL DOMINIC CLIVE, Pasaporte N° TA287863, LUQMAN ASIM, Pasaporte N° T4747462, JOSEH JULES, C.I.V-23.210.729 Y CHARLES WADE SHAWN

21.- Testimonio de la funcionaría CARMEN GIL, en su carácter de Antropólogo Experto Profesional II adscrita a la División de Antropología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014, realizada en fecha 24/04/2014 a los ciudadanos imputados de autos y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción, características y procedimiento utilizado por los funcionarios de la División de Antropología Forense en los cuales el análisis del video suministrado como evidencia se logró contextualizar dentro del mismo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOCORRO, C.I.V-15.881.488, RAFAEL DURÁN UGUETO, C.I.V-17.058.825, PITILAL DOMINIC CLIVE, Pasaporte N° TA287863, LUQMAN ASIM, Pasaporte N° T4747462, JOSEH JULES, C.I.V-23.210.729 Y CHARLES WADE SHAWN

22.- Testimonio de la funcionaría DAYANNA DA COSTA GÓMEZ, en sucarácter de Antropólogo Experto Profesional II adscrita a la División de Antropología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014, realizada en fecha 24/04/2014 a los ciudadanos imputados de autos y Pertinente por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción, características y procedimiento utilizado por los funcionarios de la División de Antropología Forense en los cuales el análisis del video suministrado como evidencia se logró contextualizar dentro del mismo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOCORRO, C.I.V-15.881.488, RAFAEL DURÁN UGUETO, C.I.V-17.058.825, PITILAL DOMINIC CLIVE, Pasaporte N° TA287863, LUQMAN ASIM, Pasaporte N° T4747462, JOSEH JULES, C.I.V-23.210.729 Y CHARLES WADE SHAWN

23.- Testimonio de la funcionario ÁNGEL CARVAJAL, en su carácter de Antropólogo Forense adscrito a la División de Antropología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014, realizada en fecha 24/04/2014 a los ciudadanos imputados de autos y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción, características y procedimiento utilizado por los funcionarios de la División de Antropología Forense en los cuales el análisis del video suministrado como evidencia se logró contextualizar dentro del mismo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOCORRO, C.I.V-15.881.488, RAFAEL DURÁN UGUETO, PITILAL DOMINIC CLIVE, Pasaporte N° TA287863, LUQMAN ASIM, Pasaporte N° T4747462, JOSEH JULES, C.I.V-23.210.729 Y CHARLES WADE SHAWN

24.- Testimonio de la funcionario ERIG MADRID, en su carácter de Antropólogo Forense adscrito a la División de Antropología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014, realizada en fecha 24/04/2014 a los ciudadanos imputados de autos y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción, características y procedimiento utilizado por los funcionarios de la División de Antropología Forense en los cuales el análisis del video suministrado como evidencia se logró contextualizar dentro del mismo a los ciudadanos JOSE GREGORIO SOCORRO, C.I.V-15.881.488, RAFAEL DURÁN UGUETO, C.I.V- PITILAL DOMINIC CLIVE, Pasaporte N° TA287863, LUQMAN ASIM, Pasaporte N° T4747462, JOSEH JULES, C.I.V-23.210.729 Y CHARLES WADE SHAWN.

25.- Testimonio de la funcionaría LUCIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Experta adscrita a la Oficina de Sistemas y Tecnologías de Información del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual es Necesario: por ser la funcionarla que realizó la Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha marzo 2014, a un telefono marca Sansumg GTN7100 y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público depondrá con relación al contenido de las imágenes encontradas en el dispositivo vinculadas con sujetos recibiendo practica de disparo.

26.- Testimonio del funcionario JAIRO ORTIZ, en su carácter de Experto adscrita a la Oficina de Sistemas y Tecnologías de Información del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha marzo 2014, a un telefono marca Sansumg GTN7100 y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público depondrá con relación al contenido de las imágenes encontradas en el dispositivo vinculadas con sujetos recibiendo practica de disparo

27.- Testimonio del funcionario THONNY CHIQUITO, en su carácter de Experto adscrita a la Oficina de Sistemas y Tecnologías de Información del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha marzo 2014, a un telefono marca Sansumg GTN7100 y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público depondrá con relación al contenido de las imágenes encontradas en el dispositivo vinculadas con sujetos recibiendo practica de disparo.

28.- Testimonio del funcionario JOHANA SULVARAN, adscrita a la Unidad anti Extorsión y secuestros del Ministerio Público, el cual es Necesario: por ser la experta que practicó la Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha 09-05-2014, a todos los teléfonos móviles incautados en las habitaciones del Hotel Palace Plaza, propiedad de los imputados y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público depondrá con relación al contenido de las imágenes encontradas en el dispositivo vinculadas con los hechos.

29.- Testimonio del funcionario IRVIN MARTINEZ, adscrito a la Unidad Anti Extorsión y secuestros del Ministerio Público, el cual es Necesario: por ser la experta que practicó el Análisis Telefónico de fecha 09-05-2014 y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público depondrá con relación a las llamadas entre los imputados así como las celdas de aperturas.

30.- Testimonio del funcionario CARLOS ALMARZA, adscrito a la Unidad Anti Extorsión y secuestros del Ministerio Público, el cual es Necesario: por ser la experta que practicó el Análisis Telefónico de fecha 09-05-2014 y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público depondrá con relación a las llamadas entre los imputados así como las celdas de aperturas

31.- Declaración del ciudadano HEBERT GONZÁLEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como Jefe de la Unidad de Operaciones Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las funciones de esa unidad, y de su funcionarios y con relación al desconocimiento que posee en cuanto a la práctica de disparo que se llevo a cabo en esa sede del estado y los funcionarios que la realizaron

32.- Declaración del ciudadano ROLANDO ROJAS, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas.

33.- Declaración del ciudadano CARLOS GONZALEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas.

34.- Declaración del ciudadano ERICK PEÑA, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas

35.- Declaración del ciudadano OMAR GUEDEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautad

36.- Declaración del ciudadano EVELYN OCHOA, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas

37.- Declaración del ciudadano RONNY PANÍE, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas

38.- Declaración del ciudadano ALIEDUAR CEDEÑO, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas

39.- Declaración del ciudadano PEDRO BERMUDEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias

40.- Declaración del ciudadano DANNY CONTRERAS, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas.

41.- Declaración del ciudadano WLLIAMS GRANADO, la cual resulta Necesario por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas.

42.- Declaración del ciudadano EDWARD CAMPOS, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas.

43.- Declaración del ciudadano GABRIEL SANDOVAL, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas.

44.- Declaración del ciudadano JESÚS BULLOM, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas.

45.- Declaración del ciudadano OMAR CASTILLO, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas

46.- Declaración de la ciudadana KATIUSKA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nros. V.-22.670.030, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del procedimiento realizado en el Hotel Plaza Palace por funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas

47.- Declaración de la ciudadana GUARDIA JAUNA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nros. V.-10.890.028, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del procedimiento realizado en el Hotel Plaza Palace por funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas.

48.- Declaración de la ciudadana MARTINEZ EDILIA ROSA, titular de la cédula de identidad Nros. V.-11.662.827, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del procedimiento realizado en el Hotel Plaza Palace por funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas

49.- Declaración de la ciudadana YUSLEISIS CARUCI BARCELO, titular de la cédula de identidad Nros. V.-16.013.527, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del procedimiento realizado en el Hotel Plaza Palace por funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas

50.- Declaración de la ciudadana CORDERO ARROYO JACKSELINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nros. V.-14.323.069, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del procedimiento realizado en el Hotel Plaza Palace por funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas.

