REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3614
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL RODRIGUES TERRA BOA y
RUFINO GOMES JARDIM
DELITO: PATROCINADOR EN LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO
DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Roberth José Brizuela y Sandra Jaimes, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos José Manuel Rodrigues Terra Boa y Rufino Gómes Jardim, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha 30 de abril de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los recurrentes:
Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2015, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos José Manuel Rodrigues Terra Boa y Rufino Gómes Jardim, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Ministerio Público que en el listado de delitos excluidos que dispuso el legislador en la parte in fine del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se repite en la tipificación de otras instituciones procesales que prevé el propio Código Orgánico Procesal Penal, que en todas las categorías utilizadas en dicha enumeración invocan bienes jurídicos abstractos que producto de la novedad y originalidad de la regulación, aun no han sido uniformemente interpretados por nuestra jurisprudencia y doctrina, que como corolario de ello, uno de los principales problemas de interpretación que naturalmente enfrentan los operadores de justicia es definir cuando un determinado tipo penal puede ser subsumido en alguno de los bienes jurídicos que reseña el legislador como criterios de exclusión o limitación de prerrogativas procesales dispuestas en beneficio del imputado, que de la lectura del artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se desprende que cualquier actividad vinculada con la operación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, requiere de la obtención de una autorización previa que la administradora concede a las licenciaturas, que de hecho, el propio artículo 6 de la referida ley, otorga a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como órgano desconcentrado de la Administración, la facultad de supervisar la operatividad y funcionamiento de los establecimientos y máquinas a los cuales alude la Ley, e incluso, el artículo 9 ejusdem dispone que las licenciatarias están obligadas a destinar una contribución especial en beneficio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que en el entendido de que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal niega la posibilidad de que en aquellas causas que tengan por objeto la comisión de delitos que comprometan el Patrimonio Público y la Administración Pública, pueda acordarse judicialmente, en Audiencia Preliminar, la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio del imputado igualmente hay una imposibilidad legal de aplicar el procedimiento de delitos menos graves al tipo penal establecido como delito de Patrocinio, Facilitación u Operación de establecimientos o Máquinas sin Licencia, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles, puede ser subsumido bajo dichas categorías, que en términos generales, la doctrina ha concebido al patrimonio público como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, que adicionalmente el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal alude a los delitos que causan un grave daño contra la administración pública, que concebida a la administración pública bajo la aceptación de la organización administrativa del estado, concluyen que ella abarca no solo a los órganos administrativos nacionales, sino también a los estadales y municipales y dentro de los nacionales, no solo a lo que forman parte de los órganos del Ejecutivo Nacional, sino también a todas las administraciones nacionales que tienen autonomía funcional y a la Administración Nacional descentralizadas funcionalmente, que ese concepto amplio de administración nos permite afirmar que delitos como la concusión o la falsificación de documentos públicos, son verdaderos atentados contra los principios de fidelidad y rectitud que conducen a la estructura administrativa estadal, que en resguardo de todo lo asentado, se puede concluir que las operaciones relacionadas con Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no solo reportan un crédito perramente en beneficio del Estado sino que son actividades sometidas a la autoridad perramente de la Administración, que por argumento en contrario, cualquier conducta ilícita que se desentendiera de los cánones de control que establece la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, comprometería la obtención regular de las cargas impositivas legalmente estatuidas en beneficio del Estado, y burlaría trámites y controles que han sido dispuestos para regular una actividad que según la ley, merece de una inspección y dominio estadal, que consecuencialmente, en criterio de esa representación fiscal, el delito de Patrocinio, Facilitación u Operación de Establecimientos o Máquinas sin Licencia, no solo puede ser concebido como un atentado directo contra el patrimonio público, por el no pago de la contribución especial que tipifica el artículo 9 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sino que también colige una desatención a los poderes de control y fiscalización que la Administración ejerce permanentemente con respecto a las operaciones de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles y por tanto, queda excluido de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa para la prosecución del proceso y del procedimiento establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no cabe duda alguna del fundamento de hecho y de derecho de la decisión del a quo, cuando señala que si bien es cierto que es un delito de magnitud menor por la pena que prevee, pero la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, regula una actividad que genera ingresos económicos para el Estado, que la denuncia que hoy interponen, se cimienta en el otorgamiento de un beneficio a los acusados de autos como lo es la suspensión condicional del proceso, en una causa donde la actividad ilícita desplegada por los acusados causa una grave afectación al patrimonio público del Estado y a la administración pública, considerando la administración pública como una estructura administrativa del Estado, abarcando estas los órganos nacionales, estadales y municipales, así como también, todas las administraciones nacionales con autonomía funcional como lo es la Comisión Nacional de Casino, que en virtud de ello las operaciones con casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, no solo reportan un crédito permanente en beneficio del estado sino que son actividades sometidas a la autoridad permanente de la Administración y cualquier conducta ilícita que esté prevista en la ley especial que rige la materia, vulneraría los controles que han sido impuestos por el legislador para regular una actividad que requiere y merece una inspección y dominio por parte de los órganos del estado, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de abril de 2015, el tribunal hace como tercer pronunciamiento donde en virtud de haber admitido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procede a imponer a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es decir la suspensión condicionales del proceso, previsto en los artículos 354 y 358 de la norma adjetiva penal, que en tal sentido los acusados admitieron los hechos y solicitaron se le otorgara la suspensión condicional del proceso, donde esa representación fiscal se opuso al otorgamiento de la misma, por cuanto se está en presencia de delitos que atentan contra el patrimonio público y de la administración de justicia, los cuales se encuentran excluidos de la aplicación de este beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, cuya ventilación de la presente causa queda excluida de dicho procedimiento, en virtud de lo estatuido en el último párrafo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la juzgadora acordó la petición hecho por los imputados de autos, sin expresar en su decisión la fundamentación sobre la aplicación de dicho beneficio, que como se puede evidenciar el juzgado de la recurrida no motivó las razones por las cuales otorgó el beneficio mencionado, es decir no expresó las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo que la misma comprende la obligación por parte del juzgador de justificar, racionalmente, las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 constitucional, que cabe destacar que la motivación constituye una exigencia de forma esencial de la sentencia, por lo que su quebrantamiento acarrea su nulidad, que se desprende de la audiencia preliminar que el tribunal a quo no motivó la decisión, en cuanto al otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y de la ventilación de la presente causa por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo cual constituye un deber del juez, ya que don dicha exposición, en las que se indique las razones por las cuales se adopta esta determinada decisión, el mismo estaría cumpliendo con los Principios Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, entendiéndose con ello que la carencia de la presente motivación ocasiona una violación al derecho a la defensa, que considera el Ministerio Público que se ha generado un gravamen irreparable a la víctima que es el propio Estado Venezolano, quien funge en el proceso representado por la Comisión Nacional de Casinos, ya que como se estableció, se otorgó un beneficio a los ciudadanos José Manuel Rodríguez Terra Boa y Rufino Gómes Jardim, quienes admitieron los hechos por la comisión del delito de Patrocinador de Máquinas Traganíqueles sin Licencia Previa y solicitaron la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y de su juzgamiento por el procedimiento especial para los delitos menos graves, siendo acatado por la juez a quo, cuando lo correcto y en base a lo establecido en la norma adjetiva penal era una vez admitidos los hechos dicta una sentencia condenatoria, toda vez que la imposición de dicho beneficio no se encuentra fundamentado y peor aun está exceptuada de su aplicación por el legislador cuando se trata de delitos que causan un grave daño al patrimonio del estado y de la administración de justicia, que en base a las consideraciones expuestas, solicitan que el recurso de apelación se declare Con Lugar, se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 09 de abril de 2015 y se reponga la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar en un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la defensa de los ciudadanos José Manuel Rodrígues Terra Boa y Rufino Gómes Jardim, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por Ministerio Público, el mismo fue ejercido señalando que destaca que la representación fiscal una vez concluida la fase de investigación, consideró, como finalmente fue admitido por sus defendidos, la autoría de los imputados en la comisión del ilícito penal contenido en el artículo 54 de la Ley para el Control de Bingos, mas no así en su participación o comisión de alguno de los delitos contenidos en el Código Orgánico Tributario alusivos a alguna forma de defraudación fiscal o merma a los ingresos fiscales, seguramente persuadida de que, según el dicho y testimonio de sus representados en la audiencia de imputación formal en sede fiscal, las máquinas traganíqueles que se encontraban en el local de su co propiedad, nunca operaron al público y de ello deriva que ni el establecimiento comercial obtuvo provecho o ingreso alguno por tales bienes, ni el Fisco Nacional vio privado sus legítimos ingresos, por la sencilla y simple razón que estando prohibido para el año 2012 en que se suscita la investigación penal, la emisión de licencias o autorizaciones para la explotación de dichos bienes no habiendo entonces ingreso legítimo alguno que percibir, pues ello, no haber mediado la referida prohibición, hubiera sido reproducido a lo previsto en el artículo 44.12 de la Ley para el Control de Bingos y Casinos, que de tal manera, la apelación ejercida por el Ministerio Público no encuentra fundamento alguno de admisibilidad, derivado del viejo aforismo del derecho francés según el cual, pas ulite sans grief, no hay nulidad sin daño, y en la presente causa, no hay daño alguno que justifique alzarse contra la decisión dictada por el tribunal de la recurrida, que toda forma de acuerdo reparatorio y fórmulas de suspensión condicional del proceso, desarrollados por el legislador procesal penal, post constitucional, no hacen otra cosa que darle letra viva al postulado Constitucional, en cuya virtud se debe entender que es voluntad del pueblo de Venezuela, en cuyo nombre es sancionada la Constitución de la República, favorecer los medios alternativos de resolución de una controversia, incluso las de naturaleza penal, que de este modo casi surge como un fraude a la Ley que el Ministerio Público que no atribuyó defraudación fiscal alguna a sus representados en su escrito acusatorio, ahora venga en su escrito de apelación a sostener que se ha producido un daño al patrimonio público, puesto que ello revela una motivación sobrevenida y una alteración sustancial a los términos de la acusación Fiscal que no puede ser objeto de un debate sobrevenido en alzada, suponiendo así una grave manifestación de violación al derecho a la defensa del acusado, pues si bien el juez en función de control tiene la facultad de modificar la calificación jurídica de los hechos constitutivos de la acusación fiscal, no fue ese el caso suscitado en la presente causa, con lo cual un examen mas reposado de los elementos de justificación a su apelación, no derivan en otra cosa que el rechazo a los términos de su propia acusación, lo que resulta sorprendente, que por decir lo menos, si tampoco la representación judicial de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos formuló observación alguna de orden patrimonial a los hechos objeto de persecución penal durante la audiencia preliminar, a la que por cierto no asistió, a pesar de haber sido debidamente notificada, no cabe otra conclusión a la que arribar que no sea ratificar que el dispositivo de la decisión que acordó someter a sus defendidos al procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, tras la admisión de los hechos que ellos manifestaron durante el desarrollo de la audiencia preliminar, convergen en forma palmaria en la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la representación fiscal, en los términos que esta ha sido presentada y expuesta, que al hilo de las consideraciones anteriores, no puede sostenerse que la decisión cause un gravamen irreparable, pues si la Corte de Apelaciones entiende que efectivamente hay gravamen que justifique entrar a conocer de la apelación ejercida, este en todo caso no es irreparable, por cuanto de ser así, antes que nada solo la víctima, es decir supuestamente la República, cuyo único y excluyente representante judicial es el Procurador General de la República y sus delegados legalmente designados, podría advertirlo y denunciarlo, dado que el Ministerio Público no tiene atribuida ni representa en la causa los intereses de la supuesta víctima, sino que simplemente ejerce la potestad de investigación y sanción penal a los delitos, de la que se encuentra investida constitucionalmente la República, todo lo cual confluye a concluir que se estará inadmitiéndose cualquier fórmula alternativa de resolución a la controversia, cualquier posibilidad de acuerdo reparatorio y cualquier modo de reparación social del acusado, comprometiendo de esa manera una cosmovisión del proceso penal hacia una necesaria condena que afecte la imagen, reputación y vida ciudadana de los acusados que hayan admitido los hechos, cuya pena no excede los cuatro años, que en efecto, no solo debe existir un gravamen al apelante por efecto a la decisión recurrida, sino que este, además deba ser irreparable, lo que por antonomasia nos lleva al terreno de la concepción de que la oferta de reparación social o el acuerdo reparatorio, según el caso no sean admisibles como elemento de justa reparación del daño sufrido por el bien jurídico tutelado a través del tipo penal objeto de persecución en el proceso judicial, que la decisión apelada, al acordar la suspensión condicional del proceso y proceder bajo el procedimiento de enjuiciamiento de delitos menos graves , en modo alguno causa gravamen a la representación fiscal, en tanto y cuanto monopolizadora de la acción penal contra aquello delitos de acción pública, pero en todo caso, de existir tal gravamen, este en modo alguno puede ser considerado irreparable, que en este sentido señala que aunque ello no es determinante en la función jurisdiccional de revisión del fallo apelado que corresponde a la alzada, el Ministerio Público no aduce violación al Debido Proceso como fundamento, incluso de orden constitucional, a su apelación sino que sostiene que no es apelable a la persecución de este tipo de delito, el procedimiento previsto en el artículo 354 del Código adjetivo pena, so pretexto que el delito en cuestión, afecta el patrimonio publico, en cuya virtud está excluido expresamente de la aplicación de este tipo de procedimientos, que sin embargo, ello no puede ser sostenido en al presente causa, toda vez que ni el delito previsto en el artículo 54 es de incidencia directa contra el patrimonio público, ni mucho menos lo es contra la Administración Pública, como erradamente pretende hacer ver en su escrito de apelación la apreciable representación fiscal, tal como nos proponemos someter a la convicción de los integrantes de la Corte de Apelaciones, que el tipo penal y los hechos por los cuales se presentó acusación en contra de sus defendidos no encuadra en ninguno de los supuestos excluyentes de aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, que en efecto no se trata el delito en cuestión de uno contra la Administración Pública, sino que encuentra antecedentes muy claro y diáfano en la letra del vigente artículo 530 del Código Penal, inserto en el Título relativo a las Faltas Contra la Moralidad Pública, que de este modo, es evidente que el bien jurídico tutelado en el artículo 54 es la moralidad pública, con lo cual surge patente que no opera la inaplicación del procedimiento judicial adoptado por el tribunal a quo, que tampoco se trata de andelito de defraudación tributaria, pues su definición y hecho causal, está claramente definido en el Código Orgánico Tributario que se refiere al ejercicio y puesta en marcha del agente perpetrador de maniobras fraudulentas en orden a defraudar al Fiscal Nacional, que la comisión de dicho tipo penal no fue presentada en la acusación contra sus representados, razón por la cual no puede en alzada permitírsele a la representación fiscal aducir un atentado al patrimonio público que no fue referido en el escrito acusatorio ni objeto de investigación en la fase correspondiente, ni fue mencionado en el acto de imputación formal en sede fiscal y que en todo caso ni siquiera mereció el ofrecimiento de un órgano de prueba conducente para su establecimiento y fijación procesal, que entonces en este punto y para desmontar en definitiva todo el entramado de la apelación fiscal, como puede justificarse que se aduzca un gravamen irreparable, si en el escrito acusatorio en el Ministerio Público nada pidió, ni nada encausó hacia solicitar la restitución de tal gravamen que ahora sorpresivamente si advierte y solicita sea declarado, solicita que el recurso de apelación se declare inadmisible y subsidiariamente, para el caso que se entrase a conocer al fondo, se declare Sin Lugar, declarando expresamente que el bien jurídico tutelado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es la moralidad pública y no el patrimonio público, pues dicho activo está resguardado a través de las formas delictivas previstas tanto en la Ley Contra la Corrupción como en el Código Orgánico Tributario.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 17 al 26 de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358, en relación con el artículo 360, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUES TERRA BOA, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.360 y RUFINO GÓMES JARDIM, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.964, por cuanto se encuentran llenos todos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aprobándose la oferta de reparación del daño causado realizada en este acto por parte de los ciudadanos antes identificados. CUARTO: Se establece el plazo de TRES (3) MESES a los fines de la duración del régimen de prueba, lapso dentro del cual los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUES TERRA BOA, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.360 y RUFINO GÓMES JARDIM, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.964, deberán cumplir con las siguientes obligaciones, a saber: A.- La Donación de materiales de pintura equivalente a un costo de Treinta (30.000,oo) mil bolívares fuertes al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. B.- Deberán realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor social en una entidad pública, específicamente en el Consejo Comunal mas cercano a sus residencias, la cual deberá tener una duración de TRES (3) MESES durante el transcurso de todo el tiempo de régimen de pruebas, en tal sentido, los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUES TERRA BOA, y RUFINO GÓMES JARDIM deberán realizar dicha labor social de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención, para lo cual los acusados deberán consignar las constancias respectivas mensuales, que acrediten el cabal cumplimiento de su labor…”
Ahora bien se desprende del auto dictado en fecha 09 de abril de 2015 por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende de los folios 34 al 38, lo siguiente:
“CAPITULO QUINTO:
De la Suspensión Condicional del Proceso
Siendo la oportunidad para imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en relación al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, en relación a la disposición final número quinta, la Juez del Tribunal lo impuso del contenido de las mismas, haciendo especial alusión a la Suspensión Condicional del Proceso y al procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en los artículos 358 y 371, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son los únicos aplicables en el caso de marras; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de PATROCINADOR EN LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.
Seguidamente los acusados estando sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, expusieron:
“…Solicitamos se nos imponga la suspensión condicional del proceso, para lo cual admitimos plenamente los hechos que se nos atribuye y nuestra responsabilidad en el mismo, de igual forma, como reparación del daño causado, ofrecemos la Donación de materiales de pintura equivalente a un costo de Trinta (30.000,oo) mil bolívares fuertes a alguna institución Pública del Estado Venezolano que el Tribunal considere necesaria, a los fines de cumplir con todas las condiciones que se nos impongan. Es todo”.
Acto seguido, oída la exposición de los imputados, el Tribunal concede la palabra a la defensa quien expuso: Pido al tribunal que una vez que informe al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo sea impuesto del procedimiento para la Suspensión Condicional del Proceso, el Ministerio Público ha precalificado por el delito de PATROCINADOR EN LA EXPLOTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, esta defensa solicita se desestime el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, por cuanto la misma no llena los extremos exigidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 de nuestro texto adjetivo penal, así mismo, me opongo a la calificación jurídica al considerar que los hechos no se desprende la conducta desplegada por mis asistidos en el tipo penal que se les acusa, una vez informe a mis defendidos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, mis defendidos me han manifestado su voluntad de adoptar la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr la culminación del proceso y en su momento se decrete el consecuente sobreseimiento. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone en base a los siguientes argumentos: Efectivamente el artículo 43 excluye todos los delitos que causen un gravamen irreparable al patrimonio público y a la administración pública, este tipo penal puede ser subsumido en alguno de los bienes jurídicos que reseña el legislador como criterio de limitación de prerrogativas procesales dispuestas en beneficio de los acusados, en este contexto la modalidad de los delitos de PATROCINADOR EN LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, se determina que de la simple lectura del tipo penal se desprende que cualquier actividad vinculada con la actividad de casinos, patrocinio de salas de bingos y máquinas traganíqueles, requiere como requisito único la obtención de una autorización previa como es la licencia de funcionamiento otorgada por la Comisión Nacional de Casinos.- Esta comisión como órgano rector, señala el artículo 9 de la misma ley que las licenciatarias están obligadas a destinar una contribución especial en beneficio de la comisión, en el presente caso, los acusados no contaban con la licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, ahora bien, las operaciones de patrocinio en la explotación de máquinas traganíqueles no solo reporta un crédito permanente en beneficio del estado, sino que son actividades sometidas a la autoridad permanente de la administración, en consecuencia, quedan excluidos de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa para la prosecución del proceso.
En ese sentido es necesario analizar la normativa atinente a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de marras, en ese sentido los artículos 358 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos y el procedimiento a seguir en los siguientes términos:
Artículo 354. Procedencia: …(omissis)…
Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso: …(omissis)…
Ahora bien, en atención a la normativa antes expuesta y oídas las exposiciones de las partes, es de mencionar que el delito de PATROCINADOR EN LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, el cual quedó establecido como la calificación jurídica aplicable a los hechos objeto del proceso, establece una pena cuyo límite máximo no excede de los ocho (08) años de prisión, de igual forma los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUES TERRA BOA y RUFINO GÓMES JARDIM, han admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, por otra parte, no se encuentra desvirtuado el hecho de que los mismos hayan tenido buena conducta predelictual, tampoco ha sido establecido que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, aunado a lo antes expuesto ha realizado una oferta de reparación del daño causado por el delito, además comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, siendo el caso que luego de oír la opinión Fiscal, existiendo oposición al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUES TERRA BOA y RUFINO GÓMES JARDIM, toda vez habría que verificar si la decisión tomada por esta Juzgadora causa un gravamen irreparable, siendo que el requisito base es la sanción que tiene que adaptarse al a situación del hecho, que en el presente caso es el de PATROCINADOR EN LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, la cual es de considerar que debe ser suministrada por el Estado Venezolano, teniendo la cualidad de Gerente General, en la que no está en juego el patrimonio del Estado Venezolano y siendo que nuestra ley penal adjetiva, está representada por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye o prevé la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso en sus artículos 358 en adelante, en la que se establece la prima facie que aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la suspensión condicional del proceso. Y así se declara.-
En este sentido el plazo de tres (03) meses, a los fines de la duración del régimen de prueba, lapso dentro del cual los prenombrados ciudadanos deberán cumplir con las siguientes obligaciones, a saber:
A.- La Donación de materiales de pintura equivalente a un costo de Treinta (30.000,oo) mil bolívares fuertes al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
B.- Deberán realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor social en una entidad pública, específicamente en el Consejo Comunal mas cercano a sus residencias, la cual deberá tener una duración de tres (03) meses durante el transcurso de todo el tiempo de régimen de pruebas, en tal sentido, los ciudadanos deberán realizar dicha labor social de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención, para lo cual los acusados deberán consignar las constancias respectivas mensuales, que acrediten el cabal cumplimiento de su labor. Y así se declara.
Se deja constancia que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones precedentemente expuestas, se dará procedencia a lo dispuesto en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara”.
V
MOTIVACIÓN
Estudiados los argumentos efectuados por los recurrentes, apreciamos que la presente acción recursiva está dirigida a impugnar el pronunciamiento proferido por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos José Manuel Rodrigues Terra Boa y Rufino Gomes Jardim, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asevera la Representación Fiscal que el Tribunal otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la misma está excluida de su aplicación en virtud de lo previsto en el artículo 358 ejusdem, toda vez que dicho delito atenta contra el patrimonio público del estado y de la administración de justicia.
Asimismo señalan los recurrentes que la Juez luego de admitir el escrito acusatorio procedió a imponer a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es decir la suspensión condicional del proceso prevista en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso esa Representación Fiscal toda vez que esos delitos están excluido de la aplicación de ese beneficio de conformidad a lo establecido en el referido artículo 358 ejusdem, así como del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, quedando en este sentido excluida la ventilación de la presente causa de dicho procedimiento, sin embargo la juzgadora acordó la petición realizada por los imputados de autos sin expresar en su decisión la fundamentación sobre la aplicación de dicho beneficio, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de abril del 2015.
En este sentido apreciamos de la revisión pormenorizadas de las actuaciones que conforman la presente causa que fecha 28 de junio de 2012, fue dictado auto en el cual se ordenó dar inicio a la investigación por el funcionamiento de cuatro máquinas traganíqueles en el establecimiento denominado “El Amparo”, perteneciente a la sociedad mercantil “ Terra y Jardin”,
Igualmente apreciamos que consta “ACTAS DE IMPUTADOS EN FASE DE INVESTIGACIÓN,“ de fecha 25 de noviembre del 2014, levantadas por ante la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, mediante la cual fueron imputados los ciudadanos José Manuel Rodrigues Terra Boa y Rufino Gomes Jardim, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR EN LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles. (Folios 40 al 53 de la pieza original).
Así se constata que en fecha 20 de febrero de 2015, fue presentada acusación fiscal en contra de los ciudadanos José Manuel Rodrigues Terra Boa y Rufino Gomes Jardim, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR EN LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.
De esta forma fue celebrada audiencia preliminar en fecha 09 de abril del 2015, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual fue admitida la acusación fiscal y luego que la recurrida impuso a los sindicados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso estos manifestaron su deseo de admitir los hechos, proponiendo un acuerdo reparatorio a los fines que le fuera acordada la suspensión condicional del proceso; siendo decretada por la Juez A quo la referida medida alternativa a la prosecución del proceso.
En esa misma oportunidad fue realizado auto fundando tal como se aprecia de los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza original del cual se desprende lo siguiente:
“CAPITULO QUINTO:
De la Suspensión Condicional del Proceso
Siendo la oportunidad para imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en relación al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, en relación a la disposición final número quinta, la Juez del Tribunal lo impuso del contenido de las mismas, haciendo especial alusión a la Suspensión Condicional del Proceso y al procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en los artículos 358 y 371, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son los únicos aplicables en el caso de marras; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de PATROCINADOR EN LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.
Seguidamente los acusados estando sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, expusieron:
“…Solicitamos se nos imponga la suspensión condicional del proceso, para lo cual admitimos plenamente los hechos que se nos atribuye y nuestra responsabilidad en el mismo, de igual forma, como reparación del daño causado, ofrecemos la Donación de materiales de pintura equivalente a un costo de Trinta (30.000,oo) mil bolívares fuertes a alguna institución Pública del Estado Venezolano que el Tribunal considere necesaria, a los fines de cumplir con todas las condiciones que se nos impongan. Es todo”.
