REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 11 de mayo de 2015.
205° y 156°

CAUSA Nº 3612
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Capítulo I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS O QUERELLANTES: REILAN ENRIQUE ORTEGA

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: abogado EURO ISEA ROMERO

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 29 de abril de 2015, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Euro Isea Romero, actuando en representación del ciudadano Reilan Urdaneta Ortega, la misma es fundamentada en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Capítulo II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:

“CAPITULO I
LOS HECHOS

Ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, respetuosamente me permito hacerle del conocimiento de los hechos: En fecha 03 de Abril del año 2014, el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA ORTEGA, recibió en su cuenta de Banesco, el depósito de un cheque de gerencia por la cantidad de 170.000.000,oo millones de bolívares, procedente de la cuenta de la empresa COLOMBINA DE VENEZUELA C.A., depósito que le fue realizado sin su consentimiento; luego el día 04 de Abril de 2014, es secuestrado o privado ilegítimamente por unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División Contra la Delincuencia Organizada de Caracas; quienes le hicieron del conocimiento conjuntamente con un ciudadano de nombre ROLANDO RIVERA, que se le había hecho dicho depósito, y que se quedara tranquilo, porque ellos sabían donde vía su familia, es decir: lo amenazaron de muerte luego le indicaron que tenía que hacer varios cheques, que ellos le darían los nombres y números de cuenta para los depósitos, transferencias, lo obligaron a hacer compras de aparatos electrónicos, celulares, etc; mientras que hacía todas estas operaciones, lo tenían en hoteles, luego alquilaron un apartamento, compraron una camioneta Fortuner Toyota, color blanco, supuestamente para el Sub Director del C.I.C.P.C., COMISARIO GENERAL DUGLAS RICO, quien según dirigía las operaciones vía telefónica desde Caracas, luego de todas estas operaciones los funcionarios del CICPC le proporcionaron una cédula de identidad venezolana, a nombre de RAMON ALBERTO CALDERON VILLAMIZAR Nro. V-14.130.390, siendo trasladado hasta la frontera con Colombia, para facilitarse la fuga, ya que estaba siendo buscado por las operaciones bancarias que realizara bajo la coacción de los funcionarios.

Cabe destacar que los 170.000.000,oo millones de bolívares de COLOMBINA DE VENEZUELA C.A., le fueron depositados a petición de un agente aduanal de nombre PORTILLO con el desconocimiento de REILAN ENRIQUE URDANETA y presuntamente para la compra de DIVISAS NORTEAMERICANA (DOLARES). Consta en autos del referido expediente que esta empresa COLOMBINA DE VENEZUELA C.A. HA REALIZADO COMPRAS CON CHEQUES DE GERENCIA A DIFERENTES EMPRESAS, por grandes cantidades de dinero, que oscilan entre los 100 millones y 400 millones de bolívares y que han reservado los cheques, porque no han logrado cristalizar la negociación o en su defecto presuntamente NO HAN PODIDO LEGITIMAR los capitales que tienen en cuenta fluctuante en caja; esta empresa es COLOMBIANA, sus representantes son COLOMBIANOS, que presuntamente utilizan a nuestro país para el lavado de capitales, ya que dentro de las actas procesales existen elementos que conllevan a deducir estas operaciones, y que luego de haberse producido una DELACION por parte de mi defendido REILAN ENRIQUE URDANETA ante el Juzgado 4to de Control de Caracas, expediente Nro. 4C-12.442-14, no se ha investigado esto, ni la ciudadana JUEZ se ha pronunciado, a pesar de haberle sido solicitado copia certificada del acta de delación y no ha permitido tener acceso a las diferentes defensas a esta delación; por lo que esta defensa técnica, en vista que NO SE REALIZARON LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA, a consecuencia de la DELACION, se introdujo un control judicial, antes de ser fijada la audiencia preliminar y hasta la presente fecha NO SE HA RECIBIDO RESPUESTA POR PARTE DEL TRIBUNAL.

CAPITULO II
DE LA DELACION

En consecuencia paso a describir los puntos o pasos de la DELACION.