51.- Declaración del ciudadano NESTOR QUINTANA, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y suscribió el acta de Investigación de fecha20-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las diligencias de investigación relacionada con la identificación de los ciudadanos que aparecen en los vídeos de practica de disparo pertenecientes a la Unidad de Operaciones Táctica y Especiales de la Policía Nacional Bolivariana.

52.- Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA VÁSQUEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como encargado de la tienda Comercializadora Inverpol 331 C.A. y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a la razón social del establecimiento, así como, las prendas de vestir y demás accesorios que obtuvieron los ciudadanos imputados y con relación a la actuación del funcionario RAFAEL DURAN.

53.- Declaración del ciudadano ALDO LOSTRACCO, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y suscribió el acta de Investigación de fecha 22-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las diligencias de investigación relacionada ante el Agregado de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela en Trinidad y Tobago, con relación a la vinculación de los extranjeros imputados vinculados al complot de asesinmato del primer Ministro en ese país.

54.- Declaración del ciudadano FELIX BRICEÑO, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC y suscribió el acta de Investigación de fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas

55.- Declaración del ciudadano MANUEL ARENAS, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC y suscribió el acta de Investigación de fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas

56.- Declaración del ciudadano JULIO CARUCCI, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC y suscribió el acta de Investigación de fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas

57.- Declaración del ciudadano GINO PEREZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC y suscribió el acta de Investigación de fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas.

58.- Declaración del ciudadano DANIEL ALMENAR, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC y suscribió el acta de Investigación de fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas.

59.- Declaración del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del allanamiento realizado por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC en fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas

60.- Declaración del ciudadano LEONARDO MUJICA, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del allanamiento realizado por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC en fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas

61.-Declaración del ciudadano JUSMELIS AGUILERA, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del allanamiento realizado por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC en fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas, así como, sus funciones como trabajadora de esa empresa.

62.- Declaración del ciudadano YUSBRESKY CEBALLOS, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del allanamiento realizado por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC en fecha 25-03- 2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas, así como, sus funciones como trabajadora de esa empresa.

63.- Declaración del ciudadano ELIZABETH ORDONEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del allanamiento realizado por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC en fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas, así como, sus funciones como trabajadora de esa empresa

64.- Declaración del ciudadano LUZ JIMENEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del allanamiento realizado por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC en fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas, así como, sus funciones como trabajadora de esa empresa

65.- Declaración del ciudadano CARLOS VITORA SEGOVIA, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como trabajador del Hotel Plaza Palace , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al tiempo en que se encontraban hospedados los ciudadanos Trinitobag

66.- Declaración del ciudadano HASSAN MAJZOUB, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como propietario de la Agencia de Viaje Line Tour, y Pertinente: ya que podrá deponer deponer en cuanto, al tiempo, requisitos para adquirir la visa al reino de Arabia Saudita, y si los imputados realizaron tal tramite.

67.- Declaración del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como propietario del Hotel Plaza Palace, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al tiempo en que se encontraban hospedados los ciudadanos Trinitobaguenses.

68.-Declaración del ciudadano ELIZABETH ORDONEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del allanamiento realizado por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC en fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas, así como, sus funciones como trabajadora de esa empresa.

DOCUMENTALES
conforme a lo establecido en el artículo 341 en relación con el artículo 322, numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público ofrece para ser incorporados a juicio por su lectura y exhibición, los siguientes medios de prueba:


1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el N^ 9700-030-0877-993 de fecha 31 de marzo de 2014

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el N9 9700-030-0877-993 de fecha 31 de marzo de 2014

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el N^ 9700-228-DFC-890-AEF-640 de fecha 06 de mayo de 2014

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico identificada con el N9 9700-228-DFC-890-AEF-640 de fecha 06 de mayo de 2014

5.- Experticia de Microscopía Electrónica 0527/14, identificada con el Ne 9700-035- AME-ATD-0591-14 de fecha 06 de abril de 2014

6.- Inspección Técnica N° 0978, remitida mediante oficio N9 9700-203-764 de fecha 14 de abril de 2014

7.- Inspección Técnica N° 1050, remitida mediante oficio N9 9700-203-832 de fecha 21 de abril de 2014,

8.- Experticia Informática N° 9700-227-533-14, remitida mediante oficio N2 9700-227-00544 de fecha 09 de abril de 2014

9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-896-AEF-646 de fecha 28 de abril de 2014

10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-896-AEF-646 de fecha 28 de abril de 2014

11.- Inspección Técnica N° 0822 de fecha 25 de Marzo de 2014

12.- Inspección Técnica N° 0822 de fecha 25 de Marzo de 2014,

13.- Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el N° 9700-228-DFC-687- AEF-494 de fecha 08 de abril de 2014, practicada a tres (03) evidencias incautadas en el procedimiento del Sebin los cuales fueron incautados

14.- Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el N° 9700-228-DFC-687-AEF-494 de fecha 08 de abril de 2014

15.- Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1231 de fecha 30 de abril de 2014,

16.- Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1231 de fecha 30 de abril de 2014

17.- Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1232 de fecha 30 de abril de 2014

18.- Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1232 de fecha 30 de abril de 2014

19.- Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014

20.- Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014,

21.- Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014

22.- Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014

23.- Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014 24.- Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014

25.- Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha marzo 2014, a un telefono marca Sansumg GTN7100

26.- Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha marzo 2014, a un telefono marca Sansumg GTN7100

27.- Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha marzo 2014, a un telefono marca Sansumg GTN7100

28.- Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha 09-05-2014, a todos los teléfonos móviles incautados en las habitaciones del Hotel Palace Plaz

29.- Análisis Telefónico de fecha 09-05-2014

30.- Oficio identificado con el N° OFICIO/UOTE N° 000514 de fecha 10/04/2012 suscrita por el ciudadano Licenciado HEBERT GONZÁLEZ Comisario CICPC, en su carácter de Jefe de la Unidad de Operaciones y Tácticas Especiales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, la cual es Necesaria: toda vez que a través de la misma dan repuesta al registro de entrada y salidas de visitantes (personas naturales y funcionarios policiales), en los meses de Enero -Marzo de los corrientes anotadas en el libro de novedades llevado por la unidad en las instalaciones ubicadas en el helicoide y UD 5 en la Parroquia Caricuao, lugar en el cual ocurrieron los hechos y pertinente: porque a través de la referida comunicación se verifica que en las instalaciones perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana ubicada en la UD5 Polígono de Tiro, no quedaron registros de la entrada y salida de los ciudadanos investigados así como del funcionario JOSÉ SOCORRO funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, lugar en que ocurrieron los hechos denunciados

31.- Comunicaciones, identificadas con los números 000032-14 y 0518, de fecha 20-03-2014 suscrita por JUAN CARLOS DUGARTE, Director General del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, la cual es Necesaria: toda vez que a través de la misma remite los movimientos migratorios de los imputados extranjeros, y pertinente: porque se evidencia la fecha de ingreso de los mismo al territorio de Venezuela.

32.- Oficio N° 9700-190-1821 de fecha 05/05/2014, emanado del Jefe de la Dirección de Policía Internacional - División de Investigaciones de INTERPOL, suscrita por el Comisario Jefe MARIO PACHECO BÁEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual es Necesaria: toda vez que a través de la misma remiten doce (12) folios útiles con la información contentiva de los movimientos migratorios de los ciudadanos WADE CHARLES, DOMINIC PITILAL, ABDUL SALAAM, HAMZAH MOHAMMAD, ASIM COFFIE LUQMAN, ALICE ABDOOL, IMRAN BACCHUS, JOSEFH JULES, BATTERSBY ANDRE, DAISLEY LESLIE, HAMID SHEIK HASAN, THOMAS ELORAH, BAPTISTE LATOYA y LUQMAN AAMINA, los cuales fueron aprehendidos en el procedimiento del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y pertinente: porque a través del mismo se verifica las entradas y salidas de algunos de los referidos ciudadanos aprehendidos en nuestro país.

