REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 12 de mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3579
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA PIRELA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.

Recibido el expediente el dieciséis (16) de marzo de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

El 19 de marzo de 2015, se procedió a admitir el recurso de apelación razón por la cual, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 01 al folio 04 del presente cuaderno corre inserto recurso de apelación interpuesto por la ABG. CAROLINA PIRELA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) del Area Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, del cual se extrae lo siguiente:

“… El día 10 de noviembre de 2014. Se celebro Audiencia para Oír al Imputado, oportunidad en la que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas acogió la precalificación jurídica provisional expresada por el representante del Ministerio Publico, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, acordó la prosecución de la investigación mediante el procedimiento ordinario y decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 237, ordinales 1 y 2 concatenado con el articulo 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA.

ÚNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 236
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir la precalificación dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.
Honorables magistrados, la razón de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada en el articulo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera especifica y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad se le atribuye.
Ahora bien, en la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Publico no especifico y menos aun motivo las exigencias contenidas en el articulo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el Fiscal del Ministerio Publico quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso.
Por otra parte, el Juez de la recurrida, al decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los elementos de convicción suficientes que hagan presumir a mi representado como responsable o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem.
Tampoco realizo la recurrida la motivación a la cual esta obligado conforme a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es que dicto la MEDIDA JUDICIAL PREVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado pero no conocemos el razonamiento lógico-jurídico para dictarla, donde exponga como o bajo que fundamentos llego a la convicción de dictar la decisión que se recurre, por cuanto no consta en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad o participación en lo hechos que se ventilan.
Es importante resaltar, que el Ministerio Publico imputa a mi defendido JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, sin embargo, no fundamenta la manera o la forma como presuntamente mi representado realizo o participo en dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida en la misma omisión, no existiendo elementos que se puedan adminicular a otros elementos de convicción procesal que demuestren que mi defendido haya tenido participación en los hechos investigados.
Considera la defensa que el Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se mantiene en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso violado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriores antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que conozcan del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez de Control en contra del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA y se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa desde el folio doscientos trece (213) al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza I, el auto de privación judicial preventiva de libertad realizado por el Juez de Primera Instancia realizado en los siguientes términos:

“… oídas como fueron las partes y vistos lo elementos de convicción aportados y muy especialmente el acta de entrevista tomada a la ciudadana nombrada ha quedado demostrado que hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84 numeral 1 en el Código Penal, existiendo elementos de convicción que lo comprometen en la autoría y participación del ciudadano anteriormente mencionado.
La pena prevista por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84 numeral 1 en el Código Penal, es de 20 a 26 años de prisión. Ahora bien ante la presunción razonable del delito de fuga determinada por la pena que eventualmente se impondría y la magnitud del daño causado en virtud del carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 en relación con lo preceptuado en el articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal que presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad como en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Este Juzgado hace mención en observación de los Principios Constitucionales que deben regir en todo proceso, y entre ellos cuales se encuentran los principios de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el proceso penal, que las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, a pesar de la aparente antinomia sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad esta sujeta al razonamiento judicial que deberá establecer y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del articulo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecer (…)
Con base a ello se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: (…)
En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal es decir en el peligro de fuga del imputado o que este obstaculice la averiguación de la verdad (…)
En este sentido, y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho que respecto del cual ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones,
La ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de las consecuencias penales pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serian realizables, ello así siempre que exista sospecha del hecho por que es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (…)
Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad del imputado JOICER BENITO RODRIGUEZ procede por cuanto como se dijo, el delito investigado conlleva a la aplicación de un alta pena privativa de libertad y existe el peligro de fuga a la par de existir elementos de convicción suficientes par s existir elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio autor o participe del mismo.
Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOICER BENITO RODRIGUEZ por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84 numeral 1 en el Código Penal.

III
DE LA CONSTESTACION FISCAL.

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, se evidencia del computo inserto al folio 36, que la representación Fiscal dio contestación dentro del lapso legal establecido, y que el mismo se encuentra inserto desde el folio 26 al folio 35, en el cual se puede extraer:

“…Una vez analizado debidamente el recurso de Apelación Interpuesto, observa el Ministerio Publico que en la presente causa, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en forma acertada y fundada, en fecha 10 de noviembre de 2014, decidió que el ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.388.034, debe afrontar el presente proceso penal que se adelanta, sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del articulo 237 numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, coincidiendo en ello el Ministerio Publico, dado que con los iniciales elementos de convicción recabados en la presente causa, se justifica que el imputado se vea sometido a ciertas medidas con las cuales exclusivamente se persigue garantizar el logro de los fines del proceso, a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Del texto del recurso de apelación presentado se desprende que, la defensa del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.388.034, no comparte el criterio del Ministerio Publico acogido fundadamente por el órgano jurisdiccional, habiendo expuesto el recurrente sus alegatos de defensa en la respectiva audiencia de presentación de imputado siendo estos atendidos por el Ministerio Publico y debidamente valorados por el Juzgador de la causa. En forma sucinta, se analizaran de seguida planteamientos puntuales realizado por la Abogado CAROLINA PIRELA ROMERO en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107º) del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, en los fundamentos de derecho de su escrito de apelación, referente a la “(…) procedencia del presente recurso (…)”. En forma individual se puede observar que plantea la defensa del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, los siguientes particulares, que de seguida se permite analizar el Ministerio Publico, y de lo cual ha de conocer esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones.
Señala la defensa lo siguiente “(…) Considera la Defensa que la conducta presuntamente desplegada pro el ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, no se fundamentan la manera o la forma como presuntamente mi representado realizo o participo en el ilicito penal no existiendo elementos que puedan adminicular a otros elementos de convicción procesal que demuestren que mi defendido haya tenido participación en lo hechos investigados.
Con relación a los planteamientos antes señalados, hechos por la defensa del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, el Ministerio Público observa lo siguiente:
PRIMERO: considera esta Representación Fiscal, que el Juzgador detalladamente evaluó y analizo los hechos planteados pro el Ministerio Publico, la calificación jurídica provisional dada a los mismos, el procedimiento para su enjuiciamiento, y la medida de coerción personal procedente, lo cual se encuentra claramente desarrollado y explanado del auto por medio del cual se motiva la decisión dictada. Es bien conocido, que la motivación de una decisión, posee dos tipos de controles, uno endoprocesal y otro extraprocesal, dándose el primero de ellos por la vía de la opinión pública, por la comunidad jurídica o no jurídica. Por la primera de las señaladas vías- la de control endoprocesal-, se trata de hacer inviolables una decisión que aparezca como oscura, contradictoria o ilógica, lo cual como se puede observar claramente no sucede en la presente causa, en donde la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en criterio del Ministerio Publico, analizándose detalladamente cada uno de los tipos penales que en forma provisional ha planteado esta Representación Fiscal, analizándose igualmente el procedimiento a ser seguido, y la medida de coerción personal procedente en la causa.
Si se considera que la motivación de la decisión –como plantea el doctor Luigi Ferrajoli- puede ser concebida como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como la externa o democrática de la función judicial, se ha de concluir- previo análisis. Que la decisión apelada a cumplido con dicha función legitimadora, evitándose así “el silencio insultante para la nación”. Una de las funciones de la fundamentación de las decisiones es el colocar a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de recursos, a la par de posibilitar que la instancia superior examine la decisión –criterio opuesto por el doctor Claus Roxin, considerando relevante por quien suscribe, resalta el Juzgador de la causa, acertadamente, la provisionalidad de la calificación jurídica dada a los hechos imputados al ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, dada la incipiente etapa de investigación que se inicia.
Los hechos que se imputan al ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, son encuadrados en forma provisional en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO ello en virtud de que le ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, apodado “EL MUDO” fue la persona que en fecha 19 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las doce y cincuenta (12:50) horas de la madrugada, se encontraba en el Barrio Carapita, Sector el Progreso, subida Acequia, Parroquia antemano, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en compañía de los ciudadanos Ángel Alexander Rengifo, apodado “EL CASTOR” y Vicente Santaella, despojan de su vehiculo tipo Moto, marca Empire, Modelo Horse II 150, color Negro placa A05D80A, serial de carrocería 8123P1K10EM043848 al ciudadano BRIANG EDUARDO PARAQUEIMO (hoy occiso) quien para el momento se encontraba acompañado de su hermana Arantxa, los mismos entregaron dicho bien mueble sin oponer resistencia alguna; pero no conforme con la entrega de ese bien el imputado JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, “LES MANIFESTO A LAS VICTIMAS PIRENSE DE AQUÍ” inmediatamente las victimas se retiraban del sector y fue entonces cuando JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, apodado “EL MUDO” a pocos metros y sin mediar palabras decidió disparar en varias oportunidades en contra de la humanidad de estas victimas, en ese momento el hoy occiso empujo a su hermana Arantxa, esta cae al suelo y es cuando escucha que los ciudadanos de nombre VICENTE SANTAELLA Y ANGEL ALEXANDER RENGIFO, APODADO EL CASTOR LE DECIAN A JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, APODADO EL MUDO que rematara a su hermano, en vista de la gravedad en que se encontraba su hermano, Arantxa comenzó a gritar y los vecinos de ese sector se dan cuenta de lo ocurrido y estos sujetos salen huyendo hacia un callejón, fue entonces cuando Arantxa ayuda a levantar a su hermano del suelo y lo trasladan hacia el Hospital Miguel Pérez de León donde posteriormente falleció a consecuencia de shock Hipolovemico por herida por arma de fuego de proyectil único al tórax.
Se ha de partir de que roda la motivación de una decisión debe reunir cinco características esenciales, a saber, ser expresa, clara completa, legitima y lógica, condiciones que se pueden verificar al realizar análisis de la decisión apelada, basándose por si sola la misma, no produciéndose remisión alguna a otro acto, a las constancias del proceso, ni mucho menos, reemplazable por una alusión global a los elementos de convicción presentados. En la presente causa, considera esta Representación Fiscal que por medio de la decisión impugnada se ha dado una respuesta racional a las alegaciones realizadas por el destinario jurisdiccional, no atentándose por ende en contra del derecho a motivación de las dediciones, a la par de respetarse la dignidad humana, traducida en el derecho a ser oído –como parte del ser persona-, siendo la dignidad el núcleo de todos los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (artículos 3 y 20).
SEGUNDO: alega la defensa del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, que a su defendido se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, ello exclusivamente que el tipo penal previsto en el ultimo aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y no existe una omisión sustantiva en cuento al debido análisis para admitir la precalificación dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos no subjetivos para su configuración.
Considero, tanto el Ministerio Publico como el Juzgado de la causa, fundadamente, que en base a las condiciones y circunstancias en que es aprehendido flagrantemente el ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, destacándose el carácter provisional de la calificación jurídica dada a los hechos, surge una sospecha vehemente de la comisión del delito en cuestión por parte del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, teniéndose total razón a su defensora al plantear que en el hecho supuestamente no encuentra en el ilícito penal considerando por el Tribunal de Control y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta Representación no se encuentran satisfechos.
Considera el Ministerio Publico, que la defensa da plena y absoluta certeza a los hechos que plantea, no siendo dicho criterio compartido ni por esta representación Fiscal, ni por el Órgano Jurisdiccional, dado que en el lugar de los hechos en el cual se realiza el procedimiento y aprehensión del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA apodado EL MUDO, encuadra en el tipo penal antes referido, cuando por medio de amenazas logran despojar de sus pertenencias al conductor del Vehiculo tipo moto. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, si no ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo Agravado, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
En base a las consideraciones antes expuestas, es que el Ministerio Publico ha obtenido plena certeza acerca de la participación del hoy imputado JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA apodado el mudo en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, en virtud de haber sido ejecutado con un arma de fuego, en el acto criminal, por cuanto influyen en el animo y respuesta de la víctima en situaciones en las que además de vulnerarse su derecho a la propiedad, puso en riesgo la vida de las victimas, hasta el punto de acabar con la vida de una de esas victimas quienes se encontraban indefensas, logrando así ejercer su acción criminal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de BRIANG EDUARDO PARAQUEIMO RAMOS.
Aunado a ello, del acta de entrevista realizada a la víctima de los mencionados hechos ciudadanas Arantxa y roselys, se evidencia que los ciudadanos JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA APODADO EL MUDO; VICENTE SANTAELLA y ANGEL ALEXANDER RENGIFO APODADO EL CASTOR, son los autores y participes de los hechos a los que hace referencia el Ministerio Publico, como lo es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, lo cual es un delito de acción pública, evidenciándose la flagrancia en su aprehensión, en razón de lo cual el Ministerio Publico, a los fines de garantizar que los imputados puedan conocer los señalamientos hechos en su contra y ejercer en virtud de estos, una efectiva defensa, les imputa fundadamente la presunta comisión del señalado hecho punible.
En el escrito de impugnación denominado “Síntesis y Petitorio” solicita la defensa del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA APODADO EL MUDO, primero se anule la decisión apelada, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 y 3 de la norma adjetiva penal, siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que a criterio de esa defensa no se encuentran acreditados; segundo se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación judicial a la privación de libertad.
Ante la evidente procedencia de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la procedencia y viabilidad de ello, que con la medida de coerción personal solicitada en nada se atenta contra la persecución de inocencia, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que “la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento”. (Sentencia Nº 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004); aclarado la misma Sala de Nuestro máximo tribunal, que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones siendo que “dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar las medidas cautelares contra el imputado” (Sentencia Nº 2117 de fecha 14 de septiembre de 2004)
…omissis…
En atención a ello el Ministerio Publico debe señalar primero que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada por el Juzgador, habiendo in extenso hecho una explicación de la misma, en forma oral en la respectiva audiencia de presentación, puntualizando dichos particulares en el auto motivado objeto de apelación, por lo cual no ha de considerarse procedente la solicitud de que sea anulada la decisión en cuestión; en segundo lugar, considera el Ministerio Publico se ha de declarar sin lugar el recurso interpuesto, en base a las consideraciones ya expuestas, y en tercer lugar en contestación igualmente a pedimentos planteados por la defensa el Ministerio Publico considera totalmente procedente que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA APODADO EL MUDO, n virtud de que las circunstancias que la motivaron no han variado hasta la presente fecha. Es importante destacar que en los mencionados hechos se evidencia el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA APODADO EL MUDO residen en el mismo sector donde habita la víctima, por lo que es cierto que la vida de esta persona corre peligro. Razón por la cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA APODADO EL MUDO ha sido autor o participe en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de noviembre de 2014, en contra del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 84 numeral 1 en el Código Penal.