El día martes 22 de julio de 2014, aproximadamente a las tres horas de la tarde, mi defendido REILAN URDANETA ORTEGA compareció ante el Juzgado Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Palacio de Justicia, previamente fijada por dicho Tribunal de Control para esa fecha, para hacer uso del supuesto especial de delación, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual comparecieron también las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público 74 Nacionales ANA ISABEL HERNANDEZ, VANDESWKA JAGOSZEWSKI PADRINO, YIEMMY NAVARRO DELGADO y KATERINE CORONA QUINTERO y esta defensa técnica del prenombrado imputado, representada por los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y EURO ISEA. En dicho acto procesal, realizado con el cumplimiento de todas las formalidades legales, el investigado REILAN URDANETA ORTEGA hizo una amplia exposición sobre su participación en el hecho objeto del proceso y explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que obró, coaccionado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que integran la Brigada o Eje de Delincuencia Organizada a nivel Nacional, enviados y comisionados desde la sede Central de dicho Organismo Auxiliar de Justicia para investigar un supuesto hecho punible relacionado con el depósito de un cheque girado por la empresa “COLOMBINA C.A” por la suma de ciento setenta millones de bolívares fuertes (Bs. F. 170.000.000.oo).

En su extensa exposición el investigado REILAN URDANETA se acogió al principio de la Delación establecido en el artículo 40 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal y para cumplir con dicho principio aportó abundante e importante información relacionada con el hecho objeto del proceso, colaborando eficazmente con la investigación, ayudando a esclarecer el hecho investigado y otros conexos, tales como el Secuestro de que fue víctima por parte de funcionarios policiales del CICPC mencionando varios nombres de ellos y por otros delitos, tales como: obtención de documentos falsos, corrupción propia de funcionarios policiales que retiraron sumas millonarias de dinero a través de terceras personas reclutadas por ellos mismos o sea por los funcionarios policiales, abuso de firmas en blanco para cobrar cheques llenados en su contenido por terceras personas seleccionadas por los aludidos funcionarios del CICPC para cobrar sumas millonarias de dinero y proporcionó información útil para probar la participación de otros individuos en los hechos denunciados; todo lo cual demuestra que se trata de varios hechos denunciados, todo lo cual demuestra que se trata de varios hechos punibles que deben investigarse, que se trata de una averiguación compleja, que requiere circunstancias especiales de investigación, razones por las cuales le solicité en dicho ACTO DE DELACION al Tribunal de Control y las Fiscales Nacionales presentes en dicho acto procesal, se sirvieran aplicar estrictamente la norma del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena separar las actuaciones del DELATOR ARREPENTIDO, EN CUADERNO SEPARADO, mientras se verificaba, profundizaba y culminaba la investigación respecto a los otros imputados.

En este sentido, ciudadanos MAGISTRADOS le hago saber que REILAN URDANETA ORTEGA señaló en el referido acto de delación que el ciudadano ROLANDO RIVERA pactó con él la compra sobre un taller denominado “CORPO-AUTO EXPRESS” por un precio de Bs. 2.800.000,oo; que el día 2 de Abril de 2014 ROLANDO RIVERA lo llamó para informarle que estaba haciendo el depósito bancario para pagarle el precio convenido; que podía cobrar el día 03 de abril de 2014 y lo citó para verse en BANESCO; que allí verificaron la disponibilidad del dinero y pudo descubrir que el monto depositado no era de 2.200.000,oo millones, sino de Bs. 170 millones, y por eso le reclamó a Rivera ese depósito irregular y excesivo, exigiéndole copia del cheque, que consignó ante la Juez de Control en presencia de las Fiscales Nacionales en el mismo acto de Delación. Igualmente consignó en dicho acto, en presencia de dichas Fiscales, un DISCO COMPACTO (C.D.) contentivo de las publicaciones en el Diario PANORAMA de Maracaibo del aviso de venta del taller “CORPO-AUTO EXPRESS”, pactado en venta con ROLANDO RIVERA. En ese mismo acto, REILAN URDANETA explicó que ante el reclamo que hizo a ROLANDO RIVERA por el depósito excesivo de Bs. 170.000.000,oo el ciudadano ROLANDO RIVERA y su socio “TONY” adoptaron una actitud agresiva en su contra, le mostraron un arma de fuego y le describieron la ubicación de la casa de su madre, esposa, padre, hija y de sus bienes inmuebles, dijo que las amenazas se referían a asesinar a su familia si no colaboraba con ellos; que le exigían que firmara los cheques de la empresa y ellos hacía las transacciones; dijo que estaba rodeado de funcionarios policiales del CICPC Y ROLANDO RIVERA; que le ordenaron, bajo amenazas de muerte, a firmar varios cheques a favor de “TORNOS EL CARMEN”, “INVERSIONES ALMEDAL”, ELEAZAR GUERRA, CARLOS RODRIGUEZ y otras personas seleccionadas por los funcionarios del CICPC y Rolando Rivera.

