REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 13 de mayo de 2015
204º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3562
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ GOMEZ, de profesión comerciante, en su condición de victima, en la causa seguida en contra de la ciudadana ROSA MARIA BELLO SERRANO, en contra de la decisión de fecha 20 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Desestimación de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero del año 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Acuerda el DESESTIMIENTO DE LA DENUNCIA, interpuesta en fecha 130 de mayo de 2014, por el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 9-969-571, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ, en su condición de victima debidamente asistido por la Abogado Olga Margarita Herrera de Fraino, en fecha 30 de abril del 2015, inserto al folio cuarenta (40) del expediente original, por cuanto se determina que posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, se desprende del expediente que el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ, en su condición de victima, fue notificado el 23 de enero de 2015, consignando escrito de apelación en fecha 30 de enero de 2015; es decir, en tiempo hábil, tal como se desprende del computo señalado por el tribunal y de las actas que conforman el expediente.
Es por lo que estos Juzgadores consideran que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 5º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas por este Codigo.
DE LA CONTESTACION
Observa esta Sala del computo de fecha 19 de febrero del año 2015, expedido por la Secretaría del Juzgado Vigesimo Quinto (25º) en Funciones de Control, inserto en el folio 22 y 23, del presente cuaderno de incidencias, en el que se evidencia que La fiscalía auxiliar en la unidad de depuración de casos del Ministerio Publico no presento escrito de contestación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ GOMEZ, de profesión comerciante, en su condición de victima, en la causa seguida en contra de la ciudadana ROSA MARIA BELLO SERRANO, en contra de la decisión de fecha 20 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Desestimación de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMON GOMEZ GOMEZ, de profesión comerciante, en su condición de victima, en la causa seguida en contra de la ciudadana ROSA MARIA BELLO SERRANO, en contra de la decisión de fecha 20 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Desestimación de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/karen*
Causa N° 3562