REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de septiembre de 1995, bajo el número 40, Tomo 5 A.
Endosatarios en procuración de la demandante: ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ y ZUHAILA DEL ROSARIO DABOÍN, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 180321 y 156980.
Demandado: ARTURO RICARDO MILLERS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanarito y titular de la cédula de identidad V 4.607.806.
Apoderado del demandado: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27221.
Motivo: Cobro de bolívares por intimación.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatarios en procuración por “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.” contra ARTURO RICARDO MILLERS que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que fue admitida por auto del 26 de febrero de 2013, en el que se decretó medida de embargo provisional, sobre bienes del demandado.
El 19 de marzo de 2013, la representación judicial de la demandante, consignó los recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de la intimación del demandado y el 21 de marzo de 2013, se libró compulsa, acordándose conceder un día como término de la distancia, comisionándose además para la intimación al entonces Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Al despacho de la comisión, se le dio entrada en el Tribunal comisionado, en fecha 10 de abril de 2013 y el 5 de junio de 2013, el alguacil del comisionado, consignó la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la intimación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.
Por auto del 10 de junio de 2013, del comisionado, Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, se acordó la intimación por carteles del demandado.
Consta en autos, la fijación el día 13 de junio de 2013, de un ejemplar del cartel de intimación en la morada del demandado, por la ciudadana Secretaria del comisionado y en la misma fecha, la representación judicial de la demandante, retiró los ejemplares del cartel de intimación, para su publicación.
El Tribunal comisionado, por auto del 4 de noviembre de 2013, acordó corregir un error material en el cartel de intimación y en esa misma fecha, la representación judicial del demandado, consignó publicaciones del cartel de intimación.
El 6 de noviembre de 2013, se le dio salida al despacho de la comisión, por el tribunal comisionado, dándosele entrada en este Juzgado el 25 de noviembre de 2013.
Por auto del 17 de diciembre de 2013, se designó defensor judicial al demandado, quien fue notificado de su designación, el 7 de enero de 2014.
El 10 de enero de 2014, el profesional del derecho que se designó como defensor del demandado, compareció y aceptó la designación, prestando el juramento de ley.
Por auto del 13 de enero de 2014, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial del demandado, para que gestionara el pago de la cantidad demandada y en la misma fecha, la representación judicial del demandante, consignó los recursos para librar la compulsa, necesaria para la intimación del defensor.
La intimación del demandado, se practicó el 15 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2014, el defensor del demandado se opuso al decreto intimatorio y desconoció la firma del demandado en el instrumento cambiario.
Luego, en escrito del 7 de febrero de 2014, el defensor del demandado solicitó se declarara la perención breve.
Este Tribunal, por auto del 7 de marzo de 2014, repuso la causa al estado de que se tramitara nuevamente la intimación del demandado y declaró la nulidad del cartel de intimación librado por el Juzgado de los Municipios Guanare, Papelón y Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como la consignación de las publicaciones del mismo cartel y de todas las actuaciones anteriores a la decisión.
El 24 de marzo de 2014, se acordó librar copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia, comisionando nuevamente al entonces Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, así como entregara las mismas, a la representación de la demandante.
Al nuevo despacho de comisión, le dio entrada el Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2014, que le dio entrada el 31 de marzo de 2014.
El 21 de abril de 2014, el alguacil del comisionado, consignó la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la intimación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle y el Juzgado comisionado, por auto del 24 de abril de 2014 ordenó la intimación por carteles del demandado.
El 6 de mayo de 2014, la representación judicial del demandante, recibió los ejemplares del cartel de intimación, a los fines de su publicación.
Consta en autos, la fijación por la ciudadana Secretaria del Juzgado comisionado, de un ejemplar del cartel de intimación en la morada del demandado.
Además, consta en autos la consignación en fecha 26 de junio de 2014 por la representación judicial de la demandante, de las publicaciones del cartel de intimación.
Al despacho de intimación, se le dio entrada en este Juzgado, el 18 de julio de 2014 y el 8 de agosto de 2014 se designó al demandado defensor judicial, ordenando se notificara al profesional del derecho designado, a los fines de su comparecencia.
En fecha 12 de agosto de 2014 se practicó la notificación del defensor judicial que se había designado al demandado quien el 13 de agosto de 2013 compareció y aceptó la designación, prestando el juramento de ley.
Por auto del 16 de septiembre de 2014, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial del demandado, para que gestionara el pago de la cantidad demandada.