33.- Oficio N° 9700-227-584-12 de fecha 23/05/2014, emanado del Jefe de la Dirección de Policía Internacional - División de Investigaciones de INTERPOL, suscrita por el Comisario Jefe MARIO ENRIQUE PACHECO BÁEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual es Necesaria: toda vez que a través de la misma remiten información emanada de INTERPOL Puerto España / Trinidad y Tobago en la cual dan respuesta en relación a solo dos ciudadanos de los que se listan en el oficio, quienes sí poseen antecedentes penales en ese país pertinente: porque a través del mismo se deja constancia que de los ciudadanos detenidos en el procedimiento efectuado por el SEBIN, privados de libertad, dos de ellos sí poseen asuntos penales pendientes en su país de origen Trinidad y Tobago

34.- Comunicación N° 14-233-103 de fecha 23/05/2014, emanado del Registro Mercantil IV del Distrito Capital, la cual es Necesaria: toda vez que a través de la misma remiten el acta constitutiva de la Empresa Comercializadora Inverpol 331 C.A., y pertinente: porque a través de la misma se deja constancia de la existencia del establecimiento en el cual los imputados adquirieron y se dotaron de los equipos y vestimenta necesaria para lograr sus acciones ilícitas.

35.- Comunicación, sin número de fecha 8-05-2013, suscrita por el ciudadano ANTONIO CUOCO, la cual es Necesaria: toda vez que a través de la misma INFORMA QUE ERA Linea aérea no ha suspendido la venta de boletos aéreos para el reino de Arabia Saudita y pertinente: porque a través de la misma se deja sobre la falsedad de lo manifestado por los imputados

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda MANTENER la medida privativa de libertad, por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 en concordancia con lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 238, todo del Código Orgánico Procesal Penal.

