REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3604
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal, actuando en representación del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


Del folio 1 al folio 6 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…CAPITULO II DENUNCIA… En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49,2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
El Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO, como responsable en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277, ambos del Código Penal, pero no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa, así como tampoco fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundados elementos que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que mal podría considerarse que se encuentra lleno en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es evidente que el ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO, por lo que la defensa solicito se desestimara la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se otorgara a mi representado una Medida Cautelar de posible cumplimiento.

Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

No se realizó la debida motivación a la cual está obligado el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad.
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO, el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: Artículo 2. (…)
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…)
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:

(…)
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:

(…)

Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO, carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restríngesele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación aportada por la Defensa y otorgar a mi Defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Trigésimo Primero (31°) en Funciones de Control, en fecha 23/03/2015, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Posible Cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
CONTESTACION

Cursa desde el folio 32 hasta el folio 34 del presente cuaderno de incidencias escrito de contestación por parte de la representación Fiscal, del cual se lee:
“…En atención a lo invocado por la Defensa, esta Representación del Ministerio Público, contradice la argumentación esgrimida por el recurrente, por cuanto verifica que no existe en el caso de marras, violación de los derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, ya que la defensa manifestó que "la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad".
En este sentido, el Ministerio Público garantista de los derechos fundamentales de los individuos y de su efectiva protección y tutela como la base del diseño constitucional del Estado, luego de una veraz y eficaz investigación, en fecha 17/08/2011 solicitó Orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en las actas procesales que constan en el expediente, entre ellas entrevistas tomadas a testigos presenciales y referenciales, así como pruebas técnicas, entre ellas: acta de levantamiento del cadáver, inspección técnica, entrevistas de cinco testigos, actas de investigaciones, protocolo de autopsia, acta de inhumación, entre otras, por lo que la Orden fue acordada el 22/08/2011 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; y ejecutada efectivamente el 20 de marzo del año 2015.
Extracto legal que puede concatenarse con la concurrencia inequívoca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, expuestas en las declaraciones constantes en las actas procesales, de varios testigos que presenciaron al imputado quien señalan como "LUISITO ALIAS EL PSICÓPATA", en el lugar de los hechos y con un arma de fuego en la mano acabando de cometer el delito; aspecto que concuerda con lo descrito por el imputado quien en audiencia manifestó que a él lo apodan algunas personas el psicópata.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1o de nuestra Carta Magna, el cual establece:
(…)
Asimismo, con respecto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:
(…)
De igual manera, este criterio fue reiterado en sentencia N° 1212 del catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual nuestro Máximo Tribunal señaló que las medidas cautelares han sido consideradas como: "...un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines..."

De las Jurisprudencias explanadas, se evidencia que La Medida Cautelar Privativa de Libertad, no debe ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Siendo ello así, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano, LUIS EFRAIN BLANCO, la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal a quo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Es evidente, que en caso de marras el Juzgador estimó la magnitud del daño causado, siendo este que presuntamente le segó la vida como derecho fundamental, a los hoy exánimes y víctimas de la presente causa, así como la entidad de los delitos calificados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, considerando que lo procedente era otorgar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la motivación de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.
De igual manera, tenemos que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, que reza "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando conscientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez, y que son objetos del recurso que nos ocupa.

En atención a lo anterior, cabe señalar que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal y como se establece en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si en efecto tales hechos constituyen o no un ilícito penal, siendo indispensable que se efectúe una investigación de tales hechos, la cual inexorablemente derivara en un acto conclusivo, de los señalados en la Norma Adjetiva.

Aunado a ello, observa esta representante del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, calificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos LUGO RAMÍREZ LUIS JOSÉ, VITELIO VILORIA Y RICHARD DE JESÚS SÁNCHEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad V-17.488.780, V-15.757.530 y V-19.737.829 respectivamente, siendo además, que el procedimiento ordinario acordado por el Juez de Control, conlleva una investigación de carácter penal, la cual arrojaría como resultado cualquiera de los actos conclusivos establecidos en la norma adjetiva penal, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe, no es un ente encargado de efectuar acusaciones sin que haya mediado una investigación, o sin que se hayan recabado los elementos probatorios necesarios para presentar dicho acto conclusivo.

PETITORIO

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que le solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, en su carácter de defensor público del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO, titular de la cédula de identidad V-10.010.430 (ampliamente identificados en autos), y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el N° 31C°-16251-2011, en data 23 de marzo del 2015, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 239 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 19 hasta el folio 30 del presente cuaderno de incidencias:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario al cual se acoge la defensa; es por lo que se ordena que la presente instigación se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, de igual manera se insta al titular de la acción penal a los fines de que recabe los elemento que considere necesarios para ver la responsabilidad o no del presente ciudadano.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, quien ha precalificado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277, en relación con el artículo, todos del Código Penal, y ASI SE DECIDE.