El 17 de septiembre de 2014, el demandado ARTURO RICARDO MILLERS compareció personalmente con asistencia de abogado y otorgó poder apud acta al profesional que lo asistía y en la misma fecha, la representación judicial del demandado, se opuso al decreto intimatorio, manifestando que la firma del librado aceptante, no es del demandado por lo que éste no está obligado a pagar la letra de cambio.
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2014, la representación judicial de la demandante desistió del procedimiento y mediante escrito de la misma fecha, la representación judicial del demandado, solicitó se declare la perención de la instancia.
Por auto del 6 de noviembre de 2014, considerando que las partes no habían promovido pruebas, se advirtió a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes.
A solicitud de la representación judicial del demandado, por auto del 20 de noviembre de 2014 se declaró la nulidad del auto del 6 de noviembre de 2014 y se repuso la causa al estado de que comenzara a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de la misma fecha 20 de noviembre de 2014, se negó la homologación del desistimiento del procedimiento que había manifestado la representación judicial de la demandante.
Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto del 20 de noviembre de 2014, negándose la apelación por auto del 28 de noviembre de 2014 por indeterminada.
La representación judicial del demandado, presentó informes el 9 de febrero de 2015.
Por auto del 4 de mayo de 2014 se difirió la publicación de la sentencia por cinco días.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, consiste en que se condene al demandado ARTURO RICARDO MILLERS a pagarle UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por una letra de cambio, que afirma vencida el 15 de diciembre de 2011, así como CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) por intereses de mora, desde el vencimiento hasta el 15 de febrero de 2013 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.
Se dice en el escrito de la demanda que el 15 de junio de 2011, al aquí demandado ARTURO RICARDO MILLERS, suscribió una letra de cambio por UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), aceptando pagar sin aviso y sin protesto, para el 15 de diciembre de 2011, resultando imposible lograr por la vía extrajudicial, el cumplimiento del pago.
Como quedó dicho, la representación judicial del demandado ARTURO RICARDO MILLERS, en escrito del 17 de septiembre de 2014 se opuso al decreto intimatorio, manifestando que la firma del librado aceptante, no es del demandado por lo que éste no está obligado a pagar la letra de cambio.
Como también quedó dicho, mediante escrito del 13 de octubre de 2014, la representación judicial del mismo demandado, solicitó se declare la perención de la instancia.
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir como primer punto previo, la solicitud de la representación judicial del demandado, de que se declare la perención de la instancia:
SOBRE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Como fundamento de la solicitud de declaración de perención de la instancia, aduce la representación judicial del demandado, que la demanda fue admitida el 26 de febrero de 2013 y en sentencia interlocutoria se declaró la nulidad de la intimación, reponiendo la causa al estado de volver a practicar la intimación.
Que por encontrarse el demandado domiciliado en Guanarito, consta que el 24 de marzo de 2014 se comisionó al Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo recibida la comisión por el comisionado, el 31 de marzo de 2014.
Luego aduce la representación judicial del demandado, sobre la perención de la citación por comisión a otro tribunal, que las obligaciones que debe cumplir el actor, para no incurrir en la perención breve, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de abril de 2004 (José Ramón Barco Vásquez contra “Seguros Caracas Liberty Mutual”), se estableció que el actor debe cumplir dentro de los treinta días calendario a la fecha de admisión de la demanda, o de la reforma si la hubiere, a fin de evitar la perención breve, lo siguiente:
1.- Suministrar la dirección del demandado para citarlo.
2.- Pagar los gastos para elaborar la compulsa.
3.- Pagar en dinero u ofrecer
Para decidir esta solicitud de declaración de perención de la instancia, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, la demanda se admitió el 26 de febrero de 2013 y el 19 de marzo de 2013, la representación judicial de la demandante, consignó los recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de la intimación del demandado, librándose el 21 de marzo de 2013 la compulsa y el despacho de la comisión para la intimación del demandado.
La consignación de los recursos para el traslado del alguacil, por la representación de la demandante, el 19 de marzo de 2013 se realizó antes de que transcurrieran treinta días desde la admisión. Además, el 21 de marzo de 2013 también antes de transcurridos los treinta días, se libró la compulsa, por lo que evidentemente se contaba con los recursos necesarios para librar esa compulsa.
El entonces Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada al despacho de la comisión, el 16 de abril de 2013.