-VIII-
DISPOSITIVA

Con motivo de la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ratificada en este acto como acto conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 308, 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: PRIMERO: En tal sentido y de conformidad con el contenido del artículo 313 Ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal procede ADMITIR LA PRESENTE ACUSACION PENAL presentada por el Ministerio Público y ratificada en este mismo acto, En tal sentido Dicha acusación cumple con los parámetros del articulo 308 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo el hecho objeto de juicio que es igual al conjunto de hechos atribuidos a una determinada persona en un proceso penal, la presente en contra de los ciudadanos CHARLES WADE, DAISLEY LESLIE DARREN RUDO, LUQMAN ASIN COFFIE, PITILAL DOMINIC CLIVEL, BATTERSBY ANDRE JOSEPH, por encontrarlos incurso en el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en contra de los ciudadanos DURAN UGETO RAFAEL y SOCORRO MARTINEZ JOSE, y JOSEPH JULES por encontrarlos incurso en el delito de TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el articulo 140 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS, por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES, por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 242, 348, 358, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASÍ SE DECLARA En el contexto anterior las pruebas son las siguientes:TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la funcionaria ANA AGUILAR, en su carácter de Inspector adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser la funcionaria que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el N^ 9700-030-0877-993 de fecha 31 de marzo de 2014, a la documentación del registro de información fiscal y registro mercantil de la empresa LINA TOUR, C.A. , así como cinco (05) carpetas contentiva de documentación recabada en el allanamiento practicado en la sede de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES LINA TOUR, C.A. ubicada en la Calle El Colegio en el cual se localizaron cinco (05) carpetas contentivas de documentos de trámites de visas ante la Embajada del Reino de Arabia Saudita Caracas y Pertinente: por cuanto demostrará con su deposición en el Juicio Oral y Público el Reconocimiento Técnico practicado a la documentación perteneciente a la empresa LINA TOUR, C.A. RIF-31675132-5 y de las cinco (05) carpetas contentivas de trámites de visas ante la Embajada del Reino de Arabia Saudita en Venezuela, guarda relación con los ciudadanos de origen trinitobaguenses. 2.- Testimonio del funcionario GEORYEN SÁNCHEZ, en su carácter de Detective adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el N9 9700-030-0877-993 de fecha 31 de marzo de 2014, a la documentación del registro de información fiscal y registro mercantil de la empresa UNA TOUR, C.A. , así como cinco (05) carpetas contentiva de documentación recabada en el allanamiento practicado en la sede de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES LINA TOUR, C.A. ubicada en la Calle El Colegio en el cual se localizaron cinco (05) carpetas contentivas de documentos de trámites de visas ante la Embajada del Reino de Arabia Saudita Caracas y Pertinente: por cuanto demostrará con su deposición en el Juicio Oral y Público el Reconocimiento Técnico practicado a la documentación perteneciente a la empresa LINA TOUR, C.A. RIF-31675132-5 y de las cinco (05) carpetas contentivas de trámites de visas ante la Embajada del Reino de Arabia Saudita en Venezuela, guarda relación con los ciudadanos de origen trinitobaguenses 3.- Testimonio del funcionario MEJÍS LUIS, en su carácter de Detective adscrito a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el N^ 9700-228-DFC-890-AEF-640 de fecha 06 de mayo de 2014, a los trece evidencias contentivas de diversos objetos discriminados en el Informe Pericial referido los cuales fueron incautados en el procedimiento efectuado por el SEBIN, donde fueron aprehendidos ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense y Venezolanos y Pertinente: por cuanto demostrará con su deposición en el Juicio Oral y Público el Reconocimiento Técnico practicado a los objetos incautados a los ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense, los cuales fueron incautados a los mismos dentro de sus pertenencias. 4.- Testimonio del funcionario SANGUINETTI CARLOS, en su carácter de Detective adscrito a la División de Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el N9 9700-228-DFC-890-AEF-640 de fecha 06 de mayo de 2014, a los trece evidencias contentivas de diversos objetos discriminados en el Informe Pericial referido los cuales fueron incautados en el procedimiento efectuado por el SEBIN, donde fueron aprehendidos ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense y Venezolanos y Pertinente: por cuanto demostrará con su deposición en el Juicio Oral y Público el Reconocimiento Técnico practicado a los objetos incautados a los ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense, los cuales fueron incautados a los mismos dentro de sus pertenencias. 5.- Testimonio del funcionario MEDINA GÉNESIS, en su carácter de TSU en Criminalística adscrita al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Microscopía Electrónica 0527/14, identificada con el Ne 9700-035- AME-ATD-0591-14 de fecha 06 de abril de 2014, a los fines de determinar la presencia o no, de de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestreas recibidas en el análisis de los nueve (09) ciudadanos de nacionalidad trinitobaguense los cuales fueron aprehendidos en el procedimiento del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) trece evidencias contentivas de diversos objetos discriminados en el Informe Pericial referido los cuales fueron incautados en el procedimiento efectuado por el SEBIN, donde fueron aprehendidos ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense y Venezolanos y Pertinente: por cuanto demostrará con su deposición en el Juicio Oral y Público que el referido Informe Pericial en sus observaciones y análisis de las muestras recibidas, que cuatro (04) de los ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense, sí se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). 6.- Testimonio del funcionario ZAMBRANO EZEQUIEL y MUÑOZ GUILLERMO, en su carácter Detective adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica N° 0978, remitida mediante oficio N9 9700-203-764 de fecha 14 de abril de 2014, al establecimiento denominado COMERCIALIZADORA INVERPOL 331, en el Minicentro Doral, Avenida Principal El Bosque, Chacaíto, Municipio Chacao, estado Miranda y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará el funcionamiento de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERPOL 331, C.A. empresa involucrada en virtud que presuntamente de dicho local comercial los ciudadanos aprehendidos de nacionalidad trinitobaguenses realizaron la compra de prendas de vestir de características militares en el mismo. 7.- Testimonio del funcionario URBINA JOSÉ y LEIVA JHORMIR, en su carácter de Detective adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica N° 1050, remitida mediante oficio N9 9700-203-832 de fecha 21 de abril de 2014, en el Polígono de Prácticas de Tiro, ubicado en la Urbanización CC2, UD 5, Parroquia Caricuao, Distrito Capital y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la existencia de la sede de Prácticas de Tiro indicado por testigos en la presente investigación perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana 8.- Testimonio del funcionario WALTER BRICEÑO, en su carácter de Detective adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Informática N° 9700-227-533-14, remitida mediante oficio N2 9700-227-00544 de fecha 09 de abril de 2014, a un dispositivo de almacenamiento tipo disco duro: marca: SEagate, modelo; Barracuda, serial S2A4FMWE con una capacidad de 500GB el cual fue incautado en el allanamiento realizado a la sede de la Agencia de Viajes LINA TOUR, C.A. y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará del análisis realizado al dispositivo antes mencionado, donde se puede observar propiedades del dispositivo, contenido del dispositivo así como se visualizan imágenes de personas naturales así como los requisitos de obtención de visa para el Reino de Arabia Saudita, relacionada con los ciudadanos de nacionalidad trinitobaguenses aprehendidos por el SEBIN. 9.- Testimonio del funcionario RAFAEL RIERA, en su carácter de Detective Agregado adscrito a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-896-AEF-646 de fecha 28 de abril de 2014, a la cantidad de cuarenta y ocho (48) evidencias incautadas en el procedimiento del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguenses y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará del análisis realizado a los objetos descritos en el presente informe pericial, se extrae que algunas de las evidencias son comúnmente utilizadas por funcionarios de seguridad del Estado, los cuales pueden ser utilizadas por estas personas para infundir autoridad y hacer caer en error para cometer actos ilícitos en nuestro país, así como la posibilidad de algunas evidencias de trasladar objetos o cuerpos de forma oculta. 10.- Testimonio del funcionario MEJÍAS LUIS, en su carácter de Detective Agregado adscrito a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario, por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-896-AEF-646 de fecha 28 de abril de 2014, a la cantidad de cuarenta y ocho (48) evidencias incautadas en el procedimiento del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguenses y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará del análisis realizado a los objetos descritos en el presente informe pericial, se extrae que algunas de las evidencias son comúnmente utilizadas por funcionarios de seguridad del Estado, los cuales pueden ser utilizadas por estas personas para infundir autoridad y hacer caer en error para cometer actos ilícitos en nuestro país, así como la posibilidad de algunas evidencias de trasladar objetos o cuerpos de forma oculta. 11.- Testimonio del funcionario CHASOY GUSTAVO, en su carácter de Detective adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica N° 0822 de fecha 25 de Marzo de 2014, al establecimiento denominado AGENCIA DE VIAJES TRAVELAGENCY UNA TOUR, C.A. y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción y características de lugar inspeccionado así como de la colección de documentación relacionada con trámites de visas, la cual en las investigaciones es la agencia encargada recibir trámites de solicitudes de visas para motivos religiosos de ciudadanos extranjeros. 