REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.869.
DEMANDANTE HILDA MARGARITA PERDOMO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.132.
APODERADO JUDICIAL ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.958.
DEMANDADOS MARÍA JOSÉ LÓPEZ PERDOMO, RITA CASIA VÁSQUEZ PARRA, ÁNGELA RAMONA ROJO y ARGENIS DE JESÚS PERDOMO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.160.521, 10.720.016, 9.376.539 y 8.370.682, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE FRANCISCO JOSÉ GARCÌA RANGEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.442.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 10 de Agosto del 2011, este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, admitió pretensión de desconocimiento de maternidad interpuesto por la ciudadana Hilda Margarita Perdomo Pacheco, en contra de las ciudadanas María José López Perdomo y los ciudadanos Rita Casia Vásquez Parra, Angela Ramona Rojo y Argenis de Jesús Perdomo Pacheco, aduciendo en el texto de la demanda que el 23/06/1993, impulsada por sus instintos de madre y para no dejar desamparada a la criatura, se dirigió a la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito y declaró que la niña María José, era su hija y de su cónyuge para ese momento Juan José López Pérez, la cual quedo registrada en los Libros de Registro de Nacimiento, llevados por esa Prefectura, bajo el Nº 164 del año 1.993, la cual acompaña en copia certificada del acta de nacimiento marcada con la letra “A”.
Expone la demandante que a los pocos días de tener a la niña en su hogar y al darse cuenta que lo que había hecho no era lo correcto, y que tampoco podía hacerse cargo de ella, en virtud que trabajaba fuera del hogar, ya que tenía a cargo para ese entonces a sus hijos biológicos José Daniel y Angela López, trato de ubicar a la madre biológica para entregarle a la bebe nuevamente, como era lo correcto, sin embargo, estos intentos fueron infructuosos, motivo por el cual en medio de su desesperación, opto por hacer entrega de la pequeña a la pareja Perdomo Rojo, conformada por su cuñada ciudadana Angela Rojo y su hermano Argenis Perdomo, quienes por no tener hijos en común la recibieron desde que estaba recién nacida, la criaron y la trataron a lo largo de su vida con mucho amor y como una verdadera hija hasta la presente fecha.
Expone la pretendiente que la joven María José López Perdomo, esta en pleno conocimiento de todos los hechos aquí narrados, está en pleno conocimiento que su madre biológica es la ciudadana Rita Casia Vásquez Parra, esta en pleno conocimiento que su madre y su padre de crianza son los ciudadanos Angela Rojo y Argenis Perdomo, quienes la tratan de madre e hija, y padre e hija desde sus primeros días de su nacimiento hasta la presente fecha, le han cubierto todas sus necesidades materiales, emocionales y espirituales, la cual ha sido reconocida por toda la familia Rojo Perdomo y la sociedad en general, es por lo que acude ante esta autoridad para impugnar la maternidad de la ciudadana María José López Perdomo en la partida de nacimiento, todo de conformidad con los artículos 221 y 230 del Código Civil Venezolano, en relación al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demandante hace la distinción entre la identidad biológica y la identidad legal, y pide que el desconocimiento de maternidad sea declarado con lugar, y que el tribunal establezca la filiación entre la pareja Perdomo Rojo, en virtud que los padres quienes la han criado y han gozado de posesión de estado, y en consecuencia de ello, se deje sin efecto la presentación que efectuó en el acta de nacimiento Nº 164, folio 131 vto, realizado por ante l Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito el 23/06/1993, y se ordene la corrección de los libros de registro, donde se encuentra inserta la partid de nacimiento de la ciudadana María José López.
Admitida la demanda se ordenó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la citación de los demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio san Genaro de Boconoito de este Primer Circuito y el Alguacil de ese despacho citó personalmente el 02/11/2011 a la ciudadana María José López Perdomo, el 09/11/2011, al ciudadano Argenis de Jesús Perdomo Pacheco, el 09/11/2011, citó a la ciudadana Angela Ramona Rojo, y el día 09/11/2011, citó a la ciudadana Rita Casia Vásquez Parra.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana María José López Perdomo, asistida del profesional del derecho Francisco José García Rangel y opone a la demanda cuestiones previas contenida en el ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada el 08/02/2012, pero estando dentro de la oportunidad para contestar demanda no comparecieron ninguno de los demandados.
Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas la profesional del derecho Anyis Daiyan Peña Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la demandante Hilda Margarita Perdomo Pacheco ejerció el derecho y ratificó la partida de nacimiento que acompañó con el escrito libelar, presentó constancia de estudio de la ciudadana María José López Perdomo, quien colocó como representante y madre de hecho a la ciudadana Angela Rojo, promovió la documental del Consejo Comunal de Agua de Angel, parte baja del Municipio San Genaro, donde se reconoce el concubinato entre Argenis Perdomo y Angela Rojo, y que en esa casa habita y esta domiciliada la ciudadana María José López Perdomo y las testimoniales de los ciudadanos Nelia Josefina Lugo Enríquez, Antonio Rosario Urbano, María Raimunda Alvarado Hernández, y María Simona Hernández, promovió una experticia heredo biológica de ADN, para que se le practicara a los cuatro demandados e incluyéndose a la demandante y la prueba de informe dirigida a la Escuela Estadal Concentrada Nº 21 del Caserío Agua de Ángel, Estado Portuguesa, Municipio Escolar Nº 10, núcleo escolar rural Nº 303, ubicada en el caserío Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconoito, todas estas pruebas fueron admitidas según auto de sustanciación el 19/03/2012.
Las mismas fueron evacuadas y sólo la prueba heredo biológica no fue practicada por los motivos que se expondrán en la parte motiva de este fallo y llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por la accionante deriva que en el texto de la demanda aduce que no es madre biológica de la ciudadana María José López Perdomo, que si bien es cierto, la presentó el 23/06/1993, por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, sin embargo, lo hizo por estado de necesidad, ya que la niña María José, su madre biológica la ciudadana Rita Casia Vásquez Parra, le manifestó que fuera ella quien figurara como madre de la niña, por cuanto en ese momento ella vivía una situación social y económica que no le permitía mantener, criar y sustentar a su niña, y a sus demás hijos, tal propuesta la conmovió y al mismo tiempo la confundió, sin que pudiera negarse a esa petición, por absurda que pareciera, y la ciudadana Rita Vásquez declaró en el Hospital Miguel Oraa de la ciudad de Guanare, que la madre de la niña era la ciudadana Hilda Margarita Perdomo Pacheco, es decir, dijo su nombre, figurando desde el mismo momento del parto en el Hospital como madre de la niña, después le hace la entrega de la niña dentro de los dos o tres días siguientes y se dirigió a la Prefectura donde hizo la presentación de la niña María José como su hija y la de su cónyuge para ese momento Juan José López Pérez, y así consta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito, bajo el número 164, folio 131 vto, de fecha 23/06/1993.
Posteriormente busco a la madre biológica ciudadana Rita Vásquez, para efectuarle la entrega de la hija, intentos estos que fueron infructuosos, por lo cual optó en hacer entrega de la pequeña a la pareja de su cuñada Angela Rojo y su hermano Argenis Perdomo, quienes por no tener hijos en común la recibieron desde que estaba recién nacida, la criaron y la trataron a lo largo de su vida con mucho amor y como una verdadera hija hasta la presente fecha.
También aduce la demandante que la joven María José López Perdomo, esta en pleno conocimiento de todos los hechos aquí narrados y sabe que su madre biológica es la ciudadana Rita Casia Vásquez Parra y que sus padres de crianza son Angela Rojo y Argenis Perdomo, con quienes ha tenido un trato de madre e hija y padre e hija desde sus primeros días de nacida hasta la presente fecha.
