REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 20 de mayo de 2015
206° y 155°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3632

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JAVIER RIVAS, ANA GARCÍA y ALEXANDER CUBA actuando en representación del ciudadano ANTHONY JESUS LANDAETA, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de abril de 2015, mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “…ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 38° del Ministerio Público…por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Articulo 406 numeral 2 del Código Penal…difiere de la representación fiscal en cuanto al grado de participación (CO-AUTOR)…es por lo que este Tribunal considera que el grado de participación…es de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal…SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público…Visto el escrito presentado por las defensas…mediante el cual se solicita la revisión de la medida, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa preventiva de Libertad…se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO…”.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas por las cuáles se deberá declarar la inadmisibilidad de un recurso de apelación. Por lo tanto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones, en base a la referida norma:

PRIMERO: Del análisis y revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que los Profesionales del Derecho JAVIER RIVAS, ANA GARCÍA y ALEXANDER CUBA, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, lo cual se constata en designación expresa efectuada por el imputado de autos (F. 156), y acta de aceptación y juramentación de defensa cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza de apelación.

SEGUNDO: Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar el 16 de abril de 2015, siendo interpuesto el recurso de apelación el 23 de abril de 2015, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio trescientos quince (315) de la presente pieza, se constata que el referido recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto.

TERCERO: Ahora bien, del análisis del recurso de apelación, se verifica que los alegatos efectuados por la parte recurrente no se encuentran dirigidos en cuestionar la admisión o no de pruebas que hayan sido promovidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, o la licitud de las mismas. Así mismo, se verifica de la decisión recurrida que la misma versa en la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su representado, la admisión de todas las pruebas promovidas, la no revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia ordenó el correspondiente pase a juicio, suscribiendo el respectivo auto.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, esta Sala estima necesario precisar, que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. la orden de abrir el juicio oral y público.
5. el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”

Así mismo, se desprende del referido artículo que el auto de apertura a Juicio es de carácter inapelable, salvo que el recurso de apelación se refiera específicamente sobre la admisibilidad o no de un medio de prueba, o sobre una prueba ilegal admitida.

Por otra parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”(Subrayado Nuestro).


Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 314 y literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar su inadmisibilidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de abril de 2015, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/ACAB /JMC/JY/Vr.-
EXP. 3632