12.- Testimonio del funcionario LEIVA JHORMIN, en su carácter de Detective adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Inspección Técnica N° 0822 de fecha 25 de Marzo de 2014, al establecimiento denominado AGENCIA DE VIAJES TRAVELAGENCY UNA TOUR, C.A. y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará del de la descripción y características de lugar inspeccionado así como la colección de documentación relacionada con trámites de visas, la cual en las investigaciones es la agencia encargada recibir trámites de solicitudes de visas para motivos religiosos de ciudadanos extranjeros. 13.- Testimonio del funcionario MEDINA ELIÉCER, en su carácter de Detective Agregado adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el N° 9700-228-DFC-687- AEF-494 de fecha 08 de abril de 2014, practicada a tres (03) evidencias incautadas en el procedimiento del Sebin los cuales fueron incautados en a ciudadanos de nacionalidad trinitobaguenses. y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción y características del material periciado, el cual arrojó que los equipos son comúnmente utilizados por organismos de seguridad como medio de comunicación de enlace, como radios transmisores así como de protección balística. 14.- Testimonio del funcionario TORÍN CRISAIDA, en su carácter de Detective adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el N° 9700-228-DFC-687-AEF-494 de fecha 08 de abril de 2014, practicada a tres (03) evidencias incautadas en el procedimiento del Sebin los cuales fueron incautados en a ciudadanos de nacionalidad trinitobaguenses. y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción y características del material periciado, el cual arrojó que los equipos son comúnmente utilizados por organismos de seguridad como medio de comunicación de enlace, como radios transmisores así como de protección balística, lo cual se presume su utilización para fines ilícitos por parte de los ciudadanos imputados de autos. 15.- Testimonio del funcionario ALEJANDRO RODELO, en su carácter de Comisario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1231 de fecha 30 de abril de 2014, practicada a cuarenta y tres (43) pasaportes de las evidencias incautadas en el procedimiento del Sebin los cuales fueron aprehendidos ciudadanos de nacionalidad trinitobaguense. y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción y características del material periciado, el cual arrojó que los pasaportes pertenecientes a la República de Trinidad y Tobado y de los Estados de Unidos de América, son auténticos, los cuales fueron incautados a los imputados de autos en el procedimiento del SEBIN. 16.- Testimonio del funcionario FRANYER SÁNCHEZ, en su carácter de Detective adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1231 de fecha 30 de abril de 2014, practicada a cuarenta y tres (43) pasaportes de las evidencias incautadas en el procedimiento del Sebin los cuales fueron aprehendidos ciudadanos de nacionalidad trinitobaguense. y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción y características del material periciado, el cual arrojó que los pasaportes pertenecientes a la República de Trinidad y Tobado (42) y de los Estados de Unidos de América (01), son auténticos, los cuales fueron incautados a los imputados de autos en el procedimiento del SEBIN, sin lograrse determinar los motivos de la tenencia de los pasaportes a los mismos. 17.- Testimonio del funcionario DE FREITAS GLENIA, en su carácter de Inspector Jefe adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1232 de fecha 30 de abril de 2014, practicada a doscientos cincuenta y tres (253) de billetes papel moneda de los Estados Unidos de América y mil cuarenta y cuatro (1044) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de las evidencias incautadas en el procedimiento del Sebin los cuales fueron aprehendidos ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción y características del material periciado, el cual arrojó que los doscientos cincuenta y tres (253) de billetes papel moneda de los Estados Unidos de América y mil cuarenta y cuatro (1044) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, son auténticos, los cuales fueron incautados a los imputados de autos en el procedimiento del SEBIN. 18.- Testimonio del funcionario CORRALES TEILOR, en su carácter de Detective adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1232 de fecha 30 de abril de 2014, practicada a doscientos cincuenta y tres (253) de billetes papel moneda de los Estados Unidos de América y mil cuarenta y cuatro (1044) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de las evidencias incautadas en el procedimiento del Sebin los cuales fueron aprehendidos ciudadanos de nacionalidad Trinitobaguense y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción y características del material periciado, el cual arrojó que los doscientos cincuenta y tres (253) de billetes papel moneda de los Estados Unidos de América y mil cuarenta y cuatro (1044) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, son auténticos, los cuales fueron incautados a los imputados de autos en el procedimiento del SEBIN. 19.- Testimonio del funcionario LOURDES PÉREZ DÍAZ, en su carácter de Antropólogo Experto Profesional Especialista I adscrito a la División de Antropología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014, realizada en fecha 24/04/2014 a los ciudadanos imputados de autos y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción, características y procedimiento utilizado por los funcionarios de la División de Antropología Forense en los cuales el análisis del vídeo suministrado como evidencia se logró contextualizar dentro del mismo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOCORRO, C.I.V-15.881.488, RAFAEL DURÁN UGUETO, C.I.V-17.058.825, PITILAL DOMINIC CLIVE, Pasaporte N° TA287863, LUQMAN ASIM, Pasaporte N° T4747462, JOSEH JULES, C.I.V-23.210.729 Y CHARLES WADE SHAWN. 20.- Testimonio del funcionario JUAN C. GAMAZA, en su carácter de Antropólogo Experto Profesional III adscrito a la División de Antropología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014, realizada en fecha 24/04/2014 a los ciudadanos imputados de autos y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción, características y procedimiento utilizado por los funcionarios de la División de Antropología Forense en los cuales el análisis del video suministrado como evidencia se logró contextualizar dentro del mismo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOCORRO, C.I.V-15.881.488, RAFAEL DURÁN UGUETO, C.I.V-17.058.825, PITILAL DOMINIC CLIVE, Pasaporte N° TA287863, LUQMAN ASIM, Pasaporte N° T4747462, JOSEH JULES, C.I.V-23.210.729 Y CHARLES WADE SHAWN 21.- Testimonio de la funcionaría CARMEN GIL, en su carácter de Antropólogo Experto Profesional II adscrita a la División de Antropología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014, realizada en fecha 24/04/2014 a los ciudadanos imputados de autos y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción, características y procedimiento utilizado por los funcionarios de la División de Antropología Forense en los cuales el análisis del video suministrado como evidencia se logró contextualizar dentro del mismo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOCORRO, C.I.V-15.881.488, RAFAEL DURÁN UGUETO, C.I.V-17.058.825, PITILAL DOMINIC CLIVE, Pasaporte N° TA287863, LUQMAN ASIM, Pasaporte N° T4747462, JOSEH JULES, C.I.V-23.210.729 Y CHARLES WADE SHAWN 22.- Testimonio de la funcionaría DAYANNA DA COSTA GÓMEZ, en sucarácter de Antropólogo Experto Profesional II adscrita a la División de Antropología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014, realizada en fecha 24/04/2014 a los ciudadanos imputados de autos y Pertinente por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción, características y procedimiento utilizado por los funcionarios de la División de Antropología Forense en los cuales el análisis del video suministrado como evidencia se logró contextualizar dentro del mismo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOCORRO, C.I.V-15.881.488, RAFAEL DURÁN UGUETO, C.I.V-17.058.825, PITILAL DOMINIC CLIVE, Pasaporte N° TA287863, LUQMAN ASIM, Pasaporte N° T4747462, JOSEH JULES, C.I.V-23.210.729 Y CHARLES WADE SHAWN 23.- Testimonio de la funcionario ÁNGEL CARVAJAL, en su carácter de Antropólogo Forense adscrito a la División de Antropología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014, realizada en fecha 24/04/2014 a los ciudadanos imputados de autos y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción, características y procedimiento utilizado por los funcionarios de la División de Antropología Forense en los cuales el análisis del video suministrado como evidencia se logró contextualizar dentro del mismo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOCORRO, C.I.V-15.881.488, RAFAEL DURÁN UGUETO, PITILAL DOMINIC CLIVE, Pasaporte N° TA287863, LUQMAN ASIM, Pasaporte N° T4747462, JOSEH JULES, C.I.V-23.210.729 Y CHARLES WADE SHAWN 24.- Testimonio de la funcionario ERIG MADRID, en su carácter de Antropólogo Forense adscrito a la División de Antropología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014, realizada en fecha 24/04/2014 a los ciudadanos imputados de autos y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público demostrará la descripción, características y procedimiento utilizado por los funcionarios de la División de Antropología Forense en los cuales el análisis del video suministrado como evidencia se logró contextualizar dentro del mismo a los ciudadanos JOSE GREGORIO SOCORRO, C.I.V-15.881.488, RAFAEL DURÁN UGUETO, C.I.V- PITILAL DOMINIC CLIVE, Pasaporte N° TA287863, LUQMAN ASIM, Pasaporte N° T4747462, JOSEH JULES, C.I.V-23.210.729 Y CHARLES WADE SHAWN. 25.- Testimonio de la funcionaría LUCIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Experta adscrita a la Oficina de Sistemas y Tecnologías de Información del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual es Necesario: por ser la funcionarla que realizó la Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha marzo 2014, a un telefono marca Sansumg GTN7100 y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público depondrá con relación al contenido de las imágenes encontradas en el dispositivo vinculadas con sujetos recibiendo practica de disparo. 26.