REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000467
ASUNTO : PP11-D-2014-000467




Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22-10-2014, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N°03, tal como consta de acta policial de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a dicha Comisaría, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
ACTA DE POLICIAL, de fecha 22 de octubre del Año 2014, con esta misma fecha y siendo la 11:00 horas de la mañana se presento por ante este Despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, del Estado Portuguesa. El OFICIAL (CPEP) ASTUDILLO ANUAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V15.341.473, adscrito a la Estación Policial “Tte Pedro Camejo” perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Turen. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la Siguiente Diligencia Pohcial: Con esta misma fecha 22-10-2014 siendo las 09:40 horas de la Mañana del día de hoy miércoles, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto Kawaski numerada 515, en compañía del OFICIAL (CPEP) FUENMAYOR FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-19.757.273, en la otra unidad moto DR asignada con el numeral 749, con los funcionarios OFICIAL (CPEP) SOTO YUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.678.674, OFICIAL (CPEP) CASTELLANO FABIOLA, titular de la cédula de identidad Numero V17.509.669, cuando efectuábamos el recorrido por la avenida Romulo Gallegos de este municipio, específicamente frente a Servimaq, observamos a tres (03) ciudadanos que estaban parados conversando y al ver que la comisión policial se acerca toman actitud nerviosa tratando de evadir la misma, por lo cual le dimos la voz de alto, estos la acataron, utilizando el uso progresivo de la fuerza (Dialogo), luego les informamos que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en ene 1 Articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalistico o alguna sustancia ilícita que nos las mostraran, los mismos manifestaron que no portar nada de lo antes mencionado Al aplicarle dicha inspección el OFICIAL (CPEP) FUENMAYOR FRANCISCO, a uno de ellos quien manifestó ser adolescente se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento una franela manga larga de color verde claro, pantalón jean azul, él mismo portaba un bolso jean de color azul, al realizar la inspección no se le encontró nada en sus partes del cuerpo, pero en la parte interior del bolso que portaba se le encontró: (01) UNA ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA (CHOPO), seguidamente procedí a realizar loa inspección a uno de los ciudadanos que dijo ser adolescente y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo vestía una franela verde con rayas blancas y pantalón jean de color azul, que al momento de realizarle la inspección de persona le encontré en su poder en el bolsillo del lado derecho del pantalón SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38mm al mismo tiempo que el funcionario OFICIAL (CPEP) SOTO YUNIOR, le realiza la inspección al tercer ciudadano indicando este Ilamarse DAVID FREITES, mayor de edad, quien vestía para el momento una franela blanco con azul y negro y pantalón azul claro y portando un bolso de color negro, y al realizarle la inspección corporal no se le encuentra nada en su poder, pero al realizar la revisión del bolso que portaba, se le encontró en su interior: UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA. (CHOPO) ADAPTADA A CALBRE 38mm, contentivo en su interior de una cápsula sin percutir calibre 38mm. En vista de lo incautado le hicimos saber sobre sus derechos a eso de las 09:45am, y el motivo de su aprehensión a los dos (02) adolescentes procedimos a leerles sus derechos que le asisten conforme al articulo 654° de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), en el instructivo de cargo y donde los adolescentes quedan identificados según lo previsto en el articulo 541° de la Ley Orgánica para la protección dei Niño Niña y Adolescente (LOPNA), como IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento una franela manga larga de color verde claro, pantalón jean azul, él mismo portaba un bolso jean de color azul, y este manifestó ser hijo de a ciudadana MORILLO EVELIS, a quien se le incauto el siguiente objeto de interés criminalistico: (01) UNA ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA (CHOPO), CON EMPUNADURA DE MADERA COLOR NEGRO, CAÑON CORTO DE COLOR PLATEADO. DESCONOCIENDO EL CALIBRE, el segundo adolescente quedo identificado legalmente como: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo vestía una franela verde con rayas blancas y -Ç pantalón Jean de color azul, y quien manifestó ser hijo de la ciudadana ELENA MARIA BARRIOS, a este se le incauto SEIS (06) PROYECTILES SIN PERCUTIR, CALIBRE 38mm y al tercero quedando aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 127° deI Código Orgánico Procesal Penal a eso de las 09:45am e identificado de conformidad al articulo 128° del Código Orgánico Procesal Penal plenamente como: DAVID JOSE FREITES MORILLO, de 18 años de edad, C.I.V-25.161.181, natural de Piritu, profesión Mecánico, residenciado en el Barrio La Gutierreña, calle principal de Piritu municipio Esteller, a este ultimo se le encontró UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTERIA (CHOPO), CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, CANÓN CORTO, ADAPTADA A CALIBRE 38mm, contentivo en su interior de UNA (01) CAPSULA SIN PERCUTIR CALIBRE 38mm, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta el hospital para dejar constancias de sus condiciones físicas al momento de entrar a la sede policial, conjuntamente con las evidencias físicas recolectadas hasta esta sede policial, consecutivamente realizamos el llamado al SIIPOL, atendido por el SGT/lro de la GNB ORDOÑES CESAR, C.I.V-20.024.200, donde el mismo informo que los ciudadanos no presentan ningún registro policial, y donde a eso de las 11:16 horas de la mañana de este mismo día, se le notificó mediante llamada telefónica a la Fiscalía Primera de Guardia del Ministerio Público, para las averiguaciones correspondientes y al Fiscal Quinto del Ministerio Público, con conocimiento del jefe de la Estación Policial. Es todo”.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:

PRIMERO: El Acta de imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acta que riela al folio Tres (03) de la causa.

SEGUNDO: La Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencia Físicas, donde deja constancia el funcionario Policial Astudillo Anuar, de la recolección de la evidencia, siendo ésta lo siguiente: (07) cartuchos sin percutir calibre 38.

TERCERO: La experticia de fecha 23-10-2014, practicada a siete (07) balas para aprovisionar armas de fuego tipo revolver, calibre 38 Special.

Señala el Ministerio Público que Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal inicia la misma por la comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Estación Policial “Tte Pedro Camejo”, Piritu, del Centro de Coordinación Policial N° 03, Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, donde realizan la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en poder de una artefacto que funciona como arma de fuego, igualmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que los funcionarios actuantes al momento de realizarle la inspección de persona, le encuentran en su poder en el bolsillo del lado derecho del pantalón “Siete (07) Balas que es utilizado para aprovisionar las armas del tipo revolver calibre 38special, el cuerpo de ella se compone de proyectil de la forma cilindro ojival, raso de plomo. Manto de cilindro, elaborado en metal de aspecto cobrizo, rebote y culote con cápsula de fulminante”. Ahora bien, es menester señalar, que si bien es cierto lo incautado al adolescente son las balas que utilizan las armas de fuego, no es menos cierto, que dentro de nuestro catalogo de delitos no se encuentran incluidos, por lo tanto al no estar consagradas en nuestro ordenamiento jurídico como hechos punible, los hechos son atípicos. Así las cosas y por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “Q” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 2° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA .PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante este Tribunal de Control, con el fin de solicitar se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos no son típicos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado no es típico, es decir, que el hecho no puede enmarcarse dentro de la Ley penal sustantiva ni dentro de las previsiones de la Ley Especial que rige la materia debido a que las balas incautadas en el procedimiento policial en el cual es aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no puede catalogarse como de prohibido porte, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, por cuanto las siete (07) balas utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo revolver calibre 38 Special incautas en el procedimiento policial en el cual fue aprehendido el identificado adolescente, no son de prohibido porte y por lo tanto el hecho no es tipico .
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01






Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.