REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3622
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PENADOS: MEDINA HERNANDEZ ADAN JOSÉ y
PÉREZ ACOSTA FRANCISCO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oliver Uribe Pinto, en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos Pérez Acosta Francisco y Adán José Medina Hernández, la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“decreta la EXTINCION DE LA PENA impuesta a los ciudadanos FRANCISCO PÉREZ ACOSTA y ADAN JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual los condenó a cumplir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la PRESCRIPCION de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Oliver Uribe Pinto, en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 10 de abril de 2015, el abogado Oliver Uribe Pinto, en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio 134 de la pieza dos las presentes actuaciones.
Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 5°, el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oliver Uribe Pinto, en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos Pérez Acosta Francisco y Adán José Medina Hernández, la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 06 de mayo de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (folio 134, pieza 2), que la defensa de los ciudadanos Pérez Acosta Francisco y Medina Hernández Adán José, no presentaron escrito de contestación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oliver Uribe Pinto, en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos Pérez Acosta Francisco y Adán José Medina Hernández, la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa de los ciudadanos Pérez Acosta Francisco y Medina Hernández Adán José, no presentaron escrito de contestación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3622