- Testimonio del funcionario JAIRO ORTIZ, en su carácter de Experto adscrita a la Oficina de Sistemas y Tecnologías de Información del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha marzo 2014, a un telefono marca Sansumg GTN7100 y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público depondrá con relación al contenido de las imágenes encontradas en el dispositivo vinculadas con sujetos recibiendo practica de disparo 27.- Testimonio del funcionario THONNY CHIQUITO, en su carácter de Experto adscrita a la Oficina de Sistemas y Tecnologías de Información del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual es Necesario: por ser el funcionario que realizó la Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha marzo 2014, a un telefono marca Sansumg GTN7100 y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público depondrá con relación al contenido de las imágenes encontradas en el dispositivo vinculadas con sujetos recibiendo practica de disparo. 28.- Testimonio del funcionario JOHANA SULVARAN, adscrita a la Unidad anti Extorsión y secuestros del Ministerio Público, el cual es Necesario: por ser la experta que practicó la Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha 09-05-2014, a todos los teléfonos móviles incautados en las habitaciones del Hotel Palace Plaza, propiedad de los imputados y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público depondrá con relación al contenido de las imágenes encontradas en el dispositivo vinculadas con los hechos. 29.- Testimonio del funcionario IRVIN MARTINEZ, adscrito a la Unidad Anti Extorsión y secuestros del Ministerio Público, el cual es Necesario: por ser la experta que practicó el Análisis Telefónico de fecha 09-05-2014 y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público depondrá con relación a las llamadas entre los imputados así como las celdas de aperturas. 30.- Testimonio del funcionario CARLOS ALMARZA, adscrito a la Unidad Anti Extorsión y secuestros del Ministerio Público, el cual es Necesario: por ser la experta que practicó el Análisis Telefónico de fecha 09-05-2014 y Pertinente: por cuanto con su deposición en el Juicio Oral y Público depondrá con relación a las llamadas entre los imputados así como las celdas de aperturas 31.- Declaración del ciudadano HEBERT GONZÁLEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como Jefe de la Unidad de Operaciones Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las funciones de esa unidad, y de su funcionarios y con relación al desconocimiento que posee en cuanto a la práctica de disparo que se llevo a cabo en esa sede del estado y los funcionarios que la realizaron 32.- Declaración del ciudadano ROLANDO ROJAS, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas. 33.- Declaración del ciudadano CARLOS GONZALEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas. 34.- Declaración del ciudadano ERICK PEÑA, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas 35.- Declaración del ciudadano OMAR GUEDEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautad 36.- Declaración del ciudadano EVELYN OCHOA, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas 37.- Declaración del ciudadano RONNY PANÍE, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas 38.- Declaración del ciudadano ALIEDUAR CEDEÑO, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas 39.- Declaración del ciudadano PEDRO BERMUDEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias 40.- Declaración del ciudadano DANNY CONTRERAS, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas. 41.- Declaración del ciudadano WLLIAMS GRANADO, la cual resulta Necesario por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas. 42.- Declaración del ciudadano EDWARD CAMPOS, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas. 43.- Declaración del ciudadano GABRIEL SANDOVAL, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas. 44.- Declaración del ciudadano JESÚS BULLOM, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas. 45.- Declaración del ciudadano OMAR CASTILLO, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario aprehensor adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas 46.- Declaración de la ciudadana KATIUSKA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nros. V.-22.670.030, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del procedimiento realizado en el Hotel Plaza Palace por funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas 47.- Declaración de la ciudadana GUARDIA JAUNA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nros. V.-10.890.028, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del procedimiento realizado en el Hotel Plaza Palace por funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas. 48.- Declaración de la ciudadana MARTINEZ EDILIA ROSA, titular de la cédula de identidad Nros. V.-11.662.827, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del procedimiento realizado en el Hotel Plaza Palace por funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas 49.- Declaración de la ciudadana YUSLEISIS CARUCI BARCELO, titular de la cédula de identidad Nros. V.-16.013.527, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del procedimiento realizado en el Hotel Plaza Palace por funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas 50.- Declaración de la ciudadana CORDERO ARROYO JACKSELINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nros. V.-14.323.069, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del procedimiento realizado en el Hotel Plaza Palace por funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los imputados y las evidencias incautadas. 51.- Declaración del ciudadano NESTOR QUINTANA, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y suscribió el acta de Investigación de fecha20-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las diligencias de investigación relacionada con la identificación de los ciudadanos que aparecen en los vídeos de practica de disparo pertenecientes a la Unidad de Operaciones Táctica y Especiales de la Policía Nacional Bolivariana. 52.- Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA VÁSQUEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como encargado de la tienda Comercializadora Inverpol 331 C.A. y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a la razón social del establecimiento, así como, las prendas de vestir y demás accesorios que obtuvieron los ciudadanos imputados y con relación a la actuación del funcionario RAFAEL DURAN. 53.- Declaración del ciudadano ALDO LOSTRACCO, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y suscribió el acta de Investigación de fecha 22-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación a las diligencias de investigación relacionada ante el Agregado de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela en Trinidad y Tobago, con relación a la vinculación de los extranjeros imputados vinculados al complot de asesinmato del primer Ministro en ese país. 54.- Declaración del ciudadano FELIX BRICEÑO, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC y suscribió el acta de Investigación de fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas 55.- Declaración del ciudadano MANUEL ARENAS, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC y suscribió el acta de Investigación de fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas 56.- Declaración del ciudadano JULIO CARUCCI, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC y suscribió el acta de Investigación de fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas 57.- Declaración del ciudadano GINO PEREZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC y suscribió el acta de Investigación de fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas. 58.- Declaración del ciudadano DANIEL ALMENAR, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC y suscribió el acta de Investigación de fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas. 59.- Declaración del ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del allanamiento realizado por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC en fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas 60.- Declaración del ciudadano LEONARDO MUJICA, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del allanamiento realizado por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC en fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas 61.-Declaración del ciudadano JUSMELIS AGUILERA, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del allanamiento realizado por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC en fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas, así como, sus funciones como trabajadora de esa empresa. 62.- Declaración del ciudadano YUSBRESKY CEBALLOS, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del allanamiento realizado por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC en fecha 25-03- 2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas, así como, sus funciones como trabajadora de esa empresa. 63.- Declaración del ciudadano ELIZABETH ORDONEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del allanamiento realizado por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC en fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas, así como, sus funciones como trabajadora de esa empresa 64.- Declaración del ciudadano LUZ JIMENEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del allanamiento realizado por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC en fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas, así como, sus funciones como trabajadora de esa empresa 65.- Declaración del ciudadano CARLOS VITORA SEGOVIA, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como trabajador del Hotel Plaza Palace , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al tiempo en que se encontraban hospedados los ciudadanos Trinitobag 66.- Declaración del ciudadano HASSAN MAJZOUB, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como propietario de la Agencia de Viaje Line Tour, y Pertinente: ya que podrá deponer deponer en cuanto, al tiempo, requisitos para adquirir la visa al reino de Arabia Saudita, y si los imputados realizaron tal tramite. 67.- Declaración del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como propietario del Hotel Plaza Palace, y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al tiempo en que se encontraban hospedados los ciudadanos Trinitobaguenses. 68.