Los demandados ciudadanos María José López Perdomo, Rita Casia Vásquez Parra, Angela Ramona Rojo y Argenis de Jesús Perdomo Pacheco, fueron todos citados y sólo compareció la ciudadana María José López Perdomo, quien estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada el 08/02/2012,pero no comparecieron ninguno a dar contestación a la demanda, así se dejó asentado el día 15/02/2012, y sólo la parte demandante ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas, las cuales serán analizadas en el presente fallo.
No obstante, es importante resolver si en este tipo de pretensiones de desconocimiento de maternidad, el Juez de la instancia puede declarar la confesión ficta a los demandados, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”…
La Jurisprudencia ha venido sosteniendo los requisitos y condiciones para que el juez de la instancia aplique los supuestos de hechos contenidos en esta norma adjetiva para declarar la confesión ficta del demandado, el cual exige que la pretensión postulada por el demandante no sea contraria a derecho, es decir, a la ley o a las buenas costumbres y que la parte demandada en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca.
Sin embargo, existen casos y excepciones donde no se aplica la confesión ficta, así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29/08/2003, donde estableció, que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los casos donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba.
En la doctrina el civilista Raúl Sojo Bianco en la Obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, dispone que los caracteres de las acciones sobre filiación, según incida sobre la paternidad o maternidad de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio son de naturaleza indisponible, por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, lo que significa que una vez intentada la pretensión, deberá continuar el procedimiento hasta que el Juez dicte sentencia definitiva, porque en este tipo de causas, no es procedente la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, y la confesión sólo tendrá un valor de indicio.
Criterio éste que comparte este sentenciador, pues en las pretensiones declarativas o impugnativas de filiación paterna o materna está en juego el vínculo consanguíneo entre ascendientes o descendientes, es decir, la relación que une al hijo o hija con respecto a su padre o con su madre, es decir, el vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta, la cual deriva una serie de efectos muy importante en el campo de derecho de familia, como lo es el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria en la sucesiones ab intestato y la determinación del apellido, lo cual constituye vinculo y relaciones familiares donde el estado tiene interés en el mantenimiento de la familia y en salvaguardar sus derechos y sus deberes, y al tener ese interés con respecto al vínculo consanguíneo entre ascendientes y descendientes todas las normas que regulan son de orden público, por lo tanto, no es permitido la confesión ficta.
En consecuencia, en materia de pretensiones mero declarativas donde se busca la constitución, modificación o extinción de la capacidad o estado civil, no es procedente los equivalentes jurisdiccional, y tampoco la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el demandante tendrá la carga probatoria para demostrar lo afirmado o negado en el texto de la demanda. Así se decide.
La parte actora en el texto de la demanda aduce que no es la madre biológica de la ciudadana María José López Perdomo, es decir, que no es la progenitora y la prueba de la maternidad resulta del parto, es decir, que la madre es la que da luz al hijo o a la hija, la cual se prueba con dos elementos, la del parto de determinada mujer y la identidad de quien pretende beneficiarse de la prueba con la persona que nació de ese parto, pero la prueba del parto de la mujer, no es el elemento fundamental de la prueba de la maternidad, porque existen circunstancias que pueden ser demostradas en el juicio donde haya habido falsedad de la identidad de la persona que da a luz al hijo o a la hija, es decir, que haya ocultamiento en la identidad y al haber ocultamiento da lugar a la falsa identidad de la persona que esta dando a luz.
En este orden de ideas, la parte actora la ciudadana Hilda Margarita Perdomo Pacheco, para demostrar que la persona que dio a luz o que parió fue la ciudadana Rita Casia Vásquez Parra, promovió una serie de medios probatorios tales como son:
Promovió marcada con el Nº 1 una Constancia emanada de la Dirección de Educación Estadal del Municipio Escolar Estatal Nº 10, Núcleo Escolar Rural Nº 303 de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en la cual el director de ese núcleo y la docente profesora Ana Rosa Melendez, en su condición de Directora hizo constar que la alumna María José López Perdomo, cursó en esa institución desde educación inicial al sexto grado de educación básica, bajo la representación de la ciudadana Angela Rojo, titular de la cédula de identidad Nº 9.376.539, la cual constituye un documento público administrativo por emanar de la Dirección Estatal de Educación del Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente para demostrar que efectivamente la ciudadana María José López Perdomo, cuando cursó estudios de primaria en el Núcleo Escolar Rural Nº 303 del Municipio San Genaro de Boconoito, estuvo representada por la ciudadana Angela Rojo, quien es titular de la cédula de identidad Nº 9.376.539, la cual coincide con el número de cédula que escribió al momento de ser citada, por el Alguacil del Juzgado de Municipio de San Genaro de Boconoito, que el Tribunal aprecia y valora para demostrar este hecho controvertido en referencia que la ciudadana Angela Ramona Rojo, es la representante de la demandada María José López Perdomo, así quedo demostrado con esta documental administrativa. Así se decide.
Promovió una documental expedida por el Consejo Comunal Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconoito, el cual contiene que al ciudadana María José López Perdomo, desde un día de nacida hasta el 2010, reside con los ciudadanos Argenis Perdomo y Angela Ramona Rojo, los cuales habitan en este sector, en la calle principal Bar Restaurante la Fe, el tribunal no aprecia esta documental por cuanto no fue ratificada por los integrantes del Consejo Comunal Agua de Ángel parte baja, y al no pasar el examen del contradictorio carece de valor probatorio. Así se decide.
La parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos Nelia Josefina Lugo, Antonio Rosario Urbano, María Raimunda Alvarado, quienes declararon ante este órgano jurisdiccional el día 03/04/2012, y la última el 09/04/2012 deponiendo la primera de las nombradas lo siguiente:
Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Hilda Perdomo, María José López Perdomo, Rita Vásquez, Angela Rojo y Argenis Perdomo, que la madre biológica de María José López Perdomo, es Rita Casia Vásquez, que la ciudadana madre biológica Rita Casia Vásquez, la regalo al nacer a la ciudadana Hilda Margarita Perdomo, y ésta se la dio a los señores Angela Rojo y Argenis Perdomo, porque no tenía recursos para criarla y quienes tienen la gurda, custodia y representación son éstos, el señor Argenis Perdomo y la Señora Angela Rojo, quienes le dieron los estudios y han estado pendiente toda la vida de ella, y que la ciudadana María José López, sabe que su madre es la señora Rita Casia Vásquez.
El ciudadano Antonio Rosario Urbano, declaró que si conoce a la ciudadana Hilda Perdomo, María José López Perdomo, Rita Vásquez, Angela Rojo y Argenis Perdomo, que la ciudadana Rita Casia Vásquez es la madre biológica de la Señora María José López Perdomo, y que ésta no fue presentada por su madre biológica Rita Casia Vásquez, porque tenía demasiados muchachos y no tenía como criarla, y se la entregó a Hilda, y quien ejerce la guarda, custodia y representación de María José López Perdomo, es la familia Perdomo Rojo y María José sabe que su verdadera madre es Rita Casia Vásquez.
La ciudadana Raimunda Alvarado, declaro que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Hilda Perdomo, María José López Perdomo, Rita Vásquez, Angela Rojo y Argenis Perdomo, que la madre biológica de María José es la ciudadana Rita Casia Vásquez, y ésta no la presentó, sino que se la entregó a la señora Hilda y la señora Hilda se la entregó a su hermano Argenis Perdomo y a la señora Angela Rojo, el mismo día que la recibió, tenía como uno o dos días de nacida y la custodia y representación de María José, la tiene el señor Argenis y la señora Angela Rojo, quienes la mantuvieron, la criaron y le dieron los estudios.
El tribunal aprecia y valora las deposiciones rendidas por estos tres testigos porque resuelve el hecho controvertido, en cuanto a que la demandante Hilda Margarita Perdomo no es la madre biológica de la ciudadana María José López Perdomo, siendo la madre biológica la ciudadana Rita Casia Vásquez, quien fue la que no la presentó y se la entregó a la ciudadana Hilda Margarita Perdomo, y ésta a su vez, se la entregó a su hermano Argenis Perdomo y a su cuñada Angela Rojo, quienes la tienen bajo su guarda y custodia desde recién nacida y además la han cuidado, la han mantenido, y le han dado los estudios. Así se aprecia y valora.