TERCERO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, este Tribunal, por cuanto en la presente causa se evidencian que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, hechos estos que se subsumen en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277, en relación con el artículo, todos del Código Penal, de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS EFRAIN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.010.430, ha sido autor o partícipe por la presunta comisión de los ilícitos punibles imputados1 en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, ello se evidencia de la existencia de los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
(…)

De igual forma se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual excedería de los diez años, toda vez que se evidencia que el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, prevé un pena entre quince y veinte años de prisión, mas lo que correspondería aplicar por la pena que establece el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, la magnitud del daño causado dado que se ha fracturado de manera categórica el bien jurídico mas precisado por el Legislador al dictar las normativas que regulen nuestra sociedad como lo es el derecho a la vida, derecho este consagrado en el Artículo 43 de nuestra Carta Magna, y por demás tratados y pactos de derecho internacional; asimismo el imputado de autos podría influir y obstaculizar la investigación, dado que se abre nuevamente la brecha para que el Ministerio Público efectúe y cumpla con su labor investigativa con el fin de buscar la verdad en este proceso penal tal cual lo establece el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal y quien de igual manera debe actuar de buena fe, pues también en el sentido que debe también tomar en cuenta los elementos que exculpen a éste a los fines de dictar su respectivo acto conclusivo, en razón de ello considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso explicar la excepción contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS EFRAIN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.010.430, ampliamente identificado. Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 236, la representación fiscal cuenta con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días siguientes a la presente decisión mas la prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Se designa como sitio de reclusión El CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL RODEO II, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda remitir al Despacho Fiscal el presente expediente.

SEXTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, participándole lo decidido en la presente audiencia así como la respectiva boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las cinco y treinta (05:30 p.m.) horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman."


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS EFRAIN BLANCO, (…) por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del eisjudem (sic), de conformidad con lo establecido el articulo 236 en los numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el Abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal, en su escrito de apelación denuncia que “…que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49,2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”, argumentando además que el Juzgado a quo: “…tampoco fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundados elementos que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que mal podría considerarse que se encuentra lleno en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente debe establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, se considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, de acuerdo a lo decidido por el Juzgado a-quo, en fecha 6 de marzo del año 2015 en la celebración de la audiencia para oír al imputado, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado considera decidir en los siguientes términos:

El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo que la pena mínima a imponer en su conjunto es de 10 años de prisión, considerando esta Alzada que ciertamente como lo establece el a quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, observando este Tribunal Colegiado que el presente numeral se encuentra satisfecho, hasta la presente etapa del proceso.

El numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO, y se discriminan de la siguiente manera:

 Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 02-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Sub Delegación Oeste”.
 Inspección Técnica Nº 622, de fecha 02-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Sub Delegación Oeste”.
 Inspección Técnica Nº 623, de fecha 02-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Sub Delegación Oeste”.
 Acta de entrevista, realizada a la ciudadana VIVAS SANCHEZ ANAIS COROMOTO.
 Acta de entrevista, realizada a la ciudadana VICTORIA JOSE NEPTALI.
 Trascripción de novedades, de fecha 02-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Sub Delegación Oeste”.
 Acta de investigación penal, de fecha 02-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Sub Delegación Oeste”.
 Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 02-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Sub Delegación Oeste”.
 Inspección Técnica Nº 624, de fecha 02-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Sub Delegación Oeste”.
 Acta de entrevista, realizada a la ciudadana PARRA GLISEIDY ROSA.
 Acta de entrevista, realizada a la ciudadana IBERO GUERRERO JACKELINE.
 Acta de investigación penal, de fecha 02-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Sub Delegación Oeste”.
 Acta de entrevista, realizada a la ciudadana BLANCO LUISA YAJAIRA.
 Acta de entrevista, realizada al ciudadano RIVAS RODRIGUEZ TOMAS ORLANDO
 Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 15-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Medicatura Forense de Caracas”.
 Protocolo de autopsia Nº 136-145166, de fecha 12-04-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Medicatura forense de Caracas”.
 Acta de levantamiento de cadáver Nº 145167, de fecha 15-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Medicatura Forense de Caracas”.
 Protocolo de autopsia Nº 136-145167, de fecha 12-04-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Medicatura forense de Caracas”.
 Acta de levantamiento de cadáver Nº 145175, de fecha 26-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Medicatura Forense de Caracas”.
 Protocolo de autopsia Nº 136-145175, de fecha 12-04-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Medicatura forense de Caracas”.
 Acta de inhumación, de fecha 07-05-2011.

De lo que se desprende, se evidencia que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al ciudadano imputado LUIS EFRAIN BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el recurrente yerró al denunciar que se violentó el Derecho de Presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal circunstancia no ocurre en el presente caso y así lo estima esta Alzada, por lo tanto basta de lo cursante en autos para que se desprenda de manera fundada y suficientemente la presunta participación del ciudadano hoy imputado, es por lo que el presente numeral se encuentra satisfecho.

El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establecen en su conjunto una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a quo, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados atenta contra el bien jurídico mas tutelado como es el de la vida, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

También denuncia la defensa “…que el juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa…”. Arguyendo que: “…no se realizó la debida motivación a la cual está obligado el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la medida Privativa de Libertad…”.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:

“Auto de privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.