-Declaración del ciudadano ELIZABETH ORDONEZ, la cual resulta Necesario: por cuanto el mismo funge como testigo del allanamiento realizado por funcionario adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC en fecha 25-03-2014 , y Pertinente: ya que podrá deponer con relación al allanamiento practicado en la Agencia de Viaje Line Tour y las evidencias incautadas, así como, sus funciones como trabajadora de esa empresa. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el N^ 9700-030-0877-993 de fecha 31 de marzo de 2014 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el N9 9700-030-0877-993 de fecha 31 de marzo de 2014 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, identificada con el N^ 9700-228-DFC-890-AEF-640 de fecha 06 de mayo de 2014 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico identificada con el N9 9700-228-DFC-890-AEF-640 de fecha 06 de mayo de 2014 5.- Experticia de Microscopía Electrónica 0527/14, identificada con el Ne 9700-035- AME-ATD-0591-14 de fecha 06 de abril de 2014 6.- Inspección Técnica N° 0978, remitida mediante oficio N9 9700-203-764 de fecha 14 de abril de 2014 7.- Inspección Técnica N° 1050, remitida mediante oficio N9 9700-203-832 de fecha 21 de abril de 2014, 8.- Experticia Informática N° 9700-227-533-14, remitida mediante oficio N2 9700-227-00544 de fecha 09 de abril de 2014 9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-896-AEF-646 de fecha 28 de abril de 2014 10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-896-AEF-646 de fecha 28 de abril de 2014 11.- Inspección Técnica N° 0822 de fecha 25 de Marzo de 2014 12.- Inspección Técnica N° 0822 de fecha 25 de Marzo de 2014, 13.- Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el N° 9700-228-DFC-687- AEF-494 de fecha 08 de abril de 2014, practicada a tres (03) evidencias incautadas en el procedimiento del Sebin los cuales fueron incautados 14.- Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el N° 9700-228-DFC-687-AEF-494 de fecha 08 de abril de 2014 15.- Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1231 de fecha 30 de abril de 2014, 16.- Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1231 de fecha 30 de abril de 2014 17.- Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1232 de fecha 30 de abril de 2014 18.- Experticia Documentológica identificada con el N° 9700-030-1232 de fecha 30 de abril de 2014 19.- Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014 20.- Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014, 21.- Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014 22.- Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014 23.- Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014 24.- Experticia Antropológica identificada con el N° 9700-13-00047 recibida en este Despacho Fiscal el 08/05/2014 25.- Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha marzo 2014, a un telefono marca Sansumg GTN7100 26.- Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha marzo 2014, a un telefono marca Sansumg GTN7100 27.- Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha marzo 2014, a un telefono marca Sansumg GTN7100 28.- Experticia de Vaciado de Contenido, de fecha 09-05-2014, a todos los teléfonos móviles incautados en las habitaciones del Hotel Palace Plaz 29.- Análisis Telefónico de fecha 09-05-2014 30.- Oficio identificado con el N° OFICIO/UOTE N° 000514 de fecha 10/04/2012 suscrita por el ciudadano Licenciado HEBERT GONZÁLEZ Comisario CICPC, en su carácter de Jefe de la Unidad de Operaciones y Tácticas Especiales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, la cual es Necesaria: toda vez que a través de la misma dan repuesta al registro de entrada y salidas de visitantes (personas naturales y funcionarios policiales), en los meses de Enero -Marzo de los corrientes anotadas en el libro de novedades llevado por la unidad en las instalaciones ubicadas en el helicoide y UD 5 en la Parroquia Caricuao, lugar en el cual ocurrieron los hechos y pertinente: porque a través de la referida comunicación se verifica que en las instalaciones perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana ubicada en la UD5 Polígono de Tiro, no quedaron registros de la entrada y salida de los ciudadanos investigados así como del funcionario JOSÉ SOCORRO funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, lugar en que ocurrieron los hechos denunciados 31.- Comunicaciones, identificadas con los números 000032-14 y 0518, de fecha 20-03-2014 suscrita por JUAN CARLOS DUGARTE, Director General del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, la cual es Necesaria: toda vez que a través de la misma remite los movimientos migratorios de los imputados extranjeros, y pertinente: porque se evidencia la fecha de ingreso de los mismo al territorio de Venezuela. 32.- Oficio N° 9700-190-1821 de fecha 05/05/2014, emanado del Jefe de la Dirección de Policía Internacional - División de Investigaciones de INTERPOL, suscrita por el Comisario Jefe MARIO PACHECO BÁEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual es Necesaria: toda vez que a través de la misma remiten doce (12) folios útiles con la información contentiva de los movimientos migratorios de los ciudadanos WADE CHARLES, DOMINIC PITILAL, ABDUL SALAAM, HAMZAH MOHAMMAD, ASIM COFFIE LUQMAN, ALICE ABDOOL, IMRAN BACCHUS, JOSEFH JULES, BATTERSBY ANDRE, DAISLEY LESLIE, HAMID SHEIK HASAN, THOMAS ELORAH, BAPTISTE LATOYA y LUQMAN AAMINA, los cuales fueron aprehendidos en el procedimiento del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y pertinente: porque a través del mismo se verifica las entradas y salidas de algunos de los referidos ciudadanos aprehendidos en nuestro país. 33.- Oficio N° 9700-227-584-12 de fecha 23/05/2014, emanado del Jefe de la Dirección de Policía Internacional - División de Investigaciones de INTERPOL, suscrita por el Comisario Jefe MARIO ENRIQUE PACHECO BÁEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual es Necesaria: toda vez que a través de la misma remiten información emanada de INTERPOL Puerto España / Trinidad y Tobago en la cual dan respuesta en relación a solo dos ciudadanos de los que se listan en el oficio, quienes sí poseen antecedentes penales en ese país pertinente: porque a través del mismo se deja constancia que de los ciudadanos detenidos en el procedimiento efectuado por el SEBIN, privados de libertad, dos de ellos sí poseen asuntos penales pendientes en su país de origen Trinidad y Tobago 34.- Comunicación N° 14-233-103 de fecha 23/05/2014, emanado del Registro Mercantil IV del Distrito Capital, la cual es Necesaria: toda vez que a través de la misma remiten el acta constitutiva de la Empresa Comercializadora Inverpol 331 C.A., y pertinente: porque a través de la misma se deja constancia de la existencia del establecimiento en el cual los imputados adquirieron y se dotaron de los equipos y vestimenta necesaria para lograr sus acciones ilícitas. 35.- Comunicación, sin número de fecha 8-05-2013, suscrita por el ciudadano ANTONIO CUOCO, la cual es Necesaria: toda vez que a través de la misma INFORMA QUE ERA Linea aérea no ha suspendido la venta de boletos aéreos para el reino de Arabia Saudita y pertinente: porque a través de la misma se deja sobre la falsedad de lo manifestado por los imputados. TERCERO: Seguidamente y habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Público, la ciudadana Juez recuerda a los hoy acusados que se encuentra asistido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo se le informó de la existencia de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez informado, se le cede el derecho de palabra a los ciudadanos CHARLES WADE, DAISLEY LESLIE DARREN RUDO, LUQMAN ASIN COFFIE, JOSEPH JULES, PITILAL DOMINIC CLIVEL, BATTERSBY ANDRE JOSEPH, DURAN UGETO RAFAEL y SOCORRO MARTINEZ JOSE expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.- y así se hace constar en la presente acta. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal a la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 ordinal 1°, 2° y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano CHARLES WADE, DAISLEY LESLIE DARREN RUDO, LUQMAN ASIN COFFIE, JOSEPH JULES, PITILAL DOMINIC CLIVEL, BATTERSBY ANDRE JOSEPH, DURAN UGETO RAFAEL y SOCORRO MARTINEZ JOSE nvocado por la Representación Fiscal al considerar que a los efectos de mantener la presencia de los imputados dentro del presente proceso por un lado, a la cual se oponen la Defensa Privada quien solicita una revisión de la medida, por una menos gravosa, por cuanto variaron las circunstancias por las actas de entrevista, considera esta Juzgadora que para el presente momento no han variado las circunstancias esenciales que dieron origen a la Privación de Libertad, mal podría este Tribunal otorgar una Medida menos gravosa, por lo que se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CHARLES WADE, DAISLEY LESLIE DARREN RUDO, LUQMAN ASIN COFFIE, JOSEPH JULES, PITILAL DOMINIC CLIVEL, BATTERSBY ANDRE JOSEPH, DURAN UGETO RAFAEL y SOCORRO MARTINEZ JOSE. QUINTO: Se ordena el correspondiente pase a Juicio conforme al artículo 314 del Cuerpo Adjetivo Penal instruyendo a la Secretaria remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Tribunal de Juicio y que las partes concurran ante el citado tribunal dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha. Ha concluido la audiencia siendo las 03.50 HORAS, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye fundamento esencial de impugnación, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, cuyo correspondiente auto de apertura a juicio fue publicado el 10 de noviembre de 2014, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCORRO MONTAÑÉZ, en el cual entre otros pronunciamientos, admitió como medios probatorios para ser evacuados en el Juicio, Oral y Público, las siguientes experticias realizadas por : LUCIA RODRIGUEZ, JAIRO ORTIZ y TONY CHIQUITO, adscritos a la Oficina de Sistemas y Tecnologías de Información del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); por parte del funcionario WALTER BRICEÑO, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al dispositivo de almacenamiento (DISCO DURO), incautado durante el allanamiento en la Agencia de Viaje “Lina Tour”; la realizada por los funcionarios CARLOS ALMARZA e IRVING MARTINEZ, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, realizaron experticia de Análisis y Vaciado de Contenido, Recuperación de Contenido Borrado, Identificación de IMEI, Análisis Telefónicos, Cruce y Diagramación y Extracción de Números Telefónicos de Chips Extranjeros, de los teléfonos celulares incautados; y la realizada por la funcionaria JOANA SULBARAN, la cual realizó experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido.