Acto seguido, oída la exposición de los imputados, el Tribunal concede la palabra a la defensa quien expuso: Pido al tribunal que una vez que informe al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo sea impuesto del procedimiento para la Suspensión Condicional del Proceso, el Ministerio Público ha precalificado por el delito de PATROCINADOR EN LA EXPLOTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, esta defensa solicita se desestime el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, por cuanto la misma no llena los extremos exigidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 de nuestro texto adjetivo penal, así mismo, me opongo a la calificación jurídica al considerar que los hechos no se desprende la conducta desplegada por mis asistidos en el tipo penal que se les acusa, una vez informe a mis defendidos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, mis defendidos me han manifestado su voluntad de adoptar la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr la culminación del proceso y en su momento se decrete el consecuente sobreseimiento. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone en base a los siguientes argumentos: Efectivamente el artículo 43 excluye todos los delitos que causen un gravamen irreparable al patrimonio público y a la administración pública, este tipo penal puede ser subsumido en alguno de los bienes jurídicos que reseña el legislador como criterio de limitación de prerrogativas procesales dispuestas en beneficio de los acusados, en este contexto la modalidad de los delitos de PATROCINADOR EN LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, se determina que de la simple lectura del tipo penal se desprende que cualquier actividad vinculada con la actividad de casinos, patrocinio de salas de bingos y máquinas traganíqueles, requiere como requisito único la obtención de una autorización previa como es la licencia de funcionamiento otorgada por la Comisión Nacional de Casinos.- Esta comisión como órgano rector, señala el artículo 9 de la misma ley que las licenciatarias están obligadas a destinar una contribución especial en beneficio de la comisión, en el presente caso, los acusados no contaban con la licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, ahora bien, las operaciones de patrocinio en la explotación de máquinas traganíqueles no solo reporta un crédito permanente en beneficio del estado, sino que son actividades sometidas a la autoridad permanente de la administración, en consecuencia, quedan excluidos de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa para la prosecución del proceso.
En ese sentido es necesario analizar la normativa atinente a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de marras, en ese sentido los artículos 358 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos y el procedimiento a seguir en los siguientes términos:
Artículo 354. Procedencia: …(omissis)…
Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso: …(omissis)…
Ahora bien, en atención a la normativa antes expuesta y oídas las exposiciones de las partes, es de mencionar que el delito de PATROCINADOR EN LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, el cual quedó establecido como la calificación jurídica aplicable a los hechos objeto del proceso, establece una pena cuyo límite máximo no excede de los ocho (08) años de prisión, de igual forma los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUES TERRA BOA y RUFINO GÓMES JARDIM, han admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, por otra parte, no se encuentra desvirtuado el hecho de que los mismos hayan tenido buena conducta predelictual, tampoco ha sido establecido que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, aunado a lo antes expuesto ha realizado una oferta de reparación del daño causado por el delito, además comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, siendo el caso que luego de oír la opinión Fiscal, existiendo oposición al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUES TERRA BOA y RUFINO GÓMES JARDIM, toda vez habría que verificar si la decisión tomada por esta Juzgadora causa un gravamen irreparable, siendo que el requisito base es la sanción que tiene que adaptarse al a situación del hecho, que en el presente caso es el de PATROCINADOR EN LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, la cual es de considerar que debe ser suministrada por el Estado Venezolano, teniendo la cualidad de Gerente General, en la que no está en juego el patrimonio del Estado Venezolano y siendo que nuestra ley penal adjetiva, está representada por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye o prevé la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso en sus artículos 358 en adelante, en la que se establece la prima facie que aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la suspensión condicional del proceso. Y así se declara.-
En este sentido el plazo de tres (03) meses, a los fines de la duración del régimen de prueba, lapso dentro del cual los prenombrados ciudadanos deberán cumplir con las siguientes obligaciones, a saber:
A.- La Donación de materiales de pintura equivalente a un costo de Treinta (30.000,oo) mil bolívares fuertes al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
B.- Deberán realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor social en una entidad pública, específicamente en el Consejo Comunal mas cercano a sus residencias, la cual deberá tener una duración de tres (03) meses durante el transcurso de todo el tiempo de régimen de pruebas, en tal sentido, los ciudadanos deberán realizar dicha labor social de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención, para lo cual los acusados deberán consignar las constancias respectivas mensuales, que acrediten el cabal cumplimiento de su labor. Y así se declara.
Se deja constancia que en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones precedentemente expuestas, se dará procedencia a lo dispuesto en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara”.
Ahora bien apreciamos que la Juez de la recurrida, estimó que era procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso estatuido en el artículo 358 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el delito por el cual están siendo acusados los sindicados de autos establece una pena cuyo límite no excede de los ochos (08) años de prisión, aunado a que aceptaron su responsabilidad en los hechos y realizaron una oferta de reparación del daño causado por el delito de Patrocinador en la Explotación y Funcionamiento de Máquinas Traganíqueles sin Licencia Previa, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal.
