REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO
Caracas, 9 de marzo de 2015
204° y 156°
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 018-15
Corresponde a esta Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en los casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos:
Primero: El 17 de noviembre de 2014, por los abogados ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÍNEZ y CARLOS ISAÍAS APONTE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.039 y 81.875, respectivamente, manifestando actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSE GREGORIO SOCORRO MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.488, quienes recurren conforme en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en los casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, alegando que la Juez de Control admitió una serie de elementos probatorios incorporados por el Ministerio Público, que fueron obtenidos violando principios fundamentales, en contravención a las reglas previstas en los artículo 181 y siguientes de la norma adjetiva penal.
Segundo: El 17 de noviembre de 2014, por los abogados GERMAN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.248 y 131.277, respectivamente, manifestando actuar en su carácter de defensores privados de los ciudadanos PITILAL DOMINIC CLIVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASIM y DAISLEY LESLIE, quienes recurren conforme en el último aparte en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en los casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante la cual admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Quincuagésimo Cuarto (54º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
El 4 de marzo de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 018-15 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Se constata que los abogados ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÍNEZ y CARLOS ISAÍAS APONTE GONZALEZ, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta cursante al folio 149 de la presente compulsa, donde se dejó constancia que los mismos fueron designados como defensores privados del ciudadano JOSE GREGORIO SOCORRO MONTAÑEZ, quienes en ese mismo acto aceptaron y se juramentaron en el cargo, en razón a ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Asimismo verificó esta Alzada que los abogados GERMAN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta cursante al folio 147 de la presente compulsa, que los mismos fueron designados como defensores privados de los ciudadanos PITILAL DOMINIC CLIVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASIM y DAISLEY LESLIE, quienes en ese mismo acto aceptaron y se juramentaron en el cargo, en razón a ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS
Constata esta Alzada del cómputo practicado por el Juzgado de Instancia Especial cursante al folio 151 de la compulsa, que desde el 10 de noviembre de 2014 fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 17 de noviembre del 2014 (inclusive), fecha en la cual fueron presentados ambos recursos de apelación, transcurrieron un total de CINCO (05) días hábiles, a saber: martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14 y lunes 17 de noviembre de 2014, de lo que se traduce que los mismos fueron presentados dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En relación al recurso de apelación planteado por los abogados ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÍNEZ y CARLOS ISAÍAS APONTE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.039 y 81.875, respectivamente, manifestando actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSE GREGORIO SOCORRO MONTAÑEZ, esta Sala observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 5 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código…”
Asimismo el último aparte del artículo 314 de la ley sustantiva penal señala:
“…Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…” (Subrayado de la Sala).
La decisión impugnada por los abogados ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÍNEZ y CARLOS ISAÍAS APONTE GONZALEZ, data de 10 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en los casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, quienes alegan que la Juez de Control admitió una serie de elementos probatorios incorporados por el Ministerio Público, que fueron obtenidos violando principios fundamentales, en contravención a las reglas previstas en los artículo 181 y siguientes de la norma adjetiva penal.
En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que de comprobarse la admisión por parte de la Juez de Control, de elementos probatorio obtenidos ilegalmente, pudiera causar un gravamen irreparable a los imputados. Y así se hace constar.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por las defensas privadas, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5, 314 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo se verifica del referido cómputo que, desde el 21 de noviembre de 2014 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado el representante del Ministerio Público, hasta el 26 de noviembre de 2014 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrieron un total de TRES (03) días hábiles, a saber: lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de noviembre de 2014, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Por otra parte, en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados GERMAN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.248 y 131.277, respectivamente, manifestando actuar en su carácter de defensores privados de los ciudadanos PITILAL DOMINIC CLIVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASIM y DAISLEY LESLIE, este Tribunal Colegiado advierte lo siguiente:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra de manera específica, el principio de “impugnabilidad objetiva” según el cual se dispone:
“Artículo. 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
Artículo. 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(omissis)…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Subrayado de la Sala).
El recurso de apelación incoado por los abogados GERMAN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, está dirigido a impugnar la admisión de la acusación fiscal, por parte del Juez de Control, pronunciamiento que fue emitido por éste al término de la audiencia preliminar celebrada los días 2 de septiembre de 2014, 5 y 10 de noviembre de ese año, de acuerdo al contenido del numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se encuentra dentro del catálogo de las decisiones recurribles en apelación, luego de la culminación de la audiencia preliminar en el proceso penal, por cuanto forma parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable, salvo en los casos que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, tal y como lo establece el artículo 314 de la ley sustantiva penal en su último aparte.
De la norma antes mencionada deviene que, las decisiones que admitan (total o parcial) la acusación fiscal, son inapelables partiendo de la premisa que las mismas constituyen un pronunciamiento previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados como materia del auto de apertura a juicio el cual es irrecurrible de forma expresa.
En razón a lo antes expuesto, considera esta Alzada que dicho pronunciamiento judicial no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación a tenor del contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta decisión no le genera un gravamen irreparable a las partes, y ello deviene de la expresa inimpugnabilidad de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, que estén contenidos el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, visto que la pretensión de la Defensa es impugnar un pronunciamiento que no se encuentra dentro del catálogo de las decisiones recurribles en apelación, luego de la culminación de la audiencia preliminar en el proceso penal, es por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2014, por los abogados GERMAN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.248 y 131.277, respectivamente, manifestando actuar en su carácter de defensores privados de los ciudadanos PITILAL DOMINIC CLIVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASIM y DAISLEY LESLIE, ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 314 en relación con el 428 literal “C” y 423 todos de la ley adjetiva penal vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en los casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE conforme a lo previsto en los artículos 314 último aparte y 439 numeral 5 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2014, por los abogados ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTÍNEZ y CARLOS ISAÍAS APONTE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.039 y 81.875, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSE GREGORIO SOCORRO MONTAÑEZ.
Segundo: Declara tempestivo el escrito de contestación presentado el 26 de noviembre de 2014, por el abogado YEIMMY NAVARRO DELGADO, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto (54º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
Tercero: Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2014, por los abogados GERMAN PONTE ARAUJO y FLAVIO MAYORGA ROLLINS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.248 y 131.277, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos PITILAL DOMINIC CLIVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASIM y DAISLEY LESLIE, en los términos arriba expuestos.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en los casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en la ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo de 2015, a los 204° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ, EL JUEZ,
EVELIN DAYANA MENDOZA BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 018-15
LRCA/EDM/BOH/KCG