El alguacil consignó la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la intimación del demandado, el 5 de junio de 2013, afirmando (folio 14) que en algunas de las ocasiones en las que visitó el domicilio, se había entrevistado con una ciudadana, que dijo laborar en el sitio, quien le manifestó que el demandado no estaba en casa.
Ciertamente, desde el 16 de abril de 2013 cuando el comisionado, Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hasta el 5 de junio de 2013 cuando el alguacil consignó la boleta y la compulsa, transcurrieron más de treinta días, pero consta en la exposición que hizo este funcionario, al realizar la consignación, que en “…las ocasiones…” que visitó “…el referido domicilio…”, una persona que dijo laborar en el lugar, siempre le manifestó que el demandado no estaba en casa.
No obstante, no indicó el alguacil, las fechas de “…las ocasiones…”, en las que visitó el lugar para la intimación del demandado y no puede determinarse, si desde el 16 de abril de 2013 cuando en el comisionado se le dio entrada a las actuaciones de la comisión, hasta la primeras de “…las ocasiones…” en las que el alguacil afirmó haber visitado “…el referido domicilio…”, habían o no transcurrido más de treinta días, por lo que por este motivo no puede declararse la perención de la instancia.
Como también quedó dicho, el 5 de junio de 2013 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la intimación del demandado y examinando las actas procesales, se constata que en esa misma fecha 5 de junio de 2013 la representación judicial de la demandante, “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, solicitó se procediera a la intimación por carteles, lo que fue acordado por el comisionado, Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 10 de junio de 2013.
No consta por lo tanto, que hasta esta fecha 10 de junio de 2013 la demandante “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.” haya dejado de cumplir con las obligaciones que le impone la ley para la citación —en el caso que nos ocupa, para la intimación— del demandado.
Posteriormente, este Tribunal al constatar que en la expedición del cartel de intimación por el comisionado, Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se había incurrido en un error material, por auto del 7 de marzo de 2014 se repuso la causa al estado de que se tramitara nuevamente la intimación del demandado, declarando la nulidad del cartel de intimación y de las actuaciones posteriores que fueran anteriores al referido auto.
Consta que el 20 de marzo de 2014, la representación judicial de la demandante “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, consignó nuevamente los recursos para las copias que se debían certificar para la nueva compulsa, lo que se acordó el 24 de marzo de 2014, acordando también comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
A las actuaciones de la nueva comisión, se le dio entrada en el Juzgado comisionado, el 31 de marzo de 2014 y el 21 de abril de 2014 antes de transcurridos treinta días, el alguacil consignó las nuevas boleta y compulsa, que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando que no lo había localizado, por lo que evidentemente el funcionario contó con los medios necesarios para el traslado.
Por auto del 24 de abril de 2014, el comisionado, Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, nuevamente acordó librar carteles de intimación, librándolos en esa misma fecha.
El 16 de mayo de 2014 un ejemplar del cartel de intimación fue fijado en la dirección del demandado que había indicado la representación judicial de la demandante “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.” y el 26 de junio de 2014 los apoderados judiciales de la misma demandante, consignaron las publicaciones del cartel de intimación.
De lo anterior, no consta que la parte actora no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la intimación del demandado, por lo que debe negarse la solicitud de la representación judicial del demandado ARTURO RICARDO MILLERS de que se declare en la presente causa, la perención de la instancia.
SOBRE EL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial del demandado ARTURO RICARDO MILLERS, en escrito que presentó el 17 de septiembre de 2014 (folio 83), se opuso al decreto intimatorio, manifestando que la firma del librado aceptante, no es del demandado y por lo tanto no está obligado a pagarla.
Luego en sus informes presentados el 9 de febrero de 2015, alega la representación judicial del demandado, que el acto procesal en el que simultáneamente se opuso al decreto intimatorio y contestó la demanda, dentro del lapso de oposición, no debe declararse extemporáneo por anticipado, ya que considera que el acto procesal ineficaz es el realizado luego de vencido el lapso.
En apoyo de esta tesis, invoca luego la representación judicial del demandado, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeropulmans Nacionales, S.A.), así como sentencia 135 de la Sala Civil, del 24 de febrero de 2006, sentencia 371 del 29 de julio de 2011 también de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente invoca en su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada, sentencia 785 de la misma Sala Civil, de fecha 16 de diciembre de 2009, que considera válido el cotejo anticipado.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
En el caso que nos ocupa, la representación judicial del demandado ARTURO RICARDO MILLERS, en el escrito que presentó el 17 de septiembre de 2014 (folio 83) se opuso al decreto intimatorio y adujo que la firma del librado aceptante en el instrumento cambiario no es del demandado.