Denuncia la Defensa Pública recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en contra del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA carece de motivación ya que no se encuentran debidamente fundamentados los elementos sustantivos y adjetivos para admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y admitida por el mismo, así como tampoco se encuentran acreditados los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, además denuncia la recurrente que dicha decisión viola los derechos del imputado a ser Juzgado en Libertad así como el Derecho de Presunción de Inocencia.

En cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

De forma tal que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

Sobre la fase procesal en la que se encuentra la presente causa objeto de estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señalo lo siguiente:

Al respecto, es de señalar que la Corte de Apelaciones indicó que “dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas” siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.”

En armonía con lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25 abril 2007, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al respecto observamos, que de las consideraciones plasmadas por la Juzgadora de Primera Instancia, para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del Estado, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que constan en autos, tales como:

1- El acta investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se encontraba en el hospital Miguel Pérez Carreño, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con una herida producida presuntamente por el paso de proyectil disparado con un arma de fuego.
2- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Arantxa, la cual manifestó que el occiso era su hermano y que se encontraba junto con el a bordo de una moto, transitando por el Barrio Carapita Calle El Progreso subida la Acequia Parroquia Antimano, cuando fueron interceptados por unos sujetos a los cuales conoce como Vicente Santaella, Ángel Alexander apodado “el Castor” y un sujeto que conoce como “el mudo”, los cuales los despojaron de la moto y de un dinero que poseía el hoy occiso, y les dicen que se vayan del lugar, una vez proceden a marcharse son sorprendidos por disparos a sus espaldas lo cual uno logra penetran en la humanidad de Briang (occiso).
3- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Daymar Quintana, la cual manifestó que se encontraba a dos casas de donde ocurrieron los hechos y vio cuando estos tres sujetos apodados Vicente, El mudo y El castor, portando arma de fuego, interceptaron a Briang (occiso) y lo despojaron de la moto de la cual iba a bordo y de sus pertenencias, y este al ver que los sujetos estaban armados se da la espalda y es cuando estos sujetos le disparan y proceden a huir del lugar.
4- Acta de investigación policial suscrito por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOICER BENITO RODRIGUEZ “EL MUDO”, así como de los datos aportados por una persona residente del lugar quien dijo que al ciudadano aprehendido lo apodan “El Mudo”.

En razón a ello, una vez revisadas las actuaciones cursantes por ante esta Alzada se pudo constatar que la conducta desplegada por el ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ, encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y asimismo que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría del imputado de autos en los hechos delictivos precalificados por el representante del Ministerio Público y admitidos por el Juzgado a quo en la audiencia oral de presentación de aprehendidos, tal como lo son el acta de aprehensión y las actas de entrevista rendidas por las testigos del hecho delictivo, mediante las cuales se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Debe puntualizarse la importancia de la existencia de estos elementos de convicción ya que de lo cursante en autos se desprende fundada y suficiente presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia del presente caso, el delitos imputado, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, el cual una eventual condena en la fase de juicio le seria aplicable una pena superior a diez (10) años de prisión, se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; así mismo se verifica, que los testigos en el presente caso, se encuentran plenamente identificadas, se conoce que residen en el mismo sector, por lo que pudiera darse el caso de que pudiera influir sobre estas para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso así como que tal peligro se encuentra latente dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Con respecto al principio de Libertad, entendemos que en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia Nº 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”

En virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por la ABG. CAROLINA PIRELA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, en contra de la decisión del 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. CAROLINA PIRELA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOYSER BENITO RODRIGUEZ LIMA, en contra de la decisión del 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/AB/JMC/JY/vm,.-
EXP. 3579