Manifiesta la parte recurrente en su escrito de apelaciones que, “…esta instancia se pronuncie sobre la ilegalidad e impertinencia de la prueba incorporada, las primeras `por ser ilegal al no contar con la debida autorización de un tribunal de control al momento de tal vaciado de teléfonos que contando con el tiempo y los medios necesarios para la formulación de tal autorización, el órgano instructor opto por la ejecución de la experticia en franca violación a la Norma Constitucional y la ley, tal y como se ha argumentado suficientemente…”

Así las cosas, observa esta Órgano Colegiado que la denuncia realizada por la parte recurrente es referida a la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a criterio de la defensa, la Juez de Instancia admitió unas pruebas presuntamente ilegales, e impertinentes al proceso.

Ahora bien, previo al análisis de los puntos impugnados, consideran quienes aquí suscriben importante señalar que, el principio general establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, es el de no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utiliza como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código antes mencionado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por implicar inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales.

En este sentido, una vez analizados todos y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa que cursa del folio trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos ochenta y siete (387) de la pieza número uno (1) del expediente original, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 19 y 20 de marzo de 2014, levantado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual dejaron constancia de los objetos incautados durante el allanamiento sin orden realizado.

En este sentido es de señalar que, el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en su Capitulo II, Área de Informática Forense establece lo siguiente:

“… 1.1 Colectar todo el material de índole probatorio en medios electrónicos, electro – magnéticos, ópticos y magneto – ópticos y en cualquier otro tipo de dispositivo de almacenamiento y/o comunicación, enfocados al principio de la inmediatez de la prueba. Igualmente adquirir toda la data o información relacionada con cada uno de los archivos que se analicen, es decir, estar al tanto de todas las consultas, modificaciones, sustracciones o adiciones que puedan relacionarse con, por ejemplo, un registro contable, desde el momento de su creación hasta la fecha en que es objeto de peritaje.

(…)

1.5 Garantizar la autenticidad, confiabilidad, suficiencia y no repudio de las evidencias digitales colectadas….”.

Asimismo en la Fase II, del referido Manual, Capitulo III, establece lo siguiente:

“…En esta fase se deberá procesar las evidencias colectadas en el sitio del suceso y posteriormente, trasladadas al laboratorio, así como también aquellas derivadas o colectadas directamente en el laboratorio por procedimientos de obtención de muestras…”.

(…)

ASIGNACIÓN

1. La persona autorizada deberá asignar la evidencia directamente al experto, para efectuar la experticia correspondiente.

(…)

Reconocimiento Técnico de equipos, dispositivos, data e información (relacionadas con el área de Tecnologías de Información):

Este tipo de peritaje tiene por finalidad dejar constancia de las características, estado de conservación y funcionamiento de las evidencias que serán objeto de análisis.

(…)
Impresión de Información, Datos, Registros, Imágenes, entre otros: esta experticia tiene por finalidad dejar constancia impresa de la condición y estado de este tipo de evidencias….”.

Establecido lo anterior es de señalar que, dichas evidencias físicas fueron analizadas por los funcionarios LUCIA RODRIGUEZ, JAIRO ORTIZ y TONY CHIQUITO, adscritos a la Oficina de Sistemas y Tecnologías de Información del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

De igual manera fue realizada experticia por parte del funcionario WALTER BRICEÑO, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al dispositivo de almacenamiento (DISCO DURO), incautado durante el allanamiento en la Agencia de Viaje “Lina Tour”.

Asimismo, los funcionarios CARLOS ALMARZA e IRVING MARTINEZ, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, realizaron experticia de Análisis y Vaciado de Contenido, Recuperación de Contenido Borrado, Identificación de IMEI, Análisis Telefónicos, Cruce y Diagramación y Extracción de Números Telefónicos de Chips Extranjeros, de los teléfonos celulares incautados.

Por último, consta experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, suscrita por la funcionaria JOANA SULBARAN, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, de los teléfonos celulares incautados.

Ahora bien, de lo antes expuesto se constata que, los funcionarios quienes realizaron dichas experticias cumplieron a cabalidad con lo dispuesto en el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, antes señalado.

En tal sentido, es de advertir que en el presente caso no estamos en presencia de una interceptación de correspondencia o comunicaciones, a los fines de investigar un hecho delictivo, lo cual se encuentra regulado en la Sección Cuarta del Capítulo II, de los Requisitos de la Actividad Probatoria, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que indiscutiblemente necesitaría de la autorización de Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de realizar dicha incautación o interceptación de comunicaciones privadas; por el contrario, dicha experticia fue realizada, por los funcionarios expertos, en virtud que, las evidencias en cuestión fueron recabadas tanto en un hecho flagrante como en un posterior allanamiento por Funcionarios de la Dirección de Personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes dejaron constancia en el respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las características de cada uno de los dispositivos incautados, por lo que, los mismos debían indiscutiblemente ser objeto de experticia, a los fines de poder brindar un análisis y estudio sobre los hechos catalogados como ilícitos, para así poder establecer las evidencias que sustenten, identifiquen e individualicen las afirmaciones sobre el hecho punible, y el medio de comisión empleado para el mismo.

Es evidente para esta Alzada, que tanto las evidencias incautadas en el procedimiento de flagrancia como en el allanamiento, forman parte de la investigación adelantada por el Ministerio Público, por lo que, las mismas al ser colectadas por los funcionarios actuantes, conforme las reglas del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en nada violenta el contenido del artículo 26 Constitucional ni el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo refiere la defensa, por el contrario, los mismos fueron hechos atendiendo al contenido de las normas que regulan la materia, por lo que, es ajustada la decisión recurrida al admitir las experticias realizadas por: LUCIA RODRIGUEZ, JAIRO ORTIZ y TONY CHIQUITO, adscritos a la Oficina de Sistemas y Tecnologías de Información del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); por parte del funcionario WALTER BRICEÑO, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al dispositivo de almacenamiento (DISCO DURO), incautado durante el allanamiento en la Agencia de Viaje “Lina Tour”; la realizada por los funcionarios CARLOS ALMARZA e IRVING MARTINEZ, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, realizaron experticia de Análisis y Vaciado de Contenido, Recuperación de Contenido Borrado, Identificación de IMEI, Análisis Telefónicos, Cruce y Diagramación y Extracción de Números Telefónicos de Chips Extranjeros, de los teléfonos celulares incautados; y la realizada por la funcionaria JOANA SULBARAN, la cual realizó experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido. Y así se constata.

Por otra parte; y en cuanto a la denuncia realizada por los recurrentes, en la cual señala que “…y la segunda por la incorporación de una prueba innecesaria, impertinente e inútil por cuanto no se entiende la utilidad de la incorporación de un testimonio y un experto y un examen médico que acredita unas lesiones, en relación a los tipos penales imputados en la presente causa…”. En tal sentido, no puede esta Corte de Apelaciones entrar a analizar lo antes denunciado, en virtud que la parte recurrente no señala de manera concreta a que pruebas se refiere; no individualizando las mismas, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, al momento de presentar su escrito acusatorio promovió diversas pruebas testimoniales y documentales, no pudiendo este Órgano Colegiado en atención al Principio Dispositivo, suplir la carga de las partes, por cuanto la recurrente ha debido individualizar las pruebas a que hace referencia en la presente denuncia. Y así se decide.

En virtud de lo precedentemente examinado, considera este Órgano Colegiado, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2014, por los abogados ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, ambos inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 67.039 y 81.875, respectivamente; actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCORRO MONTAÑÉZ, titular de la cedula de identidad número V-15.881.488; con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, cuyo correspondiente auto de apertura a juicio fue publicado el 10 de noviembre de 2014, en el cual entre otros pronunciamientos, admitió unos medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.


V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2014, por los abogados ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, ambos inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 67.039 y 81.875, respectivamente; actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCORRO MONTAÑÉZ, titular de la cedula de identidad número V-15.881.488; con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, cuyo correspondiente auto de apertura a juicio fue publicado el 10 de noviembre de 2014, en el cual entre otros pronunciamientos, admitió unos medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia se confirma el fallo impugnado.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015, a los 204° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO





EXP: Nº 018-15
LRCA/EDMH/BOH/KCG/Jonathan-.