De la redacción de este escrito del 17 de septiembre de 2014, no cabe duda alguna que la representación judicial del demandado, al aducir que la firma del librado aceptante de la letra de cambio no era del demandado, desconoció dicha firma.
Ciertamente, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada contra la que se produzca en juicio, con el libelo de la demanda, un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega en el acto de contestación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial del demandado ARTURO RICARDO MILLERS, desconoció la firma que se le opuso, en su escrito de oposición al decreto intimatorio.
Sobre la contestación anticipada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante del 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeropulmans Nacionales, S.A.), que invoca la representación judicial del demandado en sus informes que:
“Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.”.
Esto debe ser así, ya que el derecho a la defensa tiene rango constitucional y no puede interpretarse restrictivamente. En consecuencia, debe tenerse la demanda como contestada, cuando el demandado de manera clara e indudable expresa su intención de oponerse a la pretensión procesal del demandante, a lo que puede agregarse que la contestación anticipada lejos de perjudicar a la parte demandante, la beneficia, porque luego de conocer los argumentos de la defensa de la parte demandada, cuenta con mayor tiempo para preparar su actividad probatoria para combatirlos.
También en esta línea de ideas, sobre la contestación anticipada en el procedimiento monitorio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2011 (Gregorys del Carmen Bravo M. vs. Boris Timir Carvallo Valencia) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha considerado lo siguiente:
“…es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido ésta Sala en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos.”.
Lo anterior, guarda completa sintonía con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, expresado en la ya comentada sentencia del 21 de noviembre de 2000, ya que aunque en el procedimiento monitorio, no se requiere que la oposición al decreto intimatorio sea motivada, nada impide que al oponerse pueda el demandado indicar las razones de su oposición, utilizando para ello como enseña la Sala Civil en el también comentado fallo del 29 de julio de 2011 “…los recursos procesales previamente establecidos.”.
En el procedimiento monitorio, de la misma manera como ocurre con la contestación anticipada, en el procedimiento ordinario, la contestación de la demanda, formulada con la oposición al decreto intimatorio, en nada perjudica al demandado y también lo beneficia, porque le permite contar con más tiempo para preparar su posterior actividad probatoria.
Como quedó establecido, en el caso que nos ocupa, la representación judicial del demandado ARTURO RICARDO MILLERS, en su escrito del 17 de septiembre de 2014, desconoció la firma de éste, en el instrumento cambiario por cuyo pago pretendía la parte demandante se condenara a dicho demandado.
Este desconocimiento anticipado de la firma, de manera indudable expresó, por intermedio de su representación judicial, el propósito del demandado e intimado en la presente causa ARTURO RICARDO MILLERS, de desconocer su firma y contó la parte demandante “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, con un mayor lapso de tiempo para solicitar el cotejo, como lo disponen los artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en nada desmejoró la posición de la misma demandante en la presente causa.
En consecuencia, fue oportuno y por ende válido el desconocimiento de la firma del demandado, que hizo su representación judicial, en su escrito de oposición del 17 de septiembre de 2014 y desconocida dicha firma por la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tenía la parte demandante “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, la carga procesal de demostrar la autenticidad de esa firma. Así se establece.
Establecido lo anterior, para decidir sobre el mérito de la pretensión de la demandante “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
La letra de cambio que acompañó la parte demandante “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.” a su escrito de demanda, cuyo original reposa en la caja de seguridad del Tribunal, que en copia certificada cursa en el folio 3 del expediente, que aparece librada el 15 de junio de 2011, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), con vencimiento el 15 de diciembre de 2011, a la orden de la aquí demandante “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, en el que aparece como librado aceptante el aquí demandado ARTURO RICARDO MILLERS fue desconocida oportunamente por la representación judicial del mismo demandado, en su escrito de oposición del 17 de septiembre de 2014 y no demostró la demandante “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, su autenticidad y por lo tanto no demostró la existencia de la obligación cambiaria del demandado, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
CONCLUSIÓN:
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En el caso que nos ocupa, no logró la demandante “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.” demostrar la autenticidad de la firma que como librado aceptante aparece en la letra de cambio por cuyo pagó le demandó, por lo que su pretensión es improcedente y se debe declarar sin lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, intentada mediante endosatario en procuración por “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.” ya identificada, contra ARTURO RICARDO MILLERS también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.” por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria