REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000325
PARTE DEMANDANTE: DELIA DEL CARMEN SERRANO DE NUÑEZ, MAGGLYS YUJAINY NUÑEZ SERRANO Y JUAN FRANCISCO NUÑEZ SERRANO, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.044.029, V- 15.399.731, V- 18.102.553 respectivamente, únicos y universales herederos del ciudadano BASILIO ANTONIO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.068.545
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. PABLO JOSE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.666, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.466.657.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA GAMASOR, inscrita por ante el inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de Julio de 1989, bajo el N° 16, tomo 27-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS GARCÍA y MARBELLÍS ARIAS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V. 9.250.648 y Nº V- 9.843.733 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 59.698 y 54.635 en su orden
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 13 de Mayo de 2013, siendo las 10.00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia a este acto de las actores ciudadanos SERRANO DE NUÑEZ DELIA DEL CARMEN y NUÑEZ SERRANO MAGGLYS y su apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO CASTILLO, así como la presencia de la parte demandada, AGROPECUARIA GASAMOR CA, a través de sus apoderadas judiciales abogados MARBELLIS ARIAS y ANDRES GARCIA, cualidad que se evidencia de autos. Se dio inicio a la audiencia, la juez le informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, le otorgó el derecho de palabra a cada una de ellos, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. Seguidamente las partes manifiestan que se logro solventar lo del aporte al seguro social para que la accionante pueda optar a la pensión de sobreviviente. la juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía y los instó a lograr un acuerdo obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Alega la parte demandante, que el ciudadano BASILIO ANTONIO NUÑEZ TOVAR, prestó sus labores en la empresa desde el día 25 de febrero del año 1985 hasta el 24 de mayo de 2013, desempeñándose para la misma como Obrero, en un horario de de 7:00 a.m a 12:00 m y 1:00 p.m a 5:00 p.m, siendo su último salario base diario la cantidad de OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 81,90), y que la relación de trabajo finalizó por MUERTE DEL TRABAJADOR y como consecuencia de ello demanda prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 328.419,25), por los conceptos de Bonificación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad articulo 108 L.O.T hoy prestaciones sociales art 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; vacaciones no disfrutadas ni cancelas así como bono vacacional no cancelado; bonificación de fin de año, todos una cada uno de ellos detallados en el libelo de demanda.
SEGUNDA : Los apoderados de la parte demanda exponen: Que no son ciertos Todos y cada uno de los conceptos montos y formulas demandados por cuanto los mismos fueron pagados y cancelados al ex trabajador de cujus Basilio Antonio Nuñez, durante la vigencia de la relación de trabajo, tales como Vacaciones, bono vacacional, anticipo de prestaciones sociales, bonificación de fin de año, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, tal y como consta de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar y El saldo pendiente a la fecha del fallecimiento del extrabajador, se les pago a los hoy demandantes sus beneficios laborales, mas sin embargo en aras de compensar a la familia del ex trabajador convienen en hacer un pago único por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a fin de compensar cualquier diferencia que pudiera existir o generarse como consecuencia de la relación laboral que unió a mi representado con el de cujus.

TERCERA: Ambas partes presentes en acto, luego de lo expresado en las cláusulas anteriores reconocen expresamente en actos, que son ciertos todos y cada uno de los pagos efectuados al decujus, así como a los hoy accionantes, puesto que a esta conclusión llegan luego de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. De igual forma la parte actora junto a su apoderado reconoce todos los anticipos y pagos cursantes a las pruebas y manifiesta su conformidad con el ofrecimiento del pago unico por parte de la demandada.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Visto lo expresado la parte actora en la cláusula tercera, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto a la parte accionante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES Bs 20.000,00 cantidad esta ofrece pagar para el día 19/05/2015, pago el cual consignara por ante la URDD de este Circuito Laboral.
QUINTA: Visto en ofrecimiento realizado por los apoderados de la parte demandada, la parte actora en este acto expone que es cierto lo indicado en las clusulas anteriores y que en conformidad con ello acepta el pago único de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para el día 19 de mayo de 2015, como una compensación que cubra cualquier diferencia que pudiere corresponderle al extrabajador de cujus, asi mismo la parte actora declara lo siguiente: 1.) Que está de acuerdo con el ofrecimiento, por lo que la parte demandada nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2.) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con la parte demandada, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3.) Que durante toda la relación laboral recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, pago de horas extras cuando se generaron, pago de bonos nocturnos cuanto se generaron, las vacaciones fueron pagadas y disfrutadas así como el bono vacacional también fue pagado; todas las utilidades fueron pagadas; los intereses sobre la prestación de antigüedad fueron pagados; las diferencia que quedaron pendiente le fueron pagadas a los únicos y universales herederos del trabajador fallecido. La parte accionante reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos especificados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al ex trabajador de cujus objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
SEXTO: Las partes vista la transacción celebrada y del ofrecimiento de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera regla de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría el efecto de cosa juzgada, la parte actora y demandada hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Las concesiones mutuas y recíprocas de la presenta transacción consisten en que la empresa conviene en pagar la cantidad a que se contrae la cláusula cuarta. A su vez, el apoderado actor, por su parte, acepta que los conceptos que en derecho el correspondían al trabajador fallecido y a los únicos y universales herederos fueron pagados en su integridad, tal como se desprende de las pruebas aportadas.
SEPTIMA: Como consecuencia de la presente transacción, el apoderado actor ratifica y declara su voluntad, consciente y voluntaria, debidamente analizada y estudiada las pruebas, su irrestricto deseo de desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, de la seguridad social, civil, mercantil o penal), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con la empresa.
OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación a la presente oferta y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto una vez que la parte demandada haya dado cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. YIBERT ALVARADO
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA


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Apoderado actor

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