Ahora bien, riela desde el folio 19 hasta el folio 30 del presente cuaderno de incidencias, auto fundado de la audiencia para oír al imputado, de fecha 23 de marzo del año 2015, por parte del Juzgado Trigésimo Primero (31º) en Funciones de Control, del cual se lee lo siguiente:
“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario al cual se acoge la defensa; es por lo que se ordena que la presente instigación se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, de igual manera se insta al titular de la acción penal a los fines de que recabe los elemento que considere necesarios para ver la responsabilidad o no del presente ciudadano.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, quien ha precalificado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277, en relación con el artículo, todos del Código Penal, y ASI SE DECIDE.

TERCERO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, este Tribunal, por cuanto en la presente causa se evidencian que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, hechos estos que se subsumen en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277, en relación con el artículo, todos del Código Penal, de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS EFRAIN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.010.430, ha sido autor o partícipe por la presunta comisión de los ilícitos punibles imputados1 en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, ello se evidencia de la existencia de los elementos de convicción que a continuación se mencionan:
(…)

De igual forma se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual excedería de los diez años, toda vez que se evidencia que el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, prevé un pena entre quince y veinte años de prisión, mas lo que correspondería aplicar por la pena que establece el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, la magnitud del daño causado dado que se ha fracturado de manera categórica el bien jurídico mas precisado por el Legislador al dictar las normativas que regulen nuestra sociedad como lo es el derecho a la vida, derecho este consagrado en el Artículo 43 de nuestra Carta Magna, y por demás tratados y pactos de derecho internacional; asimismo el imputado de autos podría influir y obstaculizar la investigación, dado que se abre nuevamente la brecha para que el Ministerio Público efectúe y cumpla con su labor investigativa con el fin de buscar la verdad en este proceso penal tal cual lo establece el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal y quien de igual manera debe actuar de buena fe, pues también en el sentido que debe también tomar en cuenta los elementos que exculpen a éste a los fines de dictar su respectivo acto conclusivo, en razón de ello considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso explicar la excepción contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS EFRAIN BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.010.430, ampliamente identificado. Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 236, la representación fiscal cuenta con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días siguientes a la presente decisión mas la prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo. Se designa como sitio de reclusión El CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL RODEO II, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda remitir al Despacho Fiscal el presente expediente.

SEXTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor, participándole lo decidido en la presente audiencia así como la respectiva boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las cinco y treinta (05:30 p.m.) horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman."


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS EFRAIN BLANCO, (…) por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del eisjudem (sic), de conformidad con lo establecido el articulo 236 en los numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la presunta participación del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.

Así se verifica que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO FARO, efectuó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia para oír al imputado, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez a quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por el impugnante, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al punto relacionado a que: “…no conocemos el fundamento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la medida Privativa de Libertad…”.

El recurrente arguye su desacuerdo con el pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida en la audiencia de presentación por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, relativa a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y con respecto a la precalificación jurídica decretada provisionalmente por el Juzgador a-quo, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sobre el cual el artículo 277 del Código Penal.
Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:

“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”


Siendo evidente que dicho carácter temporal para la pre-calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, como una actuación violatoria al debido proceso por parte del a quo, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos en el ilícito penal antes referido, considerando quienes aquí deciden que para el momento de la revisión de las actuaciones que la misma puede variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia y en la de un eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde efectivamente, se determinará la calificación definitiva, por lo que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto de impugnación.

Así mismo, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción (Acta de Levantamiento de Cadáver, Inspección Técnica Inspección Técnica Nº 623, Acta de entrevistas, Trascripción de novedades, Acta de investigación penal, Acta de levantamiento de cadáver, entre otros ), para considerar que el Juez a- quo si valoro y realizo un estudio de las actuaciones para calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO FARO.

Ahora bien, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, estableciendo la norma expresamente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años.”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, estableció:

“Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…” (omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis)


De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia; cadena de custodia o que se desprenda de actas la incautación de la misma, lo cual no fue presentado por el Ministerio Publico en la fase de investigación, verificando que tampoco se desprende de las actuaciones en la presente causa.

Por lo anteriormente señalado, es menester de esta sala señalar que no le fue comprobado a través de ningún procedimiento hasta la presente fecha la incautación de un arma de fuego, al ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO FARO, hoy imputado de autos, considera este Tribunal Colegiado que no está comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual fue alegado por el titular de la acción penal, y admitida por el a quo, siendo el referido tipo penal de carácter provisional.
En vista de todo lo anterior es por lo que estos Juzgadores consideran PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por considerar quienes aquí deciden que la única precalificación jurídica que se debió admitir es la del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal , por lo que se desestima la precalificación admitida por el Juzgador a quo en la Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 23 de marzo de 2015, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal, actuando en representación del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

SEGUNDO:. SE REVOCA el pronunciamiento “SEGUNDO”, efectuado por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral de presentación del imputado realizada en fecha 23 de marzo de 2015, y en consecuencia se precalifica la conducta del ciudadano LUIS EFRAIN BLANCO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: LUIS EFRAIN BLANCO dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3604