Tal como fue precedentemente señalado la Representación Fiscal cuestionó que el Tribunal A quo otorgara el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados, por cuanto estaba excluida su aplicación de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el delito por el que fueron acusados atenta contra el patrimonio público del estado y de la administración de justicia, todo ello sin exponer en su decisorio la fundamentación sobre la aplicación de dicho beneficio.
En este sentido vale disertar que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquellas personas que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado la pena anteriormente mencionada, debiendo además resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
El artículo 354 del referido Cuerpo Legal dispone lo siguiente:
“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Se desprende de la normativa citada que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de prisión y con excepción de los excluidos taxativamente en dicha normativa, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual surge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.
En lo atinente al delito por el cual están siendo juzgados los procesados de autos apreciamos que el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dispone lo siguiente:
“Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto.”
Así se constata que tal como lo denunciaron los apelantes de autos la recurrida no dejó expresamente señalado por que estimó que procedía la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves en el caso de marras, el cual venia siendo tramitado por un procedimiento distinto, circunstancia que fue corroborada de la revisión minuciosa efectuada a las actuaciones por parte de esta Alzada y que sin lugar a duda ocasionó desconocimiento a la partes del motivo que originó el procedimiento elegido y los fundamentos que conllevaron a la operador de justicia a emitir dicha decisión, siendo este un requisito indispensable, a fin de que los justiciables conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, se desprende con claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo que en el caso de autos la recurrida en su decisorio frente a la doble regulación contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso,- prevista por un lado en el artículo 43, la cual prevé que si la víctima o el Ministerio Público se oponen a la suspensión, la misma no podrá efectuarse, y por otro lado la contenida en el artículo 358 donde se aprecia un carácter flexible en cuanto a los requisitos, puesto que sólo se limita a enunciar que la suspensión podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente, y el imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación o preliminar según sea el caso, así lo haya solicitado aceptando previamente el hecho que se le atribuye en la imputación-, no expuso las razones por la que optó por este procedimiento, así como no dio respuesta a los cuestionamientos efectuados por la representación fiscal en la audiencia preliminar, los cuales resultan necesarios a los fines de cumplir con su labor sentenciadora, observando esta Alzada Penal que la omisión en la que incurrió la Juez A quo, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
La Sala Constitucional reiteró en fecha 09 de junio de 2004, el criterio sostenido en sentencia número 1163, del 5 de junio de 2002, (Caso: Rolando Antonio Ayala Payares, Exp. N° 01-2749), sobre el vicio de inmotivación, donde sostuvo lo que sigue:
“ Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión’
Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, en el TITULO V, denominado De los actos procesales y las nulidades, se encuentra inserta la SECCION PRIMERA, que en su CAPITULO II, se destina específicamente a las nulidades, desprendiéndose lo siguiente:
Artículo 174.
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 179:
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)
Asimismo resulta importante mencionar la sentencia nro 831, del 18 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las nulidades que comprende lo siguiente:
“ cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; en razón de lo cual la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer la parte accionante, de cara a los vicios denunciados en el amparo de autos, la solicitud de nulidad absoluta ante el Juez de Juicio, contra la celebración del acto de audiencia preliminar, quien en definitiva tiene el control de la acusación admitida en la audiencia preliminar. “
En razón que el debido proceso no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para no se vulneren estos principios deben realizarse actos validos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal, pues de lo contrario debe ser afectado de invalidez, a través de los efectos que la nulidad produce.
Por lo que atendiendo a las consideraciones antes expuesta este Tribunal Colegiado aprecia que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación por no estar ajustada a lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, y a los artículos 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ANULA la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, ya que el vicio advertido no se trata de meras formalidades, si no de actuaciones que fueron efectuadas quebrantando y transgrediendo, tanto lo concebido en el Texto Adjetivo Penal como en nuestra Carta Magna, debiendo las decisiones dictadas por los Tribunales de la República ajustarse siempre a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, y en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Roberth José Brizuela y Sandra Jaimes, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos José Manuel Rodrigues Terra Boa y Rufino Gómes Jardim, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal
Finalmente se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó el decisorio hoy anulado. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por los abogados Roberth José Brizuela y Sandra Jaimes, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos José Manuel Rodrigues Terra Boa y Rufino Gómes Jardim, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, ya que el vicio advertido no se trata de meras formalidades, si no de actuaciones que fueron efectuadas quebrantando y transgrediendo, tanto lo concebido en el Texto Adjetivo Penal como en nuestra Carta Magna, debiendo las decisiones dictadas por los Tribunales de la República ajustarse siempre a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece.
TERCERO: Se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó el decisorio hoy anulado.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA: 3614