REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000191
ASUNTO : PP11-D-2015-000191

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. TUREN, 03 DE MAYO DEL ANO DOS MIL QUINCE. Con esta misma fecha 03-05-2015. Siendo las 02:00 Horas de la Mañana; Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial, de la Estación Policial Santa Rosalía. Con sede en el Playón Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEF) SIMON ALVARADO, titular de ¡a cedula de identidad Nro. V-10.136.184, OFICIAL (CPEP) PEREZ ELIESEL. Titular de la Cedula de identidad Nro. V - 20.809.145 y OFICIAL (CPEP) CASTILLO YONATHAN. Titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.157.140. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje de la Estación Policía Santa Rosalía. Y Actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 19,46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Artículo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 03/05115 y siendo las 12:00 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Vehicular signada con el Nro. 039, por el caserío poblado 1 del Municipio Santa Rosalía cuando a la altura de la calle 01 d& prenombrado caserío, observamos a un sujeto que venía caminando hacia nosotros el cual al percatarse de nuestra presencia muestra una actitud nerviosa, dándole la espalda a la comisión policial , motivo por el cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente le informamos que se les realizaría un chequeo rutinario de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes preguntarle que si tenía, algún objeto u sustancia de interés criminalístico que por favor lo mostraran, manifestando el mismo que no poseía nada, indicando que era menor de edad y al realizarle la impacción se le encontró oculto entre su prenda interior lo siguiente: TRES (03) ENVOLTORIOS DE MEDIANOS TAMAÑOS, DOS (02) ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLORES BLANCO, NEGRO Y AMARILLO Y UNO (01) ENVUELTO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista de lo incautado, se Le procedió a leerles e imponerles de sus Derechos a las 12:10 horas de mañana según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Por estar involucrados en UNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA (L.O.D). EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se procedió a trasladar al adolescente conjuntamente con lo incautado hasta la sede de la Estación Policial Santa Rosalía, donde queda identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Cabe destacar que dicho adolescente presenta registros policiales POR POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL: PP11-D-2014-000039, POR EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL NRO. PP11-D-2014-000016 POR EL JUEZ DE CONTROL NRO. 02 DE ACARIGUA. Quedando el adolescente aprehendido y lo incautado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua siendo notificada por vía telefónica, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 03-05-2015, suscrita por el Experto Toxicólogo JUAN LEDEZMA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia que se trata de: “ TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO; UNO (01) DE COLOR BLANCO, UNO (01) DE COLOR NEGRO Y AMARILLO CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL Y UNO (01) DE ASPECTO PLATEADO CONOCIDO COMUNMENTE COMO PAPEL ALUMINIO CERRADO EN SUS EXTREMOS A MANERA DE DOBLES CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR … Peso Neto…Cuatro (04) gramos con cien (10) miligramos, arrojando resultado positivo para presunta marihuana…”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que el único elemento de convicción que sustenta la imputación fiscal es el exclusivo dicho de los funcionarios actuantes, la defensa considera que en el procedimiento debe estar presente un testigo imparcial y en este caso no existe la presencia de testigos presenciales del hecho, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que la defensa solicita se ordene seguir con el procedimiento por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer el hecho y así la defensa presentar medios de pruebas que favorezcan a los adolescentes, y esta defensa esta de acuerdo con la medida solicitada, es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Patricia Fidel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: TRES (03) ENVOLTORIOS DE MEDIANOS TAMAÑOS, DOS (02) ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLORES BLANCO, NEGRO Y AMARILLO Y UNO (01) ENVUELTO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por el experto toxicólogo JUAN LEDEZMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente: ““ TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO; UNO (01) DE COLOR BLANCO, UNO (01) DE COLOR NEGRO Y AMARILLO CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL Y UNO (01) DE ASPECTO PLATEADO CONOCIDO COMUNMENTE COMO PAPEL ALUMINIO CERRADO EN SUS EXTREMOS A MANERA DE DOBLES CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR … Peso Neto…Cuatro (04) gramos con cien (10) miligramos, arrojando resultado positivo para presunta marihuana…”., todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de los exámenes toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua para el día 05-05-2015 a las 08:30 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para el día 05-05-2015 a la 01:00 horas de la tarde, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia del Consejo de Protección del Playón, del Estado Portuguesa, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Mayo del 2015.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.