En dicha Audiencia Oral de DELACION REILAN URDANETA también dijo en forma clara y contundente que él no llenó los aludidos cheques, que solo los firmó bajo coacción y apremios, que lo trasladaron a algunos hoteles, entre ellos HOTEL SHARIFF, ubicado en la circunvalación 2 de Maracaibo “APART-HOTEL-INN”, MARACAIBO CUMBERLAND y otros mas; que el funcionario Jenny Camejo amenazó a su esposa, que al llegar a Maracaibo fue trasladado a la fuerza por los funcionarios del CICPC y Rolando Rivera, SIN INGRESARLO A LA SEDE POLICIAL y fue abordado por una camioneta Cherokee Biege y una camioneta Tahoe negra; que los funcionarios del CICPC era de Delincuencia Organizada y uno de ellos “DANILO FUENMAYOR” le dijo “quédate tranquilo” que eran como doce (12) funcionarios, que eso ocurrió el día 07 de Abril de 2014; que luego lo llevaron al Despacho del CICPC de Maracaibo, PERO NO LO BAJARON y Richard (funcionario del CICPC le preguntó: cuánto queda en la cuenta? Y Richard decidió cogerse veinte (20) millones a espaldas del Jefe de CICPC. Así mismo explicó, en la misma Audiencia de DELACION, que lo llevaron al Banco Banesco de la Limpia, Maracaibo, Estado Zulia y allí se bajaron dos (02) funcionarios y Rolando Rivera y allí Rolando Rivera (Teléfono 0414-075-3385) lo puso a hablar con el Jefe de Banesco y de repente lo llamó TONY el socio de Rolando Rivera, y le ordenó cancelar todas las transacciones por mandato de los funcionarios del CICPC. Reilan Urdaneta aclaró en dicho acto de DELACION que nadie de BANESCO lo llamó para confirmar o rechazar las operaciones millonarias, lo cual despierta sospecha de complicidad. En esa misma Audiencia Oral de Delación, REILAN URDANETA ORTEGA informó que al primer Hotel que lo llevaron fue al HOTEL SHARIFF, ubicado en la Circunvalación 2 de Maracaibo, y allí se vio con CARLOS DURAN, funcionario del CICPC quien es alto, trigueño, usa lentes y le dijo “voy a conversar con el Jefe” y escuchó que habló con el funcionario Michel Torres le dijo “Te vamos a dar 10 millones para que guardes silencio y no digas nada, sino le vamos a tirar unas granadas en tu casa a lo cual REILAN URDANETA replicó que no quería dinero, que no le hicieran daño.

Asimismo dijo en dicha audiencia de DELACION que la orden de DOUGLAS RICO, alto funcionario del CICPC hoy subdirector Nacional de dicho organismo policial, era que “lo movieran de sitio en todas las transacciones” que los funcionarios del CICPC sacaron CUARENTA millones de BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000.000,oo) de la cuenta de BANESCO donde estaban depositados los Bs. 170.000.000,oo, según Depósito hecho por ROLANDO RIVERA, que luego los funcionarios del CICPC le dijeron que lo tenían que sacar del país (en vez de mantenerlo preso en el CICPC) y apareció el funcionario JOSÉ COLINA de la Policía Regional, contacto de los funcionarios CARLOS DURAN, KARWASAKI RICHARD, DANILO FUENMAYOR y JORGE PUCHE, quienes acordaron trasladarlo en forma oculta en una camioneta AVALANCHA a un apartamento ubicado en la avenida 5 de Julio, esquina de avenida El Milagro, Edificio MARLAGO, piso 9, apartamento 9C, Maracaibo, Estado Zulia, gestionado por los policías KARWASAKI y COLINA y explicó que permaneció en dicho apartamento durante quince (15) días secuestrado, privado de su libertad personal, custodiado por los mismos funcionarios del CICPC que se turnaban para no dejarlo escapar, mientras sacaban el dinero de BANESCO a través de cheques y transferencias bancarias, que se realizaban a la voluntad de los funcionarios del CICPC ya que lo mantenían custodiado, sin dejarlo salir solo. También señaló REILAN URDANETA, en la misma Audiencia de DELACION, que el funcionario COLINA, es funcionario de la Policía Municipal de San Francisco, estado Zulia y está en comisión en el C.I.C.P.C. cabe destacar que este funcionario tiene muchas denuncias en la Fiscalía por derechos fundamentales y delitos de corrupción y KARWASAKI; igual dijo que un funcionario del CICPC le compró una camioneta FORTUNER de cinco millones de bolívares fuertes (Bs. F.5.000.000,oo) a su Jefe DOUGLAS RICO, e incluso es de color blanco, de la cual anexó foto, ya que pudo tomarlas con su teléfono celular; que también vio cuando Karwasaki, Colina y Durán sacaron por transferencia bancaria VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000.000.oo) a espaldas del Jefe y al saberlo el Jefe los cambió de Brigada por su deslealtad.

También indicó REILAN URDANETA, en el acto de DELACION que el vio cuando DANILO, RICHARD y KARWASAKI sacaron cincuenta mil bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo) en efectivo de un closet del apartamento donde lo tenían a él secuestrado y aclaró que la persona que obtuvo el cheque de Bs. F. 170.000.000,oo librado por la empresa COLOMBINA C.A. fue ROLANDO RIVERA, quien a su vez lo depositó, bajo engaño en la cuenta n° 013440073340731063774 de CORPO AUTO EXPRESS, representada por REILAN URDANETA en BANESCO, porque REILAN URDANETA no conocía la procedencia del mencionado cheque, por tratarse de una transacción personalísima entre COLOMBINA C.A. y ROLANDO RIVERA. ”

CAPITULO III
HECHOS CAUSANTES DEL AGRAVIO

Primer Hecho: Como puede observarse ciudadanos MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, mi defendido REILAN ENRIQUE URDANETA ORTEGA, fue VÍCTIMA de los actos dolosos, y abusos de autoridad por parte de los funcionarios policiales de Delincuencia Organizada del CICPC , cuyos Hechos Ilícitos, se encuentran reflejados en las actas procesales pero NO SE HA INVESTIGADO LOS MISMOS, ya que el Juzgado Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, ha guardado silencio, omitió la constancia exigida por el legislador patrio, porque ignoró indebidamente la delación realizada por Reilán Urdaneta. YA QUE NO INSTÓ U ORDENÓ AL MINISTERIO PÚBLICO, que realizase las investigaciones de rigor, e incluso hasta la presente fecha, esta defensa le solicitó la transcripción de la delación, ya que solo fue grabada y no se No se me ha suministrado por dicho tribunal, Las representantes del Ministerio Público, también le solicitó la transcripción de la delación y tampoco se ha obtenido respuesta, al igual que otros abogados han solicitado que se le permita tener acceso a la delación y NO SE LES HA PERMITIDO SU ACCESO y al preguntársele sobre LA DELACION y el acta de la misma, la ciudadana JUEZ ha manifestado: que DECIDIRÁ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El caso es ciudadanos MAGISTRADOS, que a pesar de haber suministrado REILAN ENRIQUE URDANETA importante información, útil para esclarecer el hecho investigado y proporcionó información y documentación para probar la presunta participación de DOUGLAS RICO (Sub-Director), CARLOS DURAN, DANILO FUENMAYOR, JOSÉ COLINA, KARWASAKI MIGUEL PORTILLO, MICHEL, todos adscritos al CICPC Delincuencia Organizada de Caracas; NO SE HA PODIDO INVESTIGAR la verdad procesal.

La ciudadana Juez Cuarta de Control del Área Metropolitana de Caracas, A PESAR DE HABERSELE SOLICITADO EL ACCESO AL ACTA DE DELACION, NO HA PERMITIDO EL ACCESO A LA MISMA AUN, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO MAS DE NUEVE (9) MESES de la fecha en que se produjo la DELACION.

Ilustres MAGISTRADOS, el suscrito, actuando con el carácter de defensor del agraviado REILAN ENRIQUE URDANETA ORTEGA, en el asunto penal 4C-12.442.14, llevado por el Juzgado Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, solicitó de manera formal (escrito) de acuerdo a lo previsto en los artículos 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo “LA ACUSACIÓN” en contra de mi defendido y hasta la presente fecha esta defensa NO HA TENIDO ACCESO a la declaración rendida por el mismo y que en audiencia especial “bajo el supuesto especial del principio de oportunidad de la delación” en fecha 22 de julio de 2014, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal la realizara y que aun habiendo existido la reserva legal, había transcurrido el tiempo de perención de la misma, e INVOQUÉ EL INTERÉS LEGITIMO QUE COMO DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO: REILAN ENRIQUE URDANETA ORTEGA, imputado en la causa ya señalada, a fin de que se les preserve el derecho a la defensa, siendo este derecho un derecho fundamental ya que permite al imputado de acceder a las pruebas insertas en la causa iniciada en su contra y el cual hasta la fecha de interposición de la presente acción se encuentra vulnerado, en razón de no TENER ACCESO A LA DELACION NI HABER OBTENIDO RESPUESTA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE MI SOLICITUD ya que ESTOS HECHOS DENUNCIADOS EN EL ACTO DE DELACION, SON GÉNESIS de la ocurrencia o desarrollo de los mismos y que DE HABERSE AVERIGUADO, PERMITIRIAN LA EXCULPACION DE MI DEFENDIDO. Y que a la actualidad se desconoce por las demás partes intervinientes en el proceso.

SE LE SOLICITÓ que se transcribiera y exhibiera la misma estando obligada la ciudadana juez a permitir, acceder y tener conocimiento de la declaración del ciudadano imputado REILAN ENRIQUE URDANETA ORTEGA, siendo imposible tener el acceso hasta la fecha de tal deposición, con la excusa de que DECIDIRÁ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR; obviando lo dispuesto en los principios y garantías del Código Orgánico Procesal Penal específicamente lo referido a lo dispuesto en el artículo 6 el cual refiere en su acápite; “LOS JUECES Y JUEZAS NO PODRÁN ABSTENERSE DE DECIDIR SO PRETEXTO DE SILENCIO, CONTRADICCIÓN, DEFICIENCIA, OSCURIDAD, O AMBIGÜEDAD DE LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES, NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISIÓN. SI LO HICIEREN INCURRIRAN EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.

Cabe destacar Ilustres Magistrados, que el MINISTERIO PÚBLICO, mediante diligencia suscrita ante el despacho del Juzgado agraviante, SOLICITO SE TRANSCRIBIERA TAL ACTA y designara un secretario para ello, a los fines de no cercenarle el derecho a la defensa a las demás partes intervinientes, haciendo caso omiso la Juez, A-QUO. Como prueba de lo requerido se consigna marcado con la letra “A” recibido por el Tribunal de tal requerimiento realizado por la defensa.

Segundo Hecho: Ciudadanos MAGISTRADOS, en fecha 03/09/2014, la defensa solicitó mediante escrito CONTROL CONSTITUCIONAL conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consignamos marcados con la letra (B) y cual damos por reproducidos en este acto y donde la juez a-quo, agraviante, no ha emitido pronunciamiento alguno, manifestando no pronunciarse hasta que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar, obviando la agraviante lo dispuesto en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevente lo siguiente: …(omissis)…

Causando con tal omisión violación a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho de petición en razón del criterio pacífico y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que tal garantía constitucional no se limita a garantizar el acceso a la justicia su ámbito de aplicación es mucho mas amplio, PUES GARANTIZA OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FINDO DE LAS PRETENSIONES QUE SE DEDUCEN EN UN PROCESO y en el presente caso no se evidencia tales pronunciamiento por parte de la agraviante, aun a sabiendas que dicho Control Judicial, es motivado a que no se realizaron las diligencias e investigaciones relacionadas con los hechos mencionados por REILAN ENRIQUE URDANETA ORTEGA en el acto de Delación y que lo exculpa de unos hechos ACUSADOS por el Ministerio Público, o que por lo menos ES SU LEGITIMA DEFENSA.

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Ciudadanos MAGISTRADOS es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en donde se garantiza entre otros, el derecho a la tutela efectiva de justicia, el derecho de petición, el derecho al debido proceso el derecho a la igualdad ante la Ley, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para todos los ciudadanos sin distinción de ninguna naturaleza.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO

Ciudadanos MAGISTRADOS con el debido respeto en el saber que es de su debido conocimiento, el contenido de los artículos infringidos, me permito copiar los mismos:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: …(omissis)…

Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente: …(omissis)…

Por otra parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1 lo siguiente: …(omissis)…

Establece el artículo 2 de la referida Ley: …(omissis)…

La presente acción de amparo constitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible.

Ciudadanos MAGISTRADOS, el cercenamiento a la legitima defensa, del debido proceso, enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que el hecho cierto de no haberse pronunciado la Ciudadana Juez, en el Control Judicial, deja minusvalía jurídica a mi defendido, por cuanto los hechos que no se investigaron, por su omisión y acción de no ordenar al Ministerio Público, la realización de las diligencias, para esclarecer los hechos delatados, permite la impunidad y el detrimento de la administración de justicia, pues carece de la verdad procesal que debiera tener dicha causa.

CAPITULO III
PETITORIO

Ciudadanos MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS de esa Honorable Corte de Apelaciones, respetuosamente me permito SOLICITAR:

PRIMERO:

Que sea ADMITIDO el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO:

Que se EMITA CON LA URGENCIA DEL CASO, UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día 30 de Abril de 2015, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto esta defensa y las demás partes del proceso, tengan acceso al Acta de Delación de mi defendido REILAN ENRIQUE URDANETA ORTEGA.

TERCERO:

Que se ORDENE LA PRACTICA del Control Judicial solicitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se pide que se realicen las diligencias, que surgieron como necesarias para la consecución de la verdad procesal, luego de producirse LA DELACION antes mencionada, ya que ante dicho Juzgado se efectuó este acto solemne.

CUARTO:

Que en vista del retardo procesal del cumplimiento de lo acordado en el acto especial de la delación, por parte de la omisión y acción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y que no ha permitido acceder al acta de delación y que igualmente ha hecho imposible la realización de las diligencias consecuentes de ese acto de delación y que enmarcan el génesis de la ocurrencia de los mismos; se le otorgue una Medida Menos Gravosa a mi defendido REILAN ENRIQUE URDANETA ORTEGA.

QUINTO:

SOLICITO respetuosamente que sea requerida todas las actas procesales que componen la presente causa (4C-12.442-14) al igual que el cuaderno separado que contiene el acto de delación; como medio probatorio de los hechos aquí denunciados y que de alguna manera sirva ilustrar el criterio de este Honorable Tribunal Colegiado del amparo”.



III

DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en Primera y Segunda Instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, y según la afirmación de los accionantes por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE


Tenemos entonces, que la acción de Amparo Constitucional fue incoada por el abogado Euro Isea Romero, titular de la cédula de identidad N° V-11.231.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.518, actuando en supuesta representación del ciudadano Reilan Urdaneta Ortega.

El motivo de la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el mencionado profesional del derecho, es denunciar la actuación del Juez Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que endilga una flagrante y escandalosa violación del derecho a la tutela judicial efectiva de justicia, el derecho de petición, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad ante la ley, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho que la presunta agraviante no se ha pronunciado sobre la solicitud de tener acceso a la delación y por no haber obtenido respuesta de las denuncias efectuadas en el acto de delación.

Ahora bien, este Órgano Colegiado actuando en Sede Constitucional al revisar el escrito de amparo constata del análisis de los requisitos contemplado el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el relacionado a los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, que los mismos se tratan de una exigencia de nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de regular la aptitud o idoneidad, para desempeñarse dentro del proceso, tanto para la actuación propia como para ejercer la representación en nombre de otro, debiéndose cumplir con unos supuestos que no deben considerarse absurdos, innecesarios u opuestos a las normas fundamentales referentes al acceso a los tribunales para obtener una tutela judicial; pues ella realmente será efectiva cuando el proceso cuente con la garantías allí establecidas, los cuales deben estar representadas por la legalidad de las formas procesales para así producir los efectos deseados, en tanto que en nuestra Carta Magna en su artículo 257 se prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, añadiéndose en su parte in fine lo que para muchos doctrinarios han catalogado el principio antiformalista referente a que no debe ser sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no debiéndose entenderse con ello que las leyes carecen de significación en la ordenación del proceso, y dejar a libre arbitrio su cumplimiento ni la decisión del momento en que deben ser cumplidas.

Nuestro más Alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional, en sentencia Nro 179, de fecha 24-03-10, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación a la legitimación para actuar en amparo dejó asentado lo siguiente:

“ (…..) Por otra parte, observa la Sala que no consta en los autos algún instrumento poder que el ciudadano Isidro José Fuentes Núñez otorgara a la abogada que actúa en la presente causa con el carácter de defensora privada de éste en su condición de imputado hoy accionante o el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor privado en la causa penal en la que se dictó la sentencia accionada, de los cuales pueda deducirse que la profesional del derecho Marta López de Adrián, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.042, tiene el carácter de defensora privada del quejoso, que estuviera debidamente juramentada o, al menos, que continuara siendo su defensora privada, conforme lo establece el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

“Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”.

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(……) Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se considere agraviado en sus derechos constitucionales y, en caso de que éste no actúe personalmente, debe encontrarse debidamente representado o asistido.

A partir de ello, advierte la Sala que en el caso sub júdice, no se evidencia de autos que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, para acreditar ante esta Sala la condición que alega, en atención a que la instancia constitucional es autónoma respecto de la penal, por lo que forzosamente los abogados actuantes deben consignar un documento que acredite suficientemente la condición que alegan tener y, específicamente, en materia penal necesitan acreditar debidamente la condición de defensor o defensora privado o privada que tienen en la causa penal que da origen al fallo accionado para que la Sala la reconozca en la causa de amparo, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una manifiesta falta de representación.”

En sentencia nro 710, del 09 de julio del 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“(…) 1.- De la legitimación del abogado accionante.
Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

“ (……) De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 605, fecha 25 de mayo del 2013 señaló:
“ En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, visto que los abogados actuantes no demostraron la condición que se arrogan de defensores privados por ningún medio, ni consignaron el instrumentos fundamental contra el cual se solicita el mandamiento de amparo, de manera que pudieran verificarse sus denuncias, puntos tratados reiteradamente por esta Sala en su jurisprudencia pacífica así como en la ley, debió declarar prima facie inadmisible la acción de amparo constitucional, por las deficiencias señalas supra, pues son requisitos previos que se deben comprobar antes de entrar a analizar alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ha sido reiterara la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia No. 1.364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias No. 2.603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; No. 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza; y No. 1.316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., siendo señalado que:

“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

A la par de todos los criterios jurisprudenciales citados, cabe resaltar también sentencia nro 307, del 19 de marzo 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al supuesto específico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, ha señalado lo siguiente:
“Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. “
Ahora bien, luego del recorrido jurisprudencial y verificada como ha sido la presente acción de Amparo Constitucional, pudo percatarse esta Alzada que la misma fue intentada por el profesional del derecho Euro Isea Romero, titular de la cédula de identidad N° V-11.231.740, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 29.518, actuando en supuesta representación del ciudadano Reilan Urdaneta Ortega, alegando una flagrante y escandalosa violación del derecho a la tutela judicial efectiva de justicia, el derecho de petición, el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad ante la ley, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haber tenido acceso a la declaración efectuada por el ciudadano Reilan Urdaneta Ortega en la audiencia especial celebrada bajo el principio de oportunidad conocido como delación previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por no obtener pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones efectuadas relacionadas específicamente al control judicial requerido sobre hechos que no se investigaron, por omisión u acción de no ordenar el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial al Ministerio Público esclarecer los hechos delatados, ocasionando con ello a su decir, impunidad en detrimento de la administración de justicia, sin embargo no se desprende de las actuaciones acreditación alguna que demuestre la legitimidad para actuar, requisito sine qua non que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 exige y que nuestro Máximo Tribunal en las citadas jurisprudencias dejó plasmado de manera expresa el deber de hacer constar poder especial u otro medio con el que se verifique la capacidad para ejercer la representación que se aduce.

En este sentido resulta INADMISIBLE la pretensión de amparo intentada por el abogado Euro Isea Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 29.518, por manifiesta falta de representación, en virtud de incumplir con uno de los requisitos ineluctables como lo es la legitimación activa para incoar la presente acción de amparo - la cual no tiene como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal,- dada la falta de consignación del acta de juramentación y debida aceptación del cargo de defensor privado que alega tener o del instrumento poder que le faculta ejercer dicha representación; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el abogado Euro Isea Romero, titular de la cédula de identidad N° V-11.231.740, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 29.518, actuando en supuesta representación del ciudadano REILAN URDANETA ORTEGA, en contra del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circusncripción Judicial, en virtud de que no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese y Diarícese la presente decisión.-


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.
CAUSA N° 3612