REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3608
PONENTE: DR. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS OMAR SEQUERA ELORZA, Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ PARICA, VLADIMIR HERNANDEZ GUERRERO y ADOLFO DIAZ DIAZ, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre del año 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…CUARTO: en relación a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano (sic) NLESON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN ADOLFO DIAZ VLADIMIR HERNANDEZ GUERRERO Y PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ PARICA, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, este juzgador no se opone por lo que decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos artículos (sic) 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 3, medida esta toda vez que existe un peligro de fuga inminente, obstaculización al procesal penal y fundados elementos de conviccion …”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las actuaciones, que el Abogado LUIS OMAR SEQUERA ELORZA, Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) Penal, posee legitimación para recurrir en Alzada tal y como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.
Asimismo, en fecha 28 de noviembre del año 2014, el Abogado LUIS OMAR SEQUERA ELORZA, Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) Penal, consignó escrito de apelación; en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios 19 y 20 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Del mismo modo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio 1 hasta el folio 6 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Igualmente se observa al folio 10 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 156º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 4 de marzo del año 2015; en fecha 9 de marzo del mismo año fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Fiscalía 156º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 12 hasta el folio 18 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 20 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al primer (1) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS OMAR SEQUERA ELORZA, Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ PARICA, VLADIMIR HERNANDEZ GUERRERO y ADOLFO DIAZ DIAZ, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS OMAR SEQUERA ELORZA, Defensor Público Centésimo Cuarto (104º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos NELSON DEYQUEROMIT VAAMONDE MELEAN, PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ PARICA, VLADIMIR HERNANDEZ GUERRERO y ADOLFO DIAZ DIAZ, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3608