Todo lo cual induce a este órgano jurisdiccional en declarar que la ciudadana María José López Perdomo, no es la hija biológica de la ciudadana Hilda Margarita Perdomo Pacheco, es decir, ésta no fue la que la parió o dio a luz, sino que su madre biológica es la ciudadana Rita Casia Vásquez, y al ser hija de ésta, ha debido ser presentada por ante la Prefectura por su madre biológica y no incurrir en la falsedad de datos que presentó al momento que nació Maria José, porque sustituyó su identidad de madre y se colocó la identificación de la ciudadana HiIda Margarita Perdomo Pacheco, quien presentó como hija a María José por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y así está determinado con la documental que acompañó la demandante marcada “A” (folio 8), en la cual aparece que el día 23/06/1993, la ciudadana Hilda Margarita Perdomo de López, de 28 años de edad, y residenciada en Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconoito, presentó que era madre legítima de la niña que lleva por nombre María José, quien nació en Guanare a las 10 y 8 minutos de la noche, y que es hija legitima de su persona y de su cónyuge Juan José López Pérez, lo cual ha quedado demostrado que este hecho es falso, por cuanto la presentante no era la madre biológica de la presentada, es decir, la persona que la presentó, no es la misma persona que dio a luz, pues su madre biológica es la ciudadana Rita Casia Vásquez Parra.
En consecuencia, la madre biológica de la ciudadana María José López Perdomo es la ciudadana Rita Casia Vásquez Parra, y es ésta quien debe aparecen en el acta de nacimiento como la madre biológica progenitora. Así se decide.
Observa este Juzgado de la instancia que la parte actora también solicita como pretensión en el texto de la demanda que este órgano jurisdiccional declare como padre de crianza de la ciudadana María José López Perdomo al ciudadano Argenis de Jesús Perdomo Pacheco y como madre de crianza a la ciudadana Angela Ramona Rojo, tal pedimento resulta inconducente e impertinente, pues está pretensión es personalísima y corresponde a estos ciudadanos como tutela judicial efectiva, quienes son los verdaderos titulares de ese derecho o de esa relación jurídica, y quienes deben ejercer la acción procesal ante los órganos jurisdiccionales, y solicitar mediante pretensión ya sea de adopción o de reconocimiento donde se establezca que estos son los padre y madre de la ciudadana María José López Perdomo, pues le está vedado a la demandante, ejercer pretensiones que no les corresponde, y en la cual no es titular, ya que conforme al artículo 226 del Código Civil Venezolano, ésta pretensión puede ser intentada tanto por ellos, como por la ciudadana María José López Perdomo, y la demandante no tiene cualidad activa para postular esta pretensión, en otras palabras no tiene legitimación para actuar en nombre y representación de los ciudadanos Angela Ramona Rojo y Argenis de Jesús Perdomo Pacheco. Así se decide.
Otro hecho importante que debe resolver este órgano jurisdiccional es en referencia al ciudadano Juan José López Pérez, quien para el momento en que la ciudadana demandante Hilda Margarita Perdomo Pacheco, se encontraba casado con ésta, quien hizo la presentación de la ciudadana María José López Perdomo, en la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito y conforme al establecimiento de la filiación paterna de hijo nacido del matrimonio, la misma está establecida en el artículo 201 del Código Civil, que preceptúa:
…“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”…
Sin embargo, tampoco la parte actora Hilda Margarita Perdomo Pacheco, tiene cualidad activa para subrogarse en los derechos que le corresponden al ciudadano Juan José López Pérez, pues éste conforme a los artículos 201, 202, 203, 205 y 208 del Código Civil Venezolano, puede ejercer la pretensión de desconocimiento o impugnación de paternidad en contra de la ciudadana Hilda Margarita Perdomo Pacheco, María José López Perdomo y la ciudadana Rita Casia Vásquez Parra, en virtud que es él quien tiene la legitimación para hacer valer ese desconocimiento de paternidad, porque es la ley quien le concede la legitimación o cualidad para pretender ese desconocimiento en juicio,, conforme a las disposiciones anteriormente señalada, todo lo cual nos indica que la ciudadana María José mantendrá el apellido de López, en virtud que el ciudadano Juan José López Pérez no ha intervenido en esta causa, como sujeto activo o como sujeto pasivo, y al no haber actuado en este proceso, no puede este órgano jurisdiccional soslayar o vulnerar sus derechos. En consecuencia, la ciudadana María José mantendrá el apellido de López como filiación paterna y el apellido Vásquez como filiación materna y su nombre se mantendrá como María José López Vásquez. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la ciudadana María José fue presentada por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo número de Acta de nacimiento 164, folio 131 vto, de fecha 23/06/1.993, a la misma se le colocará la nota marginal de que su madre biológica es la ciudadana Rita Casia Vásquez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 10.720.016, domiciliada en el Caserío Agua de Ángel Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, conforme a los artículos 93 y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para que estampe la nota marginal a la partida de nacimiento de María José, donde deberá expresar que la madre progenitora y biológica es la ciudadana Rita Casia Vásquez Parra, y el padre es el ciudadano Juan José López Pérez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la pretensión de desconocimiento de maternidad postulada por la ciudadana Hilda Margarita Perdomo Pacheco en contra de los ciudadanos María José López Perdomo y los ciudadanos Rita Casia Vásquez Parra, Angela Ramona Rojo y Argenis de Jesús Perdomo Pacheco, en consecuencia, la madre progenitora de la ciudadana María José es la ciudadana Rita Casia Vásquez Parra y no la ciudadana Hilda Margarita Perdomo Pacheco.
2) SIN LUGAR la pretensión de impugnación de paternidad incoada por la ciudadana Hilda Margarita Perdomo Pacheco, en contra de los ciudadanos María José López Perdomo y los ciudadanos Rita Casia Vásquez Parra, Angela Ramona Rojo y Argenis de Jesús Perdomo Pacheco, por no tener cualidad activa para subrogarse en los derechos que le corresponden al ciudadano Juan José López Pérez, pues es éste quien debe incoar la pretensión de desconocimiento e impugnación de paternidad en contra de la ciudadana María José López, Rita Casia Vásquez Parra e Hilda Margarita Perdomo Pacheco, conforme a los artículos 201, 202, 203, 205 y 208 del Código Civil Venezolano.
3) SIN LUGAR la pretensión declarativa incoada por la ciudadana Hilda Margarita Perdomo Pacheco, quien pretende que este órgano jurisdiccional declare como padre de crianza al ciudadano Argenis de Jesús Perdomo Pacheco, y madre de crianza a la ciudadana Angela Ramona Rojo de la ciudadana María José, pues éstas son pretensiones personalísimas que deben ejercer ellos mismos ante el órgano jurisdiccional, solicitando que los declare padre y madre de la ciudadana María José López, por lo tanto, no tiene legitimación activa para ejercer esta pretensión declarativa constitutiva.
4) SE ORDENA que el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, estampe la nota marginal en la Partida de Nacimiento de María José, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 164, folio 131 vto, de fecha 23/06/1993, donde aparezca que su madre biológica es la ciudadana Rita Casia Vásquez Parra, y su padre el ciudadano Juan José López Pérez, por lo cual la ciudadana María José mantendrá el apellido de López como filiación paterna y el apellido de Vásquez, como filiación materna, y su nombre se mantendrá como María José López Vásquez, conforme a los artículos 93 y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y una vez estampada la nota marginal oficiará a este órgano jurisdiccional del cumplimiento de este mandato judicial conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 253 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, en cuanto a las pretensiones postuladas por la demandante.
Se ordena la notificación de las partes procesales, por haber sido publicado este fallo fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diecinueve días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (19/05/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste,
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