REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3618
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: STARLY RAUL SOJO ORTEGA
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE FACSIMIL
DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Starly Raúl Sojo Ortega, en contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Recibido el expediente en fecha 11 de mayo de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2015, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.
Alega la defensa como única denuncia la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que de la lectura de las actas es inexorable arremeter en contra del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la acrecencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo los ha trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión, que la norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma, que en el presente caso nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta se podría tildar del obsoleta al intentar encuadrar con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el de carácter magnánimo otorgado a la deposición de una víctima, quien sin exponer claramente los hechos indica a un sujeto con una aparente arma de fuego como aquel que quitara un celular, para luego ser capturado en la Quebrada Catuche, que constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio, que los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastantes precisos al determinar la importancia que debe otorgarles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello, que la legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que ha sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que no permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal, que tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, mas aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales, que los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, que mas acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios han coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimientos no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o la inverosímil de sus deposiciones, que se deben de apartar de concepciones inflexibles y equívocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de, no coincidiendo algún calificativo como, la existencia de uno u otro, por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello, que la Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de las Medidas Privativas, que en primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad se debe partir de la esencia de la misma que no es otra que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar, que la opinión expuesta en los fragmentos que anteceden, no podrían ser mas acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera mas ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales, que solicita sea admitido el recurso de apelación y se declare procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y como corolario de ellos sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Starly Raúl Sojo Ortega, el mismo fue ejercido señalando que la parte recurrente señala que el juez de la recurrida decretó la medida privativa de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción, conlleva a un escenario carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, que sobre este particular y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de una medida privativa de libertad, el juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, que de esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que el segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que en este sentido el juez de la recurrida expuso los razonamientos de su decisión por auto separado de esta misma fecha, que de esta forma el juzgador al determinar que los elementos positivos que acreditan la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, eran superiores a los elementos negativos señalados por los imputados, por lo que cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y justificó adecuadamente las razones que la llevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Starly Raúl Sojo Ortega, señalando de manera certera, cuales elementos de convicción lo vincula como autores de los delitos supra mencionados, así como los motivos que justificaban la medida en función de la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que al respecto esa representación Fiscal, considera que el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2° de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro derecho, como lo es la defensa y el desarrollo de las personas según lo establece el artículo 3° del texto fundamental, ya que existe una presunción razonable de las circunstancias del hecho, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer que excede del limite establecido en el párrafo primero, valer decir diez años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, de igual forma existe el peligro de obstaculización para averiguar los hechos, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser declarados Sin Lugar por manifiestamente infundados y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Starly Raúl Sojo Ortega, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se Confirme la decisión.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 14 al 18 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“Corresponde al Juzgado de Control conocer, respecto de la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad, solicitada por el Ministerio Público respecto al imputado STARLY RAUL SOJO ORTEGA, ampliamente identificado en las actuaciones, al considerar, se encuentran acreditados los supuestos que tratan los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se fundamentan en los siguientes términos:
Cursa al folio 4 del presente expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 03 de abril de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) APONTE BREIDE, adscrito al Servicio de Patrullaje Inteligente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de recorrido por la Avenida Baralt…realizando un punto de control emanado por la superioridad…observamos que al abordar una unidad de transporte los ciudadanos nos indican a voz viva que habían sido recientemente victimas del robo minutos antes, inmediatamente nos desplazamos a la entrada del callejón que comunica con la quebrada de Catuche, al bajar al lugar antes mencionado los ciudadanos desde sus casas nos decían que se habían bajo por ahí, al llegar a la parte bajo de la quebrada de Catuche logramos avistar a dos ciudadanos que al darle la voz de alto emprenden la huida a pie dejando en el lugar unas pertenencias y una presunta arma de fugo, rápidamente el funcionario OFICIAL (CNB) RAFAEL MAGALLANTES, logra detener a uno de los ciudadanos sospechosos, le indicó que le realizaría inspección, quedó identificado como STARLIN RAÚL SOJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.130.036…Asimismo el OFICIAL (CPNB) GARCÍA MIGUEL lleva al lugar un bolso de color negro dentro de el (500) bolívares, un teléfono celular y un arma de fuego, donde la ciudadana PATRICIA FAJARDO (demás datos en reserva) nos dice que ese es su bolso con su dinero y su teléfono celular indicándole que sería trasladada con nosotros a los fines de realizarle la correspondiente acta de entrevista a todas las victimas…los objetos recuperados, son los siguientes: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, SERIAL: S/N: RQF734912W09,07, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, LA MISMA SE ENCUENTRA SUJETA AL EQUIPO POR DOS CINTAS ADHESIVAS COLOR TRASLUCIDAS, UNA (01) BATERIA DE COLOR PLATEADO Y NEGRO LA CUAL POSEE LOS SIGUIENTES DIGITOS: 316AJN1D3ICP463446AT; UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGÍA MOVILNET, SERIAL 89580 60001; LA CANTIDAD DE QUINIENTOS (500) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, UN (01) BOLSO COLOR NEGRO, UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA DAYSI, MODELO 93, SERIAL 10G00902 DESPROVISTO DE UNO DE LOS PROTECTORES DE LA EMPUÑADURA se procedió a realizar la aprehensión definitiva del mencionado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público…”.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial San Agustín, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana FAJARDO BERROTERAN PATRICIA MARGARITA (datos en reserva) en la cual entre otras cosas expuso:”El muchacho se montó en la camioneta y unos minutos después se paró y dijo quietos que esto es un atraco pasando por los demás asientos, quitándoles las pertenencias a todos los que estaban en el autobús pasando por donde estaba yo con mi esposo y mi hijo arrancándome del brazo mi cartera que tenía mis pertenencias el mismo saliendo corriendo por la puerta de delante de la camioneta y salió corriendo hacia un callejón…Es todo”. Folio 5 del expediente.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante el Centro de Coordinación Policial San Agustín, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALEJOS (datos en reserva) en la cual entre otras cosas expuso: “El muchacho se montó en la camioneta a la altura de la Avenida Baralt, Puente Llaguno y unos minutos después se paró el que estaba detrás de mi y dijo quietos estos es un asalta, se paró y empezó a robarle todas las cosas a la gente que iba en la camioneta a la altura de dos pilitas, lazándose al callejón. Es todo”. Folio 10 del expediente.
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario MAGALLANES FRAEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a las siguientes evidencias:
1.- Un (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA SANSUNG, SERIAL: S/N: RQFS734912W 09,07, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, LA MISMA SE ENCUENTRA SUJETA AL EQUIPO POR DOS CINTAS ADHESIVAS COLOR TRASLUCIDAS, UNA (01) BATERIA DE COLOR PLATEADO Y NEGRO LA CUAL POSEE LOS SIGUIENTES DIGITOS: 316AJN1D3ICP463446A T; UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVILNET, SERIAL: 8958060001;
2.- LA CANTIDAD DE QUINIENTOS (500) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL;
3.- UN (01) BOLSO COLOR NEGRO,
4.- UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA DAYSI, MODELO 93, SERIAL 10G00902 DESPROVISTO DE UNO DE LOS PROTECTORES DE LA EMPUÑADURA.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, ya que de las actas se evidencia que hay personas que señalan al ciudadano STARLY RAUL SOJO ORTEGA, como el autor de los hechos punibles perpetrado en las personas de los ciudadanos FAJARDO BERROTERAN PATRICIA y JOSÉ ANTONIO ALEJOS, quienes rindieron sus respectivas declaraciones y fueron contestes en afirmar que el día 03 de abril del presente año, aproximadamente a las tres y media de la tarde, abordó una Unidad de Transporte Público con destino al Puente Llaguno, cuando se montó este sujeto e inmediatamente dijo que era un atraco y comenzó a despojar de sus pertenencias a los pasajeros apuntándolos con un facsímil de arma de fuego, cuando posteriormente se lanza desde la unidad de transporte público y tras el clamor público es detenido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y al ser detenido se le decomisó el facsímil de arma de fuego, así como las pertenencias de las personas que venían en la unidad de transporte público, quedando identificado como STARLY RAUL SOJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.18.130.036, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 03-04-2015, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, además, existe un Acta Policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado, así como las actas de entrevistas a las victimas, siendo testigos presénciales de los hechos. Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo ello concatenado al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del caso causado a las victimas como es amenaza a la vida y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2°, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos, considerándose además que la medida decretada es proporcional al daño causado a la víctima y analizado los hechos aquí planteados por la vindicta pública, se evidencia que es un delito grave pues de atenta contra el derecho a la vida y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador a concebido la medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser los presuntos autores de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente superior a los diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del aprehendido, desde el momento en que llevó a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violó el derecho fundamental e importante de los seres humanos, tal como lo es el derecho a la vida además este mostró una conducta evasiva al tratar de huir del lugar de los hechos ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según nuestra norma adjetiva penal podría ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mota. Asimismo la Declaración de la víctima, es un elemento de convicción para que este Juzgador fundamente dicha medida a los hoy imputados, ya que en el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como la ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: STARLY RAÚL SOJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.130.036, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como lugar de reclusión El Centro de Procesados 26 de Julio ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico”.
Capítulo IV
MOTIVA
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Starly Raúl Sojo Ortega, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 04 de abril de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Starly Raúl Sojo Ortega, en los términos siguientes:
“Corresponde al Juzgado de Control conocer, respecto de la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad, solicitada por el Ministerio Público respecto al imputado STARLY RAUL SOJO ORTEGA, ampliamente identificado en las actuaciones, al considerar, se encuentran acreditados los supuestos que tratan los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se fundamentan en los siguientes términos:
Cursa al folio 4 del presente expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 03 de abril de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) APONTE BREIDE, adscrito al Servicio de Patrullaje Inteligente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de recorrido por la Avenida Baralt…realizando un punto de control emanado por la superioridad…observamos que al abordar una unidad de transporte los ciudadanos nos indican a voz viva que habían sido recientemente victimas del robo minutos antes, inmediatamente nos desplazamos a la entrada del callejón que comunica con la quebrada de Catuche, al bajar al lugar antes mencionado los ciudadanos desde sus casas nos decían que se habían bajo por ahí, al llegar a la parte bajo de la quebrada de Catuche logramos avistar a dos ciudadanos que al darle la voz de alto emprenden la huida a pie dejando en el lugar unas pertenencias y una presunta arma de fugo, rápidamente el funcionario OFICIAL (CNB) RAFAEL MAGALLANTES, logra detener a uno de los ciudadanos sospechosos, le indicó que le realizaría inspección, quedó identificado como STARLIN RAÚL SOJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.130.036…Asimismo el OFICIAL (CPNB) GARCÍA MIGUEL lleva al lugar un bolso de color negro dentro de el (500) bolívares, un teléfono celular y un arma de fuego, donde la ciudadana PATRICIA FAJARDO (demás datos en reserva) nos dice que ese es su bolso con su dinero y su teléfono celular indicándole que sería trasladada con nosotros a los fines de realizarle la correspondiente acta de entrevista a todas las victimas…los objetos recuperados, son los siguientes: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, SERIAL: S/N: RQF734912W09,07, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, LA MISMA SE ENCUENTRA SUJETA AL EQUIPO POR DOS CINTAS ADHESIVAS COLOR TRASLUCIDAS, UNA (01) BATERIA DE COLOR PLATEADO Y NEGRO LA CUAL POSEE LOS SIGUIENTES DIGITOS: 316AJN1D3ICP463446AT; UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGÍA MOVILNET, SERIAL 89580 60001; LA CANTIDAD DE QUINIENTOS (500) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, UN (01) BOLSO COLOR NEGRO, UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA DAYSI, MODELO 93, SERIAL 10G00902 DESPROVISTO DE UNO DE LOS PROTECTORES DE LA EMPUÑADURA se procedió a realizar la aprehensión definitiva del mencionado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público…”.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial San Agustín, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana FAJARDO BERROTERAN PATRICIA MARGARITA (datos en reserva) en la cual entre otras cosas expuso:”El muchacho se montó en la camioneta y unos minutos después se paró y dijo quietos que esto es un atraco pasando por los demás asientos, quitándoles las pertenencias a todos los que estaban en el autobús pasando por donde estaba yo con mi esposo y mi hijo arrancándome del brazo mi cartera que tenía mis pertenencias el mismo saliendo corriendo por la puerta de delante de la camioneta y salió corriendo hacia un callejón…Es todo”. Folio 5 del expediente.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante el Centro de Coordinación Policial San Agustín, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALEJOS (datos en reserva) en la cual entre otras cosas expuso: “El muchacho se montó en la camioneta a la altura de la Avenida Baralt, Puente Llaguno y unos minutos después se paró el que estaba detrás de mi y dijo quietos estos es un asalta, se paró y empezó a robarle todas las cosas a la gente que iba en la camioneta a la altura de dos pilitas, lazándose al callejón. Es todo”. Folio 10 del expediente.
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario MAGALLANES FRAEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a las siguientes evidencias:
1.- Un (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA SANSUNG, SERIAL: S/N: RQFS734912W 09,07, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, LA MISMA SE ENCUENTRA SUJETA AL EQUIPO POR DOS CINTAS ADHESIVAS COLOR TRASLUCIDAS, UNA (01) BATERIA DE COLOR PLATEADO Y NEGRO LA CUAL POSEE LOS SIGUIENTES DIGITOS: 316AJN1D3ICP463446A T; UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVILNET, SERIAL: 8958060001;
2.- LA CANTIDAD DE QUINIENTOS (500) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL;
3.- UN (01) BOLSO COLOR NEGRO,
4.- UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA DAYSI, MODELO 93, SERIAL 10G00902 DESPROVISTO DE UNO DE LOS PROTECTORES DE LA EMPUÑADURA.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, ya que de las actas se evidencia que hay personas que señalan al ciudadano STARLY RAUL SOJO ORTEGA, como el autor de los hechos punibles perpetrado en las personas de los ciudadanos FAJARDO BERROTERAN PATRICIA y JOSÉ ANTONIO ALEJOS, quienes rindieron sus respectivas declaraciones y fueron contestes en afirmar que el día 03 de abril del presente año, aproximadamente a las tres y media de la tarde, abordó una Unidad de Transporte Público con destino al Puente Llaguno, cuando se montó este sujeto e inmediatamente dijo que era un atraco y comenzó a despojar de sus pertenencias a los pasajeros apuntándolos con un facsímil de arma de fuego, cuando posteriormente se lanza desde la unidad de transporte público y tras el clamor público es detenido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y al ser detenido se le decomisó el facsímil de arma de fuego, así como las pertenencias de las personas que venían en la unidad de transporte público, quedando identificado como STARLY RAUL SOJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.18.130.036, se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que fue iniciada el día 03-04-2015, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, además, existe un Acta Policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado, así como las actas de entrevistas a las victimas, siendo testigos presénciales de los hechos. Existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo ello concatenado al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del caso causado a las victimas como es amenaza a la vida y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2°, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos, considerándose además que la medida decretada es proporcional al daño causado a la víctima y analizado los hechos aquí planteados por la vindicta pública, se evidencia que es un delito grave pues de atenta contra el derecho a la vida y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador a concebido la medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser los presuntos autores de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente superior a los diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del aprehendido, desde el momento en que llevó a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violó el derecho fundamental e importante de los seres humanos, tal como lo es el derecho a la vida además este mostró una conducta evasiva al tratar de huir del lugar de los hechos ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según nuestra norma adjetiva penal podría ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mota. Asimismo la Declaración de la víctima, es un elemento de convicción para que este Juzgador fundamente dicha medida a los hoy imputados, ya que en el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como la ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: STARLY RAÚL SOJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.130.036, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como lugar de reclusión El Centro de Procesados 26 de Julio ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico”.
En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia para oír al aprehendido el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Starly Raúl Sojo Ortega, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber ACTA POLICIAL, de fecha 03 de abril de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) APONTE BREIDE, adscrito al Servicio de Patrullaje Inteligente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de recorrido por la Avenida Baralt,…realizando un punto de control emanado por la superioridad…observamos que al abordar una unidad de transporte los ciudadanos nos indican a voz viva que habían sido recientemente victimas del robo minutos antes, inmediatamente nos desplazamos a la entrada del callejón que comunica con la quebrada de Catuche, al bajar al lugar antes mencionado los ciudadanos desde sus casas nos decían que se habían bajo por ahí, al llegar a la parte bajo de la quebrada de Catuche logramos avistar a dos ciudadanos que al darle la voz de alto emprenden la huida a pie dejando en el lugar unas pertenencias y una presunta arma de fugo, rápidamente el funcionario OFICIAL (CNB) RAFAEL MAGALLANTES, logra detener a uno de los ciudadanos sospechosos, le indicó que le realizaría inspección, quedó identificado como STARLIN RAÚL SOJO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.130.036…Asimismo el OFICIAL (CPNB) GARCÍA MIGUEL lleva al lugar un bolso de color negro dentro de el (500) bolívares, un teléfono celular y un arma de fuego, donde la ciudadana PATRICIA FAJARDO (demás datos en reserva) nos dice que ese es su bolso con su dinero y su teléfono celular indicándole que sería trasladada con nosotros a los fines de realizarle la correspondiente acta de entrevista a todas las victimas…los objetos recuperados, son los siguientes: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, SERIAL: S/N: RQF734912W09,07, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, LA MISMA SE ENCUENTRA SUJETA AL EQUIPO POR DOS CINTAS ADHESIVAS COLOR TRASLUCIDAS, UNA (01) BATERIA DE COLOR PLATEADO Y NEGRO LA CUAL POSEE LOS SIGUIENTES DIGITOS: 316AJN1D3ICP463446AT; UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGÍA MOVILNET, SERIAL 89580 60001; LA CANTIDAD DE QUINIENTOS (500) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL, UN (01) BOLSO COLOR NEGRO, UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA DAYSI, MODELO 93, SERIAL 10G00902 DESPROVISTO DE UNO DE LOS PROTECTORES DE LA EMPUÑADURA se procedió a realizar la aprehensión definitiva del mencionado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. “ ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial San Agustín, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana FAJARDO BERROTERAN PATRICIA MARGARITA (datos en reserva) en la cual entre otras cosas expuso:”El muchacho se montó en la camioneta y unos minutos después se paró y dijo quietos que esto es un atraco pasando por los demás asientos, quitándoles las pertenencias a todos los que estaban en el autobús pasando por donde estaba yo con mi esposo y mi hijo arrancándome del brazo mi cartera que tenía mis pertenencias el mismo saliendo corriendo por la puerta de delante de la camioneta y salió corriendo hacia un callejón…Es todo”. Folio 5 del expediente. ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante el Centro de Coordinación Policial San Agustín, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALEJOS (datos en reserva) en la cual entre otras cosas expuso: “El muchacho se montó en la camioneta a la altura de la Avenida Baralt, Puente Llaguno y unos minutos después se paró el que estaba detrás de mi y dijo quietos estos es un asalta, se paró y empezó a robarle todas las cosas a la gente que iba en la camioneta a la altura de dos pilitas, lazándose al callejón. Es todo”. Folio 10 del expediente. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por el funcionario MAGALLANES FRAEL, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA SANSUNG, SERIAL: S/N: RQFS734912W 09,07, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, LA MISMA SE ENCUENTRA SUJETA AL EQUIPO POR DOS CINTAS ADHESIVAS COLOR TRASLUCIDAS, UNA (01) BATERIA DE COLOR PLATEADO Y NEGRO LA CUAL POSEE LOS SIGUIENTES DIGITOS: 316AJN1D3ICP463446A T; UNA (01) TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVILNET, SERIAL: 8958060001; 2.- LA CANTIDAD DE QUINIENTOS (500) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL; 3.- UN (01) BOLSO COLOR NEGRO, 4.- UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA DAYSI, MODELO 93, SERIAL 10G00902 DESPROVISTO DE UNO DE LOS PROTECTORES DE LA EMPUÑADURA.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, el cual prevé el primero de los mencionados, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 03 de abril de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de aprehensión, actas de entrevistas a las victimas, quienes señalan al ciudadano Starly Raúl Sojo Ortega, como el autor de los hechos y Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del decomiso de Un (01) Teléfono Celular de color negro, marca Samsung, Serial: S/N: Rqf734912w09,07, con su respectiva tapa protectora, la misma se encuentra sujeta al Equipo por dos cintas Adhesivas color traslucidas, Una (01) Batería de Color Plateado y Negro la cual posee los siguientes Dígitos: 316AJN1S3ICP463446AT; Una (01) Tarjeta Sim de Tecnología Movilnet, Serial 89580 60001; La Cantidad de Quinientos (500) Bolívares de Aparente curso legal, Un (01) Bolso Color Negro, Un Facsímil Tipo Pistola de Color Negro y Plateado Marca Daysi, Modelo 93, Serial 10G00902 desprovisto de Uno de los protectores de la Empuñadura, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrando, atribuido al ciudadano Starly Raúl Sojo Ortega, oscila entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en las victimas, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia para oír al aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Starly Raúl Sojo Ortega, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Starly Raúl Sojo Ortega, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Starly Raúl Sojo Ortega, en contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3618