REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 19 de mayo de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3623
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN J. HERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de marzo de 2015, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, cambiando la calificación jurídica por la presunta comisión del deliro de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imponiendo al ciudadano ANGEL RAFAEL DÍAZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se acogió a la figura de la admisión de los hechos, por lo que en consecuencia procedió a dictar sentencia condenatoria, imponiendo una pena de cuatro (04) años de prisión al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que la profesional del derecho MARLEN J. HERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo. Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada con ocasión a la realización de la audiencia preliminar el 02 de marzo de 2015, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria en esa misma fecha, por lo que al folio cincuenta y seis (56) de la presente pieza, se evidencia que fue interpuesto escrito de apelación, observándose del cómputo realizado por el Juzgado a quo, que corre inserto al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno, que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Aprecia esta Sala, que la recurrente fundamenta su escrito de impugnación de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la fundamentación de los recursos ordinarios de apelación de autos.
Así pues, luego de la lectura de la decisión impugnada se evidencia que la recurrente yerra en el señalamiento de la referida disposición legal como fundamento de su recurso de apelación, ya que la misma es una sentencia condenatoria dictada en virtud al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, es evidente que las disposiciones aplicables al presente procedimiento recursivo, son aquellas previstas en el Capítulo II, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relativas a la tramitación del procedimiento de apelación de sentencia.
Así las cosas, es evidente que en el presente caso el recurso de apelación debió sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento para la apelación de sentencia, específicamente en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar su impugnación principalmente, en la inconformidad del cambio de calificación de tipo penal efectuado por el Jugador a quo, y por el cual el acusado de autos, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que fue condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión. Por lo tanto, con el objeto de que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Alzada procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas, que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2002, precisó:
“…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación.
En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”
TERCERO: Se evidencia de la revisión del presente cuaderno de apelación, así como del cómputo realizado por el Juzgado a quo, que corre inserto al folio setenta y cinco (75), que no fue interpuesto escrito de contestación.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 444 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 445 (Interposición), 446, y 447 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad.
En consecuencia, se fija para el martes 26 de mayo de 2015, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN J. HERNÁNDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de marzo de 2015, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, cambiando la calificación jurídica por la presunta comisión del deliro de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, imponiendo al ciudadano ANGEL RAFAEL DÍAZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se acogió a la figura de la admisión de los hechos, por lo que en consecuencia procedió a dictar sentencia condenatoria, imponiendo una pena de cuatro (04) años de prisión al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija para el día se fija para el martes 26 de mayo de 2015, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión, notifíquese a las partes.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